REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: SEGUROS PAN AMERICAN, C. A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro de Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda0, en fecha dieciocho (18) de Febrero de mil novecientos sesenta y seis (1966), bajo el Número 64, Tomo 4-A, siendo modificados sus estatutos varias veces y siendo la última de ellas inscrita en el mencionado Registro Mercantil, en fecha veintidós (22) de Diciembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), bajo el Número 57, Tomo 86-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES: INES J. MARTIN, HERMOGENES SAEZ EMPERADOR y YELITZA VILLARROEL, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 29.479, 7.559 y 55.034, en el mismo orden.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS LA PREVISORA, C. A., sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha veintitrés (23) de Marzo de mil catorce (1914), bajo el Número 296.
APODERADOS JUDICIALES: SALVADOR BENAIM AZAGURI, MARIA LUISA PEREZ MANCHIN, YSABEL CARRERA MACHADO, VICKi MALAVE LIMBRUNNER y MARITZA PARRA GONZALEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 40.086, 37.094, 62.091, 27.531 y 83.855, en el mismo orden.

EXPEDIENTE NRO: 12-0297 (Nomenclatura de este Juzgado).
EXPEDIENTE NRO: AH15-R-2003-000026 (Nomenclatura antigua).
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (APELACION).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se inició el presente juicio en virtud de la demanda por Cobro de Bolívares incoada en fecha dos (02) de Febrero de dos mil (2000), acción que previa su distribución fue admitida por el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial en fecha nueve (09) de Febrero de dos mil (2000).
En fecha veintitrés (23) de Febrero de dos mil (2000) la Secretaria del Tribunal de origen dejó constancia del acuse de recibo con respecto a la citación practicada a la parte demandada en el presente expediente, proveniente del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela.
La parte demandada en fecha catorce (14) de Marzo de dos mil (2000) procedió a contestar la demanda.
En el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas al proceso, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de la causa en fecha veinticuatro (24) de Marzo de dos mil (2000).
Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de Abril del dos mil (2000), la representación judicial de la parte demandada alegó que en virtud de que el exhorto librado por el Tribunal de la causa en fecha veintinueve (29) de Marzo de dos mil (2000) no indica los nombres de los apoderados judiciales de la parte accionada, se solicitaba dejarlo sin efecto, error el cual fue subsanado según consta de auto fechado cinco (05) de Abril del mismo año.
En fecha diez (10) de Octubre de dos mil uno (2001) el Tribunal de la causa dictó sentencia en la presente litis mediante la cual declaró con lugar la demanda incoada por SEGUROS PAN AMERICAN, C. A.
En fecha seis (06) de Noviembre de dos mil uno (2001), la apoderada judicial de la parte demandada apeló de la sentencia emitida por el Tribunal de la causa en fecha diez (10) de Octubre del mismo año, siendo esta su última actuación en el proceso, y oyéndose el recurso interpuesto mediante auto de fecha catorce (14) de Noviembre de dos mil uno (2001), mediante el cual se ordenó la remisión del expediente al Juzgado respectivo.
Previa su distribución el expediente fue recibido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha tres (03) de Diciembre de dos mil uno (2001).
En fecha veintinueve (29) de Enero de dos mil tres (2003) el Juez Titular del referido Tribunal se inhibió de seguir conociendo la causa de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 82 ordinal 9º ejusdem, por lo cual el expediente fue distribuido nuevamente, correspondiéndole al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil cuatro (2004), la parte actora diligenció solicitando se dictara sentencia en el presente juicio.
El Juzgado que conocía en alzada en fecha catorce (14) de Febrero de dos mil doce (2012), en acatamiento a la Resolución Número 2011-0062, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de esos Juzgados, correspondiéndole por distribución a este Tribunal, el cual lo dio por recibido en fecha treinta (30) de Marzo de dos mil doce (2012).
En fecha diecisiete (17) de Octubre del dos mil trece (2013), se dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez, en cumplimiento con las Resoluciones Números 2011-0062 y 2012-0033, de fechas treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011) y veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013) se dejó expresa constancia, mediante nota de Secretaría, de haberse cumplido con las formalidades de Ley correspondientes a la notificación del avocamiento de la Jueza mediante cartel único, debidamente publicado en la página Web, en la sede de este Juzgado, así como en el diario Ultimas Noticias en esa misma fecha.
Cumplido el trámite procesal de Primera Instancia, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.
II
MOTIVA
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, este Tribunal en conocimiento de las presentes actuaciones pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
