REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: MIGUEL AMBROSIO RIVERO DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-92.344.
APODERADOS JUDICIALES: MARCOS TULIO RÍOS G., IVÁN JOSÉ PÉREZ SUBERO y CARLOS ANDRÉS RUSSONIELLO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 45.639, 81.847 y 87.552, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALIDA VARELA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-6.310.596.
APODERADO JUDICIAL: CIPRIANO GABRIEL ESCOBAR ESCOBAR, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 17.715.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE NRO: 12-0271 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE NRO: AH13-V-2001-000008 (Tribunal de la Causa).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
En fecha siete (07) de Junio de dos mil uno (2001), la parte actora consignó para su distribución ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, escrito libelar contentivo de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, quedando asignada la causa por sorteo de Ley al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, de donde provienen las presentes actuaciones y el cual en fecha nueve (09) de Julio de dos mil uno (2001), admitió la demanda incoada y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera a dar contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a
Fue librada compulsa por el Tribunal de la causa el dieciséis (16) de Julio de dos mil uno (2001).
Quedó constancia en autos el veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil uno (2001), que la representación actora manifestó que se habilitara el tiempo para la práctica de la citación de la accionada, por cuanto era imposible ubicar la dirección de trabajo de la misma.
El primero (1º) de Octubre de dos mil uno (2001) el Tribunal de la causa proveyó a la solicitud anterior.
Consta en autos que el Alguacil Accidental del Tribunal de la causa, quien expuso en fecha veinticuatro (24) de Octubre de dos mil uno (2001), que la accionada se negó a firmar, motivo por el cual el veintinueve (29) de ese mes y año, la representación actora pidió que se diera cumplimiento a la notificación que prevé el artículo 218 del Código adjetivo, formalidad esa a la cual dio cumplimiento la Secretaría de ese Despacho el catorce (14) de Noviembre de ese mismo año.
La representación accionada se hizo a derecho el catorce (14) de Diciembre de dos mil uno (2001), y dio contestación a la demanda el veintidós (22) de Febrero de dos mil dos (2002).
La parte demandada promovió pruebas el tres (03) de Abril de dos mil dos (2002), haciendo lo propio la parte actora el cinco (05) de Abril de ese mismo año.
Mediante diligencia fechada veinticuatro (24) de Mayo de dos mil dos (2002), la representación accionante consignó documentales a los autos.
El Tribunal de la causa proveyó a los escritos de promoción de pruebas, el diecisiete (17) de Junio de dos mil dos (2002).
La representación judicial de la parte actora se dio por citada el veintiséis (26) de Junio de dos mil dos (2002), a los fines de absolver las posiciones juradas promovidas por su contraparte, lo cual reiteró el cinco (05) de Agosto de ese año.
El doce (12) de agosto de dos mil dos (2002), se levantó acta, la cual declaró desierto el acto de posiciones juradas, por la falta de comparecencia de la parte demandada, quien promovió dicho medio de prueba, quedando constancia de la asistencia de la parte actora y de su representación legal; en fecha catorce (14) de Agosto de dos mil dos (2002) con motivo de la reciprocidad del acto, declaró concluido el mismo, sin la comparecencia de la accionada, ni por sí ni por medio de representante legal alguno.
Mediante diligencia presentada el nueve (09) de Mayo de dos mil tres (2003), la parte actora solicitó que se dictara sentencia en la presente causa, lo cual ratificó el diecinueve (19) de Agosto de dos mil cuatro (2004), siendo esa su última actuación procesal en autos, a la fecha del dictamen del presente fallo, inclusive.
En fecha trece (13) de Febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), remitió bajo oficio Número 12-0193 este expediente para su distribución, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Consta en autos que el veintinueve (29) de Marzo de dos mil doce (2012), este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones, previa distribución de fecha trece (13) de Febrero de dos mil doce (2012).
En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), este Tribunal dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez.
Consta en actas del expediente, que en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), se agregó a los autos el cartel único publicado en esa misma fecha en el Diario “Últimas Noticias”, y se fijó en la sede de este Tribunal, se publicó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se dejó constancia por nota de Secretaría de haberse cumplido todas las formalidades de Ley.
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la parte actora:
PRIMERO: Que es propietaria del inmueble constituido por una bienhechuría con una cavidad de diez metros con cincuenta y seis centímetros (10,56 mts.) de largo y nueve metros con ochenta centímetros (9,80 mts.) de ancho. A su vez, dicha construcción se encuentra edificada sobre una casa y terrenos de su exclusiva propiedad, situada en la Parroquia Sucre del Municipio Libertador, en el Distrito Capital, dentro del Fundo denominado SABANA DE CATIA, en la Calle Macayapa, Pasaje Nº 1, marcada con el Nº 15, cuyos linderos son: NORTE: Con el Callejón Nº 1; SUR: Con Terrenos Casañas ocupados por GUMERSINDO ACEITUNO y RIGA TERESA GARCÍA; ESTE: Con Terrenos Casañas ocupados por PETRA VEITIER e INÉS CASTILLO; y OESTE: Con casa que es o fue del Sr. JUAN ROJAS, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital y de Título Supletorio, cuyos datos supra se indican. (Anexos libelares A y B).
