REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-M-2011-000562
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
PARTE ACTORA: PELLEGRINO CIOFFI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.941.597.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANCIA ALEJANDRA VARGAS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.679.913, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 134.548.
PARTE DEMANDADA: La Sociedad de Comercio LA VASCONIA RAC, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 10 de junio de 1.987, bajo el No. 30, Tomo 75-A, en la persona de su Director, ciudadano SIRO RAMON TAGLIAFERRO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.537.658, y a este en su propio nombre y con el carácter de avalista.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SILVANA BOCCACCIO CIULLA y FERNANDO J TAGLIAFERRO HERNANDO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 106.917 y 108.333.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
I
Se inicia el presente juicio, interpuesto por la profesional del derecho FRANCIA ALEJANDRA VARGAS SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.548, actuando en su carácter de mandataria judicial del ciudadano PELLEGRINO CIOFFI, mediante la cual demanda por COBRO DE BOLIVARES, a la La Sociedad de Comercio LA VASCONIA RAC, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 10 de junio de 1.987, bajo el No. 30, Tomo 75-A, en la persona de su Director, ciudadano SIRO RAMON TAGLIAFERRO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.537.658, y a este en su propio nombre y con el carácter de avalista, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de noviembre de 2011, la cual previo sorteo de Ley le correspondió conocer a este Juzgado.-
Consignados como fueron los recaudos fundamentales de la demanda, este Tribunal en fecha 16 de noviembre de 2011, procedió a admitir la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.-
En fecha 23 de noviembre de 2011, se libraron boletas de intimación a la parte demandada y exhortó al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en esa misma fecha se cumplió lo ordenado.
En virtud que la parte demandada se negó a firmar el recibo de la boleta de intimación, la parte actora solicitó la notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, notificación que fue acordada por este Juzgado mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2011.
En fecha 17 de febrero de 2012, la secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber cumplido con las formalidades exigidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de marzo de 2012, la parte actora y la parte demandada presentaron escrito de transacción judicial y solicitaron su homologación.
Mediante decisión de fecha 13 de marzo de 2012, este Juzgado le impartió la homologación a la transacción presentada en fecha cinco (07) de marzo de dos mil doce (2012), en los mismos términos expuestos en que fue suscrita.
Por auto de fecha 14 de junio de 2012, se agregó a los autos resultas de comisión de intimación.
Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó copias certificadas, las cuales acordó este Tribunal por auto de fecha 28 de marzo de 2012.
Mediante diligencias de fechas 29 de marzo de 2012, 30 de abril de 2012, 30 de mayo de 2012, 29 de junio de 2012, 30 de julio de 2012, 28 de septiembre de 2012 y 30 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte demandada consignó copias simples de cheques dejando constancia de haber realizado pagos convenidos en la transacción celebrada en fecha 07 de marzo de 2012.
En fecha 29 de julio de 2014, los apoderados judiciales de la parte demandada, solicitaron sean levantada la medida de prohibición de Enajenar y Gravar decretada en el cuaderno de medidas AH1B-X-2011-000051.
II
En el caso que nos ocupa, consta que en fecha trece (13) de marzo de 2012, este Tribunal dictó sentencia en la cual homologó la Transacción presentada en fecha 07 de marzo de 2012, por el ciudadano PELLEGRINO CIOFFI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.941.597, asistida por la profesional del derecho FRANCIA ALEJANDRA VARGAS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.679.913, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 134.548, por una parte, y por la otra La Sociedad de Comercio LA VASCONIA RAC, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 10 de junio de 1.987, bajo el No. 30, Tomo 75-A, representada por su Director, ciudadano SIRO RAMON TAGLIAFERRO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.537.658 en los mismos términos expuestos por las partes.-
Ahora bien, este Tribunal observa:
El artículo 298 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial”.

Tal disposición es clara al disponer que una vez dictado el fallo definitivo o interlocutorio, sin que la parte que se hubiere afectado hubiera intentado el recurso de apelación en el término de cinco días, vale decir dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación de la sentencia dictada o si fuere el caso a la constancia en autos de la ultima notificación que de las partes se haga, a ello hubiere lugar por haberse dictado el fallo fuera de su oportunidad legal correspondiente. Ahora bien, si practicado el cómputo pertinente, se verifica que ha transcurrido el lapso para el ejercicio de los recursos pertinentes, sin que estos hubieren sido ejercidos, la sentencia quedará definitivamente firme.
Entendiéndose que la sentencia definitivamente firme, es aquella contra la cual no cabe ya ningún recurso bien sea por no haberse ejercido éstos en la oportunidad procesal correspondiente o bien porque ejercidos en su momento fueron declarados sin lugar.
Ahora bien, en el presente caso, se observa que la Sentencia Interlocutoria con Fuerza definitiva recaída en el presente juicio se dictó en su oportunidad legal correspondiente, es decir, en fecha 13 de marzo de 2012, por lo que el lapso para que las partes ejercieran los recursos correspondientes, inicio el 14 de marzo de 2013, y precluyó el 22 de marzo de 2012, sin que hubieren hecho uso de tal derecho; motivo por el cual la sentencia dictada el 13 de marzo de 2012, ha quedado definitivamente firme, en virtud que ninguna de las partes ejerció los recursos pertinentes. ASÍ SE DECLARA.
III
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undècimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trànsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: DEFINITIVAMENTE FIRME LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA TRECE (13) DE MARZO DE DOS MIL DOCE (2012), en virtud que ninguna de las partes ejerció los recursos pertinentes.
Publíquese y Regístrese.
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (19) días del mes de septiembre de 2014.- AÑOS: 204° y 155°.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 11:38 A.M, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.
EXP Nº: AP11-M-2011-000562
AVR/GP/Ana*