REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH19-X-1997-000023
ASUNTO ANTIGUO Nº: 1997-590
PARTE ACTORA: CARMEN ROSA LOPEZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-3.665.499, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 7.863, actuando en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA:
1.- JOSEFINA CAMACHO DE SANCHEZ VEGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-2.143.065.-
2.- TURISMO Y RECREACIÓN BARLOVENTO, S.A., domiciliada en Caracas, constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 28 de junio de 1972, bajo el Nº 10, Tomo 85-A.-
3.- PARCELAMIENTO TURISTICO LA CAROLINA DE RIO CHICO, S.A., domiciliada en Caracas, constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 28 de junio de 1972, bajo el Nº 10, Tomo 85-A.-
APODERADOS JUDICIALES: LUIS E. GAMARDO MEDINA, FRANCIS BRITO DE GAMARDO, JESUS JOEL BRITO GONZALEZ, ELIO CASTRILLO CARRILLO, NAHIR GAMARDO GAMARDO, OMAIRA CARABALLO, PAOLA MARINUZZI TINELLI, ANGELA GAMARDO MEDINA, ANTONIO CEDEÑO UMANES, ANA MARIA GAMARDO MEDINA, IRENE GAMARDO MEDINA y ELIZABETH KARINA VIRARDI CAÑAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 27.577, 26.565, 35.649, 49.195, 50.960, 53.926, 54.910, 57.184, 57.185, 57.944, 57.945 y 63.667, respectivamente.-
4.- BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., institución financiera, domiciliada en Caracas, creada por Ley del 23 de julio de 1937, modificada por Decreto Presidencial Nº 414 del 21 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 5.396 Extraordinario, del 25 de octubre de 1999, originalmente inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 15 de enero de 1938, bajo el Nº 30, y posteriormente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1959, bajo el Nº 8, Tomo 40-A, y cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 10 de octubre de 2013, bajo el Nº 20, Tomo 310-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº G-2000106760, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 2013, bajo el Nº 12, Tomo 184-A, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.178, de fecha 30 de mayo de 2013.-
APODERADOS JUDICIALES: PAUL ABRAHAM GONZALEZ, RENE MOLINA GALICIA, ALFREDO RODRIGUEZ INFANTE, YASMIL GIL GONZALEZ, NOBIS FELICIA RODRIGUEZ, JENNY ABRAHAM RODRIGUEZ, CONNIE MARGARITA SANTIAGO BECERRA, DORLYNG LIZ CAMEJO MARTINEZ, ANGELICA MARIA RODRIGUEZ, MARIA FRANCISCA VARGAS PURICA, MILBIA COROMOTO MORENO MARTINEZ, JAIME JESUS GOMEZ LOPEZ, JESUS ALFREDO MATOS PEREZ, JOSE GABRIEL DIAZ ALVIAREZ y CARLOS MARÍA GONZÁLEZ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 9.396, 8.495, 24.219, 38.161, 17.671, 73.254, 33.306, 71.947, 77.344, 82.005, 89.336, 106.975, 114.410, 119.914 y 141.920, respectivamente.-
MOTIVO: TERCERIAS.-
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y sus respectivos anexos, presentados en fecha 15 de noviembre de 2000, por ante este Juzgado, por la abogada CARMEN ROSA LOPEZ BARRIOS, quien actuando en su propio nombre y representación procedió a demandar por TERCERIA, a la ciudadana JOSEFINA CAMACHO DE SANCHEZ VEGAS, y a las sociedades mercantiles TURISMO Y RECREACIÓN BARLOVENTO, S.A.; PARCELAMIENTO TURISTICO LA CAROLINA DE RIO CHICO, S.A.; y BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., todos supra identificados.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente a causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida por auto dictado el día 21 de noviembre de 2000, ordenándose el emplazamiento de los codemandados para la contestación a la demanda, a los fines que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de la practica que de la última citación se haga, a fin de dar contestación a la demanda. Igualmente se ordenó librar las respectivas compulsas de citación.-
Mediante diligencia presentada en fecha 6 de diciembre de 2000, la apoderada actora consignó escrito de reforma de la demanda. Asimismo, mediante auto dictado el día 15 de diciembre de 2000, fue admitida la reforma de la demanda de tercería, ordenándose el emplazamiento de los codemandados para la contestación a la demanda, a los fines que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de la practica que de la última citación se haga, a fin de dar contestación a la demanda y a su reforma. Igualmente se ordenó librar las respectivas compulsas de citación.-
Así, durante el día de despacho del 21 de diciembre de 2000, la parte actora jurando la urgencia del caso y habilitando el tiempo necesario solicitó copias certificadas de la totalidad del presente expediente de tercería. Las cuales fueron debidamente acordadas por este Tribunal mediante auto dictado en la misma fecha.-
Finalmente, mediante Decisión dictada en fecha 23 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Octavo Accidental en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, cursante a la pieza principal II, del presente asunto signado bajo el Nº AH19-V-1997-000016 (asunto antiguo Nº 1997-590), se declaró la REPOSICIÓN de la causa al estado de dictar nueva sentencia definitiva en el juicio principal, ordenándose su paralización por un lapso de noventa (90) días continuos y continuándose la sustanciación del juicio de TERCERIA admitida. Este Tribunal por auto dictado en fecha 23 de abril de 2012, dio por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado de Alzada, contentivo de cuatro (4) piezas, la primera constante de doscientos seis (206) folios útiles, la segunda con trescientos treinta y siete (337) folios útiles, signados bajo el asunto Nº AH19-V-1997-000016 (asunto antiguo Nº 1997-590); un cuaderno de medidas signado bajo el asunto Nº AH19-X-1997-000022 (asunto antiguo Nº 1997-590), constante de treinta y dos (32) folios útiles; y un cuaderno de tercería signado bajo el asunto Nº AH19-X-1997-000023 (asunto antiguo Nº 1997-590), constante de ciento quince (115) folios útiles, ordenando la paralización de la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir del día siguiente a la presente fecha, a fin de sustanciar el juicio de tercería y una vez vencido dicho lapso, se reanudará la misma al estado de dictar nueva sentencia definitiva en el juicio principal. Igualmente La Juez Titular de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa.-
- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, en el caso bajo estudio tal y como se desprende de la narrativa realizada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la última actuación de la parte actora data del día 21 de diciembre de 2000, oportunidad en la cual la parte actora, abogada MILAGROS JOSEFINA MATERAN TULENE, presentó diligencia solicitando copias certificadas de la totalidad del presente expediente de tercería, razón por la cual hasta la presente fecha 13 de agosto de 2014, ha transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la citación de los demandados, para la continuación del proceso o impulso del mismo con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“... Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención. …”
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).
De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.-
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.-
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.
Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por TERCERIA, incoara la ciudadana CARMEN ROSA LOPEZ BARRIOS, contra la ciudadana JOSEFINA CAMACHO DE SANCHEZ VEGAS, y a las sociedades mercantiles TURISMO Y RECREACIÓN BARLOVENTO, S.A.; PARCELAMIENTO TURISTICO LA CAROLINA DE RIO CHICO, S.A.; y BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta y un minutos de la mañana (10:31 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.
ASUNTO Nº: AH19-X-1997-000023
ASUNTO ANTIGUO Nº: 1997-590
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
|