SEGUNDO: Que el cuatro (04) de Julio de mil novecientos ochenta y ocho (1988), dio en comodato el inmueble descrito, a favor de su hijo de nombre ELIACIN RIVERO y la cónyuge de éste, ciudadana ALIDA VARELA DE RIVERO (demandada), a fin de que hicieran uso temporal del mismo; siendo el caso que la pareja mencionada se divorcia, sin que el demandante se opusiera para aquella fecha en la continuidad de la estadía de la demandada en el inmueble en cuestión.
TERCERO: Que habiendo transcurrido un tiempo prudencial desde que la demandada continuó ocupando el inmueble y dado que no se convino término de finalización de esa relación jurídica, solicitó de manera amistosa la entrega del bien, obteniendo de la accionada una negativa como respuesta.
CUARTO: Que el demandante corrió con los gastos concernientes a los servicios básicos del inmueble.
QUINTO: Invocó los artículos 1.167 y 1.731 del Código Civil.
Estableció en su PETITUM, que acudía ante la vía Jurisdiccional a fin de que la accionada conviniera o fuera condenada a efectuar la entrega del inmueble descrito: “…deshabitado, totalmente desocupado y en las perfectas condiciones en que lo recibió…”
Finalmente, estimó su demanda en la cantidad de Cinco Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 5.500.000,oo).
Alegatos de la parte demandada:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la accionada a través de su representación legal esgrimió lo siguiente: “…rechazo y contradigo en su totalidad los argumentos esgrimidos en el libelo de la demanda…”
II
MOTIVA

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
De las consignadas con el libelo:
 Anexó marcada “A”, copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintiuno (21) de septiembre de mil novecientos ochenta y tres (1983), bajo el Nº 42, Tomo 36, Protocolo Primero. De ese instrumento, se evidencia que el demandante adquirió, a través de venta que le efectuara la ciudadana CARLINA ISABEL DÍAZ DE DELGADO, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.080.719, el inmueble constituido por una casa y el terreno donde aquella se encuentra construida, inmueble ese sobre el cual el demandante dijo construir la bienhechuría dada en comodato. Aquella construcción está situada en la Parroquia Sucre del Municipio Libertador, en el Distrito Capital, dentro del Fundo denominado “SABANA DE CATIA”, en la Calle Macayapa, Pasaje Nº 1, marcada con el Nº 15, cuyos linderos ya fueran indicados ut supra. Dicho instrumento es apreciado por esta Sentenciadora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
 Hizo valer bajo el literal “B”, la copia simple de título supletorio. Del mismo se evidencia que fuera evacuado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha quince (15) de Junio de dos mil uno (2001), y que dichas bienhechurías y demás mejoras, entre las que se encuentra la que es objeto de litigio entre las partes. Ese instrumento es valorado por esta Instancia de Administración de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
De las consignadas en el lapso de promoción de pruebas:
 Consignó original de citación que riela al folio treinta y siete (37) de los autos, y constancia de asistencia inserta al folio treinta y ocho (38). La misma no evidencia estar fechada, sin embargo, demuestra que se emplaza a la accionada a comparecer el dos (02) de Mayo de dos mil (2000), a las diez de la mañana (10:00 a.m.), ante la Dirección de Prevención al Delito, del Viceministerio de Seguridad Ciudadana, adscrito al antes Ministerio de Interior y Justicia, y la suscribe una representación del Departamento de Asesoría Jurídica.
Por su parte, la constancia en referencia, deja asentado que previamente el aquí demandante había acudido ante aquella entidad, a los fines de llevar a cabo gestiones que, conjuntamente con el instrumento que le antecede, evidencia ser parte de gestiones extrajudiciales para con la accionada en aquella oportunidad. A esas documentales esta Instancia Jurisdiccional les confiere valor probatorio, todo según el contenido de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
 Anexó copia certificada de sentencia de divorcio, la cual emanó del antes Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, el veinticinco (25) de Julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), siendo que dicho instrumento riela a los folios treinta y nueve al cuarenta y su vuelto (39 al 49 y vto.).
Su objeto, a decir de la accionante, es la de evidenciar que no existe comunidad conyugal entre el antes nombrado hijo del demandante para con la demandada. Sin embargo, esta Sentenciadora establece que ese instrumento es a todas luces impertinente, por cuanto el THEMA DECIDENDUM en la presente causa se circunscribe a la relación jurídica conformada entre las partes, como lo es el comodato. En consecuencia, se desestima por impertinente el mencionado instrumento. ASÍ SE ESTABLECE.
