REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH19-X-2014-000064
Asunto principal: AP11-M-2014-000406.-
PARTE ACTORA: sociedad mercantil BANCORO, C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL, inicialmente constituida con la denominación de Banco de Fomento Regional de Coro, C.A., en fecha 24 de noviembre de 1950, inscrito en el Registro de Comercio de la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el Nº 15, tomo 1, posteriormente transformado en BANCO UNIVERSAL REGIONAL, según asamblea general de accionistas en fecha 27 de febrero de 2004, decisión ratificada en la sesión ordinaria del 28 de marzo de 2007, transformación esta que, al igual que el cambio de denominación social BANCORO, C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL, y la modificación integral de sus estatutos sociales de dicha entidad bancaria, fue autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras mediante resolución Nº 227.07 de fecha 2 de agosto de 2007, publicada en gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 37.747 de fecha 15 de agosto de 2007; en proceso de liquidación administrativa, por parte del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, (FOGADE), de acuerdo con la resolución de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras Nº 647.10, en fecha 28 de diciembre de 2010, publicada en gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nº 39.584, en fecha 30 de diciembre de 2010.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HECTOR VILLALOBOS ESPINA, NÉSTOR SAYAGO CHACÓN, EMIRO JOSÉ LINARES, ROSA VIRGINIA HERNÁNDEZ, OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, MARÍA SROUR TUFIC, FRANKLIN RUBIO, RICARDO JOSÉ GALBALDÓN CÓNDO, NANCY MARISOL GUERRERO BUSTAMANTE, RAFAEL ACUÑA, JESSIKA VANESSA CASTILLO BRICEÑO, CÉSAR ANDRÉS FARIAS GARBÁN, NIUSMAN MANEIMARA ROMERO TORRES, ANA SILVA, MARVICELIS JOSEFINA VÁSQUEZ COTUA, LISZT ALEJANDRA PAZOS LÓPEZ, ISABEL CECILIA FALCÓN BEIRUTI y WILFREDO ARMANDO CELIS ROJAS, mayores de edad, venezolanos, domiciliados en Caracas y titulares de las cédulas de identidad V-1.745133, V-12.748.423, V-6.977.541, V-16.952.823, V-10.350.397, V-9.908.935, V-9.414.892, V-15.385.067, V-6.425.492, V-11.562.886, V-17.031.417, V-11.008.764, V-14.609.471, V10.507.309, V-10.826.516, V-18.468.472, V-11.038.988 y V-15.911.451, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 2.013, 73.134, 41.235, 127.891, 66.393, 46.944, 54.152, 107.199, 85.787, 91.478, 134.709, 80.588, 185.073, 117.220, 105.941, 172.612, 110.378 y 186.010, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL GRADOLI, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 20 de marzo de 2002, bajo el Nº 63, Tomo 643-A Qto.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (procedimiento ordinario).-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 18 de septiembre de 2014, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento ordinario) sigue la entidad financiera BANCORO, C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL GRADOLI, C.A.. Asimismo, se ordenó la apertura de un cuaderno separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida preventiva de embargo solicitada.-
Consta al folio 39 de la pieza principal del presente asunto que en fecha 24 de septiembre del año en curso, la representación de la parte actora consignó las copias respectivas.
Así, aperturado el presente Cuaderno de Medidas, en fecha 24 de septiembre de 2014, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de embargo solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación de la parte actora en su escrito que su representado es poseedor legítimo de un pagaré, sin número, emitido a su favor, el día 29 de septiembre de 2008, por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL GRADOLI, C.A., quien declaró que pagaría el día de su vencimiento la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.200.000,00), documento anexo marcado “B”.
Que la referida cantidad devengaría intereses bajo la modalidad de tasas variables, las cuales su mandante podía modificar según las disposiciones legales que lo rige.
Que la deudora autorizó al banco a cargar en cualquier cuenta corriente o depósito que mantuviere en BANCORO, C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL, las cantidades que adeudare por cualquier concepto emanado del crédito.
Que una vez vencido el plazo pactado en el instrumento negociable, no ha cancelado la obligación contraída con mi representada. Por tanto, la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL GRADOLI, C.A., debe el total del monto del instrumento negociable y sus accesorios.
En el capítulo VI denominado DE LA MEDIDA PREVENTIVA de su escrito, refirió dicha representación lo siguiente: “…Solicitamos a este Tribunal que para garantizar las resultas del proceso, pido se decrete medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad de la parte demandada Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL GRADOLI, C.A.” de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil …”

- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)


“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado… que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)

Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
Ahora bien, en el presente asunto, se evidencia de los autos pagaré sin número, de fecha veintinueve (09) de septiembre de 2008, suscrito entre la entidad financiera BANCORO, C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL GRADOLI, C.A., marcado con la letra “B” (folios 32 y 33), inserto en la pieza principal del presente asunto distinguido como AP11-M-2014-000406.-
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción de obligación de pagar cantidades de dinero, y por encontrarse presentes la presunción del buen derecho así como el periculum in mora, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de NOVENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 97.510.848,19), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 4% del monto adeudado, que asciende a la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.911.977,41), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 49.711.412,80), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas. ASÍ SE DECIDE.-
Para la práctica de dicha medida de Embargo, se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser este el domicilio de los demandados, para lo cual se ordena librar Despacho y Oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que proceda a su distribución. ASÍ SE ESTABLECE.
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLIVARES (vía ordinaria) sigue la entidad financiera BANCORO, C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL GRADOLI, C.A., ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se DECRETA EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de NOVENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 97.510.848,19), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 4% del monto adeudado, que asciende a la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.911.977,41), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 49.711.412,80), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,

CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las tres y siete minutos de la tarde (3:07 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró oficio Nº 663/2014
EL SECRETARIO,

Abog. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Asunto: AH19-X-2014-000064
INTERLOCUTORIA.-