REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2011-000307
PARTE ACTORA: la Sociedad Civil Profesional “ABOGADOS KLEMPRER, RIVAS, PEREZ, TRUJILLO & ASOCIADOS”, cuyo documento constitutivo fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 04 de diciembre de 1984, bajo el número 50, Tomo 24, Protocolo Primero, cuya última modificación a los Estatutos fue protocolizada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 7 de agosto de 2007, bajo el número 12, Tomo 22, Protocolo Primero. –
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: los abogados MARIOLGA QUINTERO TIRADO, CARLOS LA MARCA ERAZO y CECILIA VILLEGAS INFANTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.749.028, V-10.869.057 y V-10.337.320, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 2.933, 70.483 y 87.150, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: los ciudadanos JUAN RODOLFO RIVERO STOESSEL y LAURA CARRANO de RIVERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-942.506 y V-1.866.432, y respectivamente. –
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: los abogados JOSÉ RAFAEL MÁRQUEZ, ANDRÉS FELIPE GONZÁLEZ, JOSÉ ANDRES OCTAVIO L., LUIS E. VIDAL PUNCELES, NORMA C. MÁRQUEZ y SORBEY GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.683.689, V-9.881.843, V-9.879.873, V-11.312.820, V-11.309.291 y V-14.155.320, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 6.553, 57.999, 57.712, 70.510, 91.295 y 104.877, respectivamente. -
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Homologación De Transacción).
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES que sigue la Sociedad Civil Profesional “ABOGADOS KLEMPRER, RIVAS, PEREZ, TRUJILLO & ASOCIADOS” contra los ciudadanos JUAN RODOLFO RIVERO STOESSEL y LAURA CARRANO de RIVERO. -
Mediante auto dictado en fecha trece (13) de julio de 2011, este Tribunal dio por recibido el presente expediente, emplazándose a la parte demandada en fecha diez (10) de agosto de dos mil once (2011).-
En fecha tres (03) de octubre de 2012, se recibió un escrito de e reforma, consignado por el abogado Carlos Eduardo García, actuando en su carácter de representante legal de la parte actora.-
Posteriormente en fecha 13 de diciembre de 2012, se admitió el escrito de reforma y se ordeno el emplazamiento de los ciudadanos JUAN RODOLFO RIVERO STOESSEL y LAURA CARRANO de RIVERO dentro de los DIEZ (10°) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTE a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a fin que acepte el cobro, lo rechace o que rechace el cobro y pida retasa, y en caso que el cobro sea rechazado o impugnado, se entenderá abierta la incidencia probatoria a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil trece (2013), se libraron dos boletas de citación dirigida a los co-demandados.
En fecha 01 de abril de 2013, compareció la abogada Sorbey González, identificada ya en el encabezamiento del presente fallo, la cual mediante diligencia consigno poder que acredita su representación.
Posteriormente en fecha 27 de junio de 2014, comparecieron los abogados ANDRÉS FELIPE GONZÁLEZ y SORBEY GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignaron escrito de transacción autenticado ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha dieciocho (18) de junio de 2014, documento suscrito por una parte por los abogados ANDRÉS FELIPE GONZÁLEZ y SORBEY GONZALEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandado, y por la otra por el ciudadano CARLOS EDUARDO RIVAS KERDEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.657.023, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO GARCÍA NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.986. -
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente en los folios del cuatro (04) al siete (07) del expediente, cursa documento de transacción de fecha veintiséis (26) de mayo de 2014.-
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)
De la revisión detallada del instrumento de poder que riela del folio cuatrocientos sesenta y ocho (468) al cuatrocientos setenta y uno (471), se puede evidenciar claramente que los representantes judiciales de la parte demandada, abogados ANDRÉS FELIPE GONZÁLEZ y SORBEY GONZALEZ, identificado al inicio del presente fallo, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales, por lo cual el requisito de procedencia para la transacción se encuentra debidamente cumplido en el presente caso. Y ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan:
Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para este Juzgador, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada.-
Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción ocurrida en el juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACION a la TRANSACCIÓN efectuada por las partes, y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCION presentada en fecha veintisiete (27) de junio de 2014, mediante documento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha dieciocho (18) de junio de 2014, documento suscrito por una parte por los abogados ANDRÉS FELIPE GONZÁLEZ y SORBEY GONZALEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandado, y por la otra por el ciudadano CARLOS EDUARDO RIVAS KERDEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.657.023, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO GARCÍA NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.986; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Dada la especial naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 277 ejusdem.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
Exp. AP11-V-2011-000307
LEG/SCO/Yesmar R.-.-*
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