REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: RAFAEL MENDEZ BARROYETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Número V-3.022.708 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 12.199, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: LUIS ALFREDO JIMÉNEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-6.270.610.
APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL CABALLERO, CARLOS TEPEDINO e IGNACIO RODRÍGUEZ ORAMAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 77.573, 85.734 y 36.189, respectivamente.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS (APELACIÓN).
EXPEDIENTE NRO: 12-0363 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE NRO: AH1B-R-2002-000010 (Tribunal de la Causa).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa por demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS, consignada por el abogado Rafael Méndez Barroyeta ante el extinto Juzgado Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el treinta y uno (31) de Julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).
El trece (13) de Octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998) el mencionado Juzgado admitió la demanda y ordenó la práctica de la citación de la accionada a través de carteles, a fin de que compareciera dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a su fijación, publicación y consignación en autos a darse por citado.
Fue librado el cartel en referencia, el veinte (20) de Octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), que retiró la parte actora el veintinueve (29) de Octubre de ese año, y luego consignó en las actas procesales el cuatro (04) de Noviembre también de ese año, siendo que la Secretaría del Tribunal en referencia dejó constancia el veintiuno (21) de Junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), de la fijación del mismo conforme a Ley.
Consta en autos que el nueve (09) de Junio de dos mil (2000) fue designada Defensora Ad Litem, designación esa que se revocó el siete (07) de Mayo de dos mil uno (2001), por tener conocimiento la parte actora del domicilio del accionado.
Posteriormente, en fecha cuatro (04) de Octubre de dos mil uno (2001), se hizo a derecho la representación legal del ciudadano demandado, acreditando esa cualidad mediante la consignación de original de instrumento poder autenticado el veinte (20) de Julio de dos mil uno (2001), ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inserto bajo el Número 29, Tomo 63 de los Libros de Autenticaciones respectivos.
Riela a los autos escrito presentado por la representación judicial de la parte accionada el cuatro (04) de Octubre de dos mil uno (2001), por medio del cual hizo oposición a la intimación incoada.
Por diligencia de fecha veintidós (22) de Noviembre de dos mil uno (2001), la parte actora llevó a cabo sus alegaciones respecto de la oposición formulada por su contraparte, presentando luego escrito con alegaciones el veintiséis (26) de Noviembre de dos mil uno (2001).
El dos (02) de Julio de dos mil dos (2002) el Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión mediante la cual declaró PROCEDENTE la demanda ejercida, por lo que una vez estando a derecho las partes sobre esa sentencia, la parte demandada-intimada ejerció recurso de APELACIÓN en su contra el tres (03) de Octubre de dos mil dos (2002), la cual fuera la última de sus actuaciones en los autos, y que se oyó en ambos efectos el diecisiete (17) de Octubre de ese año, llegando las actuaciones el ocho (08) de Noviembre de ese año al Tribunal que conocería en Alzada, es decir, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (en lo sucesivo Tribunal de la causa), del cual provienen las presentes actuaciones.
La parte actora consignó informes ante la Alzada el diecinueve (19) de Febrero de dos mil tres (2003).
El accionante solicitó el diecisiete (17) de Marzo de dos mil cuatro (2004), que se dictara sentencia en la Alzada, lo cual ratificó el diecinueve (19) de Junio de dos mil nueve (2009).
El Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), remitió bajo oficio Número 22242-12 este expediente para su distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones el tres (03) de Abril de dos mil doce (2012), previa distribución de fecha quince (15) de Febrero de dos mil doce (2012).
Consta en autos que en fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013) este Tribunal dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez.
El treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), se agregó a los autos el cartel único publicado en esa misma oportunidad en el Diario “Ultimas Noticias”, y se fijó en la sede de este Tribunal, se publicó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y se dejó constancia, por nota de Secretaría, de haberse cumplido con todas las formalidades de Ley.
II
MOTIVA
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
En la presente causa se invocó una relación jurídica entre las partes, que dio inicio al ejercicio de la INTIMACIÓN DE HONORARIOS, causa dentro de la cual se dio la decisión de fondo recurrida y que aquí es objeto de la presente decisión, que a su vez conlleva a determinar que estamos en presencia de una acción de crédito o personal, la cual es susceptible de prescripción a los diez (10) años.
En sentencia Número 1.167/2001 (Caso: Felipe Bravo Amado), la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal definió el concepto de acción, en los términos siguientes: “(…) La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional (…)”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar, en el caso de autos recurrir, ante los órganos de administración de justicia es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario, conforme al criterio del Alto Tribunal de la República deberá ser declarado el decaimiento de la acción.
En virtud de todo lo antes expuesto y por cuanto la parte accionada recurrente no le ha dado el debido impulso procesal a la presente causa, este Juzgado observa: el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Sentencia de fecha Primero (1º) de Junio de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Doctor JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO sentó: “…La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el Actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.
La otra oportunidad tentativa en la que puede decaer la acción por falta de interés es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia.
Tal parálisis en cuanto a los principios de la institución, no produce la perención pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque se sentencie lo que clara y objetivamente surge es una pérdida de interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien por ello no incoa un amparo a ese fin ni una acción disciplinaria por denegación de justicia ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte de la excepción de prescripción no opuesta y precluída (Artículo 1.956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, tomó en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.”
La Sala Constitucional también señala en la referida Sentencia lo siguiente: “(…) cuando los términos de la prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de Sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa. (…)”. (Subrayado y resaltado nuestro).-
Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida Sala concluyó lo siguiente: “(…) si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción”.
Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada Sala en su fallo Número 1167/2001, entre otros, estableció que: “(…) a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción”.
Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación realizada por la accionada y recurrente, ejerció el recurso de APELACIÓN el tres (03) de Octubre de dos mil dos (2002) contra la decisión de fondo que el dos (02) de Julio de dos mil dos (2002), dictó el Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, declarando PROCEDENTE la demanda ejercida, y siendo que aquella fuera la última de las actuaciones de la recurrente en los autos, que se oyó en ambos efectos el diecisiete (17) de Octubre de ese año, se evidencia el transcurso de más de diez (10) años de inactividad desde la oportunidad en que se llevó a cabo el ejercicio de la apelación contenida en las actas procesales, y hasta la presente fecha no ha dado impulso procesal al recurso ejercido. En vista de lo antes expuesto y aplicando la normativa procesal señalada y en atención a los criterios sentados en los fallos dictados por nuestro Máximo Tribunal de la República, este Juzgado lejos de declarar perimida la instancia considera declarar la extinción del recurso ejercido, en virtud de la evidente pérdida de interés de la parte accionada recurrente. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito a todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN, por pérdida del interés, en la acción que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS sigue el ciudadano RAFAEL MÉNDEZ BARROYETA en contra del ciudadano LUIS ALFREDO JIMÉNEZ LÓPEZ, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, fechada dos (02) de Julio de dos mil dos (2002) mediante la cual declaró PROCEDENTE el derecho del abogado Rafael Méndez Barroyeta a cobrar Honorarios Profesionales al ciudadano Luís Alfredo Jímenez López.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
CELSA DÍAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,
DAYANA PARODI PEÑA.
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a. m.) se registró y publicó la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,
DAYANA PARODI PEÑA.
EXP. Nº: 12-0363 (Tribunal Itinerante)
EXP. Nº: AH1B-R-2002-000010 (Tribunal de la Causa)
CDV/DPP/l.z*
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