REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH11-V-2008-000260
ASUNTO ANTIGUO: 2008-45374

PARTE INTIMANTE: GUSTAVO ENRIQUE CROKER ROMERO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la Cédula de Identidad No: V-2.907.656, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No: 31.793, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses.-
PARTE INTIMADA: COOPERATIVA SERACOOP II, R.L., inscrita en el Registro Nacional Cooperativas, bajo el Nº 1260, folio 1069, inscrita en el Registro Inmobiliario del sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de agosto de 2004, bajo el Nº 21, Tomo 31, Protocolo Primero; FRIGORIFICO EL ESTABLO DE LA CANDELARIA FRIESCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de febrero de 2003, bajo el Nº 38, Tomo 18-A Pro., y la ciudadana SMIRTH NAYIBE NIÑO SALINAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No: V-9.394.546, representados judicialmente por los abogados JENNY ELIZABETH JORGE VILLAMIZAR y GUIDO EDUARDO MORENO NATERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-9.489.095 y V-9.330.352, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 62.338 y 43.849, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
I
Se produce la presente incidencia en virtud de la Transacción Judicial, de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil catorce (2014), suscrito entre las partes, por un lado el abogado GUSTAVO ENRIQUE CROKER ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 31.793, quien actúa en su propio nombre en defensa de sus derechos e intereses, y por otra parte la abogada JENNY ELIZABETH JORGE VILLAMIZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 62.338, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de las intimadas: COOPERATIVA SERACOOP II, R.L.; FRIGORIFICO EL ESTABLO DE LA CANDELARIA FRIESCA, C.A.; y la ciudadana SMIRTH NAYIBE NIÑO SALINAS, en la cual solicitan se homologue la presente transacción judicial, la cual corre inserta en los folios 43 al 44, ambos inclusive, en la Pieza Principal II del presente expediente, signado bajo el ASUNTO: AH11-V-2008-000260 (ASUNTO ANTIGUO: 2008-45374), a los fines que se le imparta la correspondiente homologación, el Tribunal para decidir observa:
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".-
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-
Al respecto, observa este Tribunal que la transacción es un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.-
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien, visto que la parte intimante: GUSTAVO ENRIQUE CROKER ROMERO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la Cédula de Identidad No: V-2.907.656, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No: 31.793, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses en el presente acto, suscribe la referida transacción judicial, tal y como se evidencia en los folios 43 al 44, ambos inclusive, en la Presente Pieza Principal II, en tal sentido resulta demostrada la legitimidad que tiene, para representarse en juicio en su propio nombre. Por lo que es evidente, que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos, para que el abogado GUSTAVO ENRIQUE CROKER ROMERO, suscriba la referida transacción en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses.-
Por otro lado, parte intimada: COOPERATIVA SERACOOP II, R.L., inscrita en el Registro Nacional Cooperativas, bajo el Nº 1260, folio 1069, inscrita en el Registro Inmobiliario del sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de agosto de 2004, bajo el Nº 21, Tomo 31, Protocolo Primero; FRIGORIFICO EL ESTABLO DE LA CANDELARIA FRIESCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de febrero de 2003, bajo el Nº 38, Tomo 18-A Pro., y la ciudadana SMIRTH NAYIBE NIÑO SALINAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No: V-9.394.546. Representados en este acto por la abogada JENNY ELIZABETH JORGE VILLAMIZAR y GUIDO EDUARDO MORENO NATERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No: V-9.489.095, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No: 62.338, la cual esta ampliamente facultada por sus Representados, para suscribir la Transacción Judicial celebrada entre las partes, en el presente caso, según se evidencia en los instrumentos Poder insertos en los folios 33 al 42, ambos inclusive, con sus vueltos, en la Pieza Principal II, del presente expediente. En tal sentido resulta demostrada la legitimidad que tiene, para representar en juicio a las intimadas, en los asuntos concernientes a la misma; y entre esas facultades esta la de transigir en juicio, por lo que es evidente que se encuentra demostrada tal capacidad en este proceso. Así se decide.-
Así las cosas y toda vez que consta en autos la documentación que le confiere a las partes la facultad para transar, es evidente que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos por el mismo para celebrar la Transacción de las partes, este Tribunal considera procedente homologar la presente transacción. Así se declara.-
II

DECISIÓN
En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, suscrita entre las partes en los mismos términos en ella establecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión a la solicitud que por: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE CROKER ROMERO, contra COOPERATIVA SERACOOP II, R.L.; FRIGORIFICO EL ESTABLO DE LA CANDELARIA FRIESCA, C.A.; y la ciudadana SMIRTH NAYIBE NIÑO SALINAS, todos identificados en autos. En consecuencia, téngase la referida transacción como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
En relación a los demás pedimentos, este Juzgado proveerá por auto separado.-
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ,

CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las once y veintisiete minutos de la mañana (11:27 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ALVAREZ

ASUNTO: AH11-V-2008-000260
ASUNTO ANTIGUO: 2008-45374
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-