 Hizo valer, a su decir bajo el literal “C”, nuevamente los mismos instrumentos libelares marcados “A” y “B”, que rielan a los folios cuarenta y uno (41) al cincuenta y dos (52), cuya apreciación probatoria ratifica nuevamente este Juzgado en esta parte del Fallo. ASÍ SE ESTABLECE.
 Promovió facturas de gastos que distinguió como anexo “D”, sin embargo, tales instrumentos en modo alguno consta que hayan corrido insertos a las actas del presente expediente, motivo por el cual no hay materia sobre la cual decidir. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
De las consignadas con la contestación:
En ese estado del proceso, no consignó documental alguna u otro instrumento probatorio.
De las pruebas aportadas en el lapso de promoción de pruebas:
 Reprodujo el mérito favorable de los autos. Este Tribunal observa que en cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse el principio de la comunidad de la prueba, el cual se traduce en el resultado de la actividad probatoria de cada parte, la cual se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que sólo a ella beneficie, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable, es decir, que el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino, que tiene que apreciarlas en su totalidad, en virtud del principio de la exhaustividad procesal. Siendo ello así, es inoficioso entrar a establecer y valorar el mérito favorable de autos, pues tal expresión no es ni medio ni fuente ni tipo probatorio alguno susceptible de apreciación particular. ASÍ SE ESTABLECE.
Hizo valer la prueba de posiciones juradas. Sin embargo, como ut supra indica el encabezado de la presente decisión, el doce (12) de agosto de dos mil dos (2002), se levantó ante el Tribunal de la causa, acta por medio de la cual quedó asentado que se declaró desierto el acto de posiciones juradas, por la falta de comparecencia de la parte demandada, quien a su vez había promovido ese medio probatorio. Por tanto, no hay materia sobre la cual decidir. ASÍ SE ESTABLECE.
PARA DECIDIR, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Se inició la presente causa en fecha siete (07) de Junio de dos mil uno (2001), oportunidad en la cual se consignó demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, mediante la cual la actora alegó que es propietaria del inmueble constituido por la descrita bienhechuría, edificada sobre una casa y terrenos de su exclusiva propiedad, lo cual efectivamente evidenció en los autos.
Sin embargo, en cuanto al alegato principal y parte del THEMA DECIDENDUM, referido a que la demandada, ciudadana ALIDA VARELA DE RIVERO usa el inmueble en calidad de comodato temporal, en modo alguno fue aportado a los autos elemento probatorio alguno que evidenciara ante los ojos de esta Sentenciadora, que se constituyó tal relación jurídica, pues, la tarea probatoria de la parte actora se centró en la demostración de su incuestionable propiedad sobre el bien, sin evidenciar la relación comodaticia cuyo cumplimiento persigue.
Conforme a lo expuesto, bien puede apreciarse que la parte actora no dio cumplimiento a la exigencia que contempla el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, que les impone la carga de la prueba para demostrar sus afirmaciones en cuanto a la existencia de la relación de comodato cuyo cumplimiento persigue con la demandada.
Tales normas establecen lo siguiente:
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Artículo 1354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” –Subrayado nuestro–.
En el mismo orden de ideas de lo antes expuesto, no puede pasar desapercibido por ante la mirada de esta Sentenciadora, que siendo que el doce (12) de Agosto de dos mil dos (2002), se declaró desierto el acto de posiciones juradas por incomparecencia de la accionada promovente, sin embargo, en el acto de reciprocidad en esa misma fecha, si bien quedó constancia de la asistencia de la parte actora y de su representación legal, sorprende a este Juzgado que la actora no haya aprovechado esa oportunidad para estampar las posiciones a su ausente contraparte, lo cual bien hubiese servido de base probatoria a su favor, tal y como prevé la norma contemplada en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto señala lo que sigue:
“Se tendrá por confesa en las posiciones que la parte contraria haga legalmente en presencia del Tribunal:…a la que citada para absolverlas no comparezca sin motivo legítimo…se le tendrá por confeso en todas las posiciones que le estampe la contraparte, sin excederse de las veinte indicadas en el artículo 411...” –Subrayado nuestro-.
De esa manera, la accionante no hizo uso de su derecho en el acto, sino, que permitió que el mismo fuera declarado “concluido”, lo cual refleja una evidente inactividad, cuyos efectos le hará sentir el presente fallo.
Así las cosas, de un análisis exhaustivo de las afirmaciones de hecho y de derecho efectuadas por cada una de las partes, así como del elenco probatorio traído a los autos, bien establece esta Instancia de Administración de Justicia, que la acción ejercida por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, forzosamente debe ser declarada SIN LUGAR conforme a derecho. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de COMODATO ejerciera el ciudadano MIGUEL AMBROSIO RIVERO DOMÍNGUEZ, contra la ciudadana ALIDA VARELA, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte actora, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al pago de las costas procesales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DÍAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11 a. m.) se registró y publicó la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.




EXP. Nº: 12-0271 (Tribunal Itinerante)
EXP. Nº: AH13-V-2001-000008 (Tribunal de la Causa)
CDV/DPP/l.z.-