Narrados los hechos procesales que cursan en el presente expediente, ha precisado este Juzgado que la última actuación de la parte demandada recurrente fue el seis (06) de Noviembre de dos mil uno (2001), oportunidad cuando interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de la causa en fecha diez (10) de Octubre de dos mil uno (2001), sin que conste en autos que haya realizado actuación alguna que le diera impulso al proceso, lo que implica que no ha manifestado su interés para la prosecución de la causa, desde esa oportunidad hasta la presente fecha, y como consecuencia, ha operado el decaimiento del recurso interpuesto, sin embargo, quien aquí decide para una mejor ilustración considera pertinente indicar el derecho que tiene toda persona para acceder a los órganos de justicia y con el fin de no menoscabar el derecho a la defensa de las partes, conforme lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho de toda persona a acceder a los órganos de justicia: “…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)…”.
Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente deviene del interés de todas las personas de instar al órgano jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.
En sentencia Número 1.167/2001 (Caso: Felipe Amado), la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, definió el concepto de acción en los términos siguientes: “…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional...”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario conforme al criterio del alto Tribunal de la Republica deberá ser declarado decaimiento de la acción.
Al respecto la Sala Constitucional mediante decisión Número 956/2001, (Caso: Fran Valero González y otra) la Sala expresó: “… la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una perdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.
Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida Sala concluyó lo siguiente: “… si la causa paralizada ha rebasado el termino de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la ultima actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación, o no en poder del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el termino que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción…”.
Aún más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés la citada Sala en su fallo Número 1167/2001, entre otros, estableció que: “… a juicio de esta sala, la diferencia entre los efectos de la perdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el código de procedimiento civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su perdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica la acción…”.
De allí, que no queda lugar a dudas que la perención y el decaimiento de la acción son figuras jurídicas distintas y cuyas consecuencias son totalmente diferentes. Ahora bien se observa, que el decaimiento de la acción solo ocurre en dos casos específicos: a) Cuando se abandona la causa antes de que el tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad. b) Cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un termino superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión que se reclama.
De lo antes expuesto se puede evidenciar a toda luz de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación realizada por la representación judicial de la parte demandada recurrente fue el seis (06) de Noviembre de dos mil uno (2001), oportunidad cuando interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado A-quo en fecha diez (10) de Octubre de dos mil uno (2001); y desde esa actuación han transcurrido más de diez (10) años, sin que dicha parte haya instado la continuación del procedimiento ni por si ni por medio de apoderado alguno, mucho menos insistido en sus pretensiones a pesar que en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013) se dejó expresa constancia de haberse cumplido con las formalidades de ley, es decir, notificadas las partes del avocamiento de la Jueza mediante cartel único publicado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sede de este Juzgado, así como en el diario ”Ultimas Noticias” en esa misma fecha.
En sintonía con todo lo expuesto, visto que la pérdida del interés procesal en la presente causa se produjo en la etapa de sentencia y que rebasa el término de prescripción de la acción interpuesta por la parte actora, concluye esta Juzgadora que en este proceso ha decaído el interés del recurrente, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción de dicho derecho en el cual se basa su pretensión, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar la extinción del recurso ejercido por abandono y falta de interés, lo cual se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

En mérito a todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido contra la sentencia de fecha diez (10) de Octubre de dos mil uno (2001), en el juicio por que por COBRO DE BOLIVARES inició SEGUROS PAN AMERICAN, C. A. contra SEGUROS LA PREVISORA, C. A.
SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo dictado por el Tribunal de origen en fecha diez (10) de Octubre de dos mil uno (2001).
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
REGISTRESE, PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DIAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.
En esta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a. m.), se publicó, agregó y registró la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.

Nuevo: Nº Exp. 12-0297.
Antiguo: Nº Exp. AH15-R-2003-000026.
CDV/DPP/cjgms*