REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL.
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: ROSA BELLA DA SILVA MATOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-6.312.900.
APODERADO JUDICIAL: HAMILTON MELVIN RODRÍGUEZ PHILIPPS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 72.569.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD AMIGOS DE LOS CIEGOS, sociedad civil domiciliada en Caracas, debidamente constituida ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta inscrita en fecha once (11) de Mayo de mil novecientos treinta y siete (1937), bajo el Número 81, Folio 129, Tomo 1, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL CABALLERO, CARLOS TEPEDINO e IGNACIO RODRÍGUEZ ORAMAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 77.573, 85.734 y 36.189, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS (APELACIÓN).
EXPEDIENTE NRO: 12-0469 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE NRO: AH15-R-2004-000005 (Tribunal de la Causa).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
NARRATIVA
Se inició la presente causa por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, consignada por la representación legal de la parte actora ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el dos (02) de Marzo de dos mil uno (2001), reformada el quince (15) del mismo mes y año, acción que fue admitida en fecha veintidós (22) de ese mes y año por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial y ordenó la práctica de la citación de la accionada, a fin de que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.
El quince (15) de Junio de dos mil uno (2001) el Juzgado en referencia, dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual decretó la reposición de la causa al estado de admitirla por el procedimiento ordinario, admitiendo la mencionada reforma libelar y ordenando el correspondiente emplazamiento por auto dictado el veintisiete (27) de ese mes y año, siendo que el Alguacil de ese Juzgado acreditó haber citado a la accionada el cuatro (04) de Marzo de dos mil dos (2002).
La representación legal de la parte demandada presentó escrito contentivo de cuestiones previas el doce (12) de Abril de dos mil dos (2002).
De manera anticipada, la parte demandante promovió pruebas el veinticinco (25) de Abril de dos mil dos (2002), mientras que la accionada hizo lo propio el seis (06) de Mayo de ese año.
El Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dictó Sentencia Interlocutoria el ocho (08) de Agosto de dos mil dos (2002), por medio de la cual declaró SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la accionada.
Fue contestada la demanda el treinta (30) de Octubre de dos mil dos (2002), por lo que luego la accionante promovió pruebas el dieciocho (18) de Noviembre de dos mil dos (2002), mientras que su contraparte consignó su escrito de probanzas el veintiséis (26) de ese mes y año.
Dictó el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, Sentencia Definitiva el veintinueve (29) de Agosto de dos mil tres (2003), mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda ejercida.
La parte actora ejerció recurso de APELACIÓN en fecha catorce (14) de Octubre de dos mil tres (2003) contra el fallo de fondo, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha veintitrés (23) de Enero de dos mil cuatro (2004).
El Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial –en lo sucesivo Tribunal de la causa–, el nueve (09) de Marzo de dos mil cuatro (2004) recibió en Alzada las presentes actuaciones, oportunidad en la cual la parte accionante recurrente diligenció haciendo valer probanzas.
Cursa en autos diligencia fechada veinte (20) de Julio de dos mil cuatro (2004), a través de la cual la parte actora pidió al Tribunal para mejor proveer que fijara la oportunidad para que se produzca la evacuación de la prueba de posiciones juradas solicitadas, siendo esa diligencia su última actuación procesal en autos.
El Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), remitió bajo oficio Número 0349 de fecha quince (15) de Febrero de dos mil doce (2012) este expediente para su distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones el diez (10) de Abril de dos mil doce (2012), previa distribución de fecha quince (15) de Febrero de ese año.
Consta en autos que en fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013) este Tribunal dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez.
El treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), se agregó a los autos el cartel único publicado en esa misma oportunidad en el Diario “Ultimas Noticias”, y se fijó en la sede de este Tribunal, se publicó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se dejó constancia por nota de Secretaría de haberse cumplido con todas las formalidades de Ley.
II
MOTIVA
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
En la presente causa se invocó una relación jurídica entre las partes, que dio inicio al ejercicio de la RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, causa dentro de la cual se dio la decisión de fondo recurrida, y que aquí es objeto de la presente decisión, lo que a su vez conlleva a determinar que estamos en presencia de una acción de crédito o personal, que es aquella que se encuentra susceptible de prescripción a los diez (10) años.
En sentencia Nº 1.167/2001 (Caso: Felipe Bravo Amado), la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal definió el concepto de acción, en los términos siguientes: “(…) La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional (…)”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar, en el caso de autos recurrir, ante los órganos de administración de justicia es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario conforme al criterio del Alto Tribunal de la República deberá ser declarado el decaimiento de la acción.
En virtud de todo lo antes expuesto y por cuanto la parte accionante recurrente no le ha dado el debido impulso procesal a la presente causa, este Juzgado observa: el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante Sentencia de fecha Primero (1º) de Junio de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO sentó: “…La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el Actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.
La otra oportunidad tentativa en la que puede decaer la acción por falta de interés es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia.
Tal parálisis en cuanto a los principios de la institución, no produce la perención pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque se sentencie lo que clara y objetivamente surge es una pérdida de interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien por ello no incoa un amparo a ese fin ni una acción disciplinaria por denegación de justicia ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte de la excepción de prescripción no opuesta y precluída (Artículo 1.956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, tomó en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.”
La Sala Constitucional también señala en la referida Sentencia lo siguiente: “(…) cuando los términos de la prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de Sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa. (…)”. (Subrayado y resaltado nuestro).-
Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida Sala concluyó lo siguiente: “(…) si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción”.
Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada Sala en su fallo Nº 1167/2001, entre otros, estableció que: “(…) a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción”.
Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que habiendo dictado el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, sentencia definitiva el veintinueve (29) de Agosto de dos mil tres (2003), mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda ejercida por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, y habiendo ejercido la parte demandante el recurso de APELACIÓN el catorce (14) de Octubre de dos mil tres (2003), y siendo que en fecha veinte (20) de Julio de dos mil cuatro (2004) que la `parte accionante recurrente diligenció ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial –que conoció en Alzada–, solicitando que se dictara auto para mejor proveer que fijara oportunidad de evacuación de las posiciones juradas que hizo valer, y siendo que aquella fuera la última de las actuaciones de la recurrente en los autos, se evidencia el transcurso de más de diez (10) años de inactividad desde la oportunidad en que se llevó a cabo la mencionada petición del dictamen de auto para mejor proveer ante el Juzgado que precedentemente conociera en Alzada y hasta la presente fecha no ha dado impulso procesal al recurso ejercido. En vista de lo antes expuesto y aplicando la normativa procesal señalada y en atención a los criterios sentados en los fallos dictados por nuestro Máximo Tribunal de la República, este Tribunal lejos de declarar perimida la instancia, considera declarar la extinción del recurso ejercido en virtud de la evidente pérdida de interés de la parte accionada recurrente. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito a todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN, por pérdida del interés, en la acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS sigue la ciudadana ROSA BELLA DA SILVA MATOS contra la SOCIEDAD AMIGOS DE LOS CIEGOS, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el veintinueve (29) de Agosto de dos mil tres (2003), mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda ejercida.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Septiembre del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DÍAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.


En la misma fecha siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a. m.) se registró y publicó la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.





EXP. Nº: 12-0469 (Tribunal Itinerante)
EXP. Nº: AH15-R-2004-000005 (Tribunal de la Causa)
CDV/DPP/l.z*