REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2014-000904
PARTE ACTORA: GARY GABRIEL LEON YUMAS y GENNY DEL CARMEN MENDEZ MORA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos V-17.158.594 y V-16.660.863, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CATHERINE SILVA y LUIS MEJIAS SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.826.317 y V-10.482.899, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 64.216 y 64.217, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: FERNANDO LUIS GONZALEZ OCHOA y LOURDES MARIA CHACÓN ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos V-11.691.943 y V-12.233.839, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-
-I-
Se produce la presente incidencia en virtud de la diligencia suscrita en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil catorce (2014), por el abogado LUIS MEJIAS SARMIENTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 64.217, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora: ciudadanos GARY GABRIEL LEON YUMAS y GENNY DEL CARMEN MENDEZ MORA, en el presente juicio, mediante el cual Desiste en este acto de la acción en la presente causa, la cual corre inserta en el folio 43, en la presente Pieza Principal, signada bajo el ASUNTO NO: AP11-V-2014-000904, a los fines de darlo por consumado, el Tribunal para decidir observa:
Los Artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 266. "El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.-
Al respecto, observa este Tribunal que el desistimiento es una declaración unilateral de voluntad de la parte actora, por medio de la cual ésta renuncia a la pretensión que ha materializado en la demanda, y que por lo tanto, pone fin al litigio pendiente, sin que sea necesario para su validez el consentimiento de la parte demandada o que el Juez competente en el mismo conozca su fondo; lo cual le otorga al Desistimiento fuerza jurídica de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento un requisito específico, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo mandato, el Poder otorgado por las personas que son partes en el juicio están sometidos a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien, visto que la parte actora: ciudadanos GARY GABRIEL LEON YUMAS y GENNY DEL CARMEN MENDEZ MORA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos V-17.158.594 y V-16.660.863, respectivamente. Quien se encuentran representados en este acto por el abogado LUIS MEJIAS SARMIENTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 64.217, el cual esta debidamente facultado para Desistir, según se evidencia en el Instrumento Poder el cual corre inserto en los folios (12) al (14) ambos inclusive, con sus vueltos, en la Pieza Principal del presente expediente, en tal sentido resulta demostrada la legitimidad que tiene, para representar en juicio a la parte actora, en los asuntos concernientes a la misma. En consecuencia, es evidente que dicho abogado se encuentra debidamente facultado para Desistir en la presente causa.-
Así las cosas y toda vez que consta en autos la documentación que le confiere a la parte la facultad para desistir de la acción en el presente juicio, este Tribunal considera procedente dar por consumado el referido Desistimiento. Así se declara.-
- II-
DECISIÓN
En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO efectuado por la parte actora, en los mismos términos en ella establecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil, todo ello con ocasión a la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoaran los ciudadanos GARY GABRIEL LEON YUMAS y GENNY DEL CARMEN MENDEZ MORA, contra los ciudadanos FERNANDO LUIS GONZALEZ OCHOA y LOURDES MARIA CHACÓN ZAMBRANO, todos identificados en autos. En consecuencia, téngase el referido Desistimiento como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta y siete minutos de la tarde (2:57 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.
Asunto: AP11-V-2014-000904
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
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