EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA (TACHA INCIDENTAL)
EXPEDIENTE No. 000243 (Antiguo: AH16-V-2001-000077).
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Tachante (codemandados en la causa principal): Sociedad mercantil INMOBILIARIA UNIVERSAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, domiciliada en la ciudad de Caracas, en fecha 18 de junio de 1.964, bajo el No. 46, Tomo 25-A, y los ciudadanos SAYDA ELEUTERIA HUNG DE ARNSTEIN, LUZ BEATRIZ HUNG DE HERCULES, JORGE BERNARDO HUNG UMPIERREZ, EDUARDO NARCISO HUNG UMPIERRE, LILIA ELEUTERIA HUNG DE LEON, GUSTAVO MAX ARNSTEIN BREUER, NANCY DE JESÚS RIGUAL DE HUNG, LUZ AMPARO DELGADO DE HUNG, GULLERMO JOSÉ LEON BONANCIA y GUSTAVO JOSÉ HUNG UMPIERRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-1.859.391, V-1.881.929, V-1.892.647, V- 2.140.301, V-980.361 y V-3.226.640, respectivamente, representado éste ultimo por su apoderada general SAYDA ELEUTERIA HUNG DE ARNSTEIN, según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Caracas, en fecha 2 de octubre de 1.996, anotado bajo el No. 19, Tomo 86 de los Libros respectivos, posteriormente Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 11 de octubre de 1.996, quedando anotado bajo el No. 32, Tomo 1, Protocolo Tercero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA (tachante): NAREMI SILVA GRACÍA, inscrita en el Inpreabogado, bajo el No. 47.247, según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 18 de julio de 2.001, quedando anotado bajo el No. 64, Tomo 37, de los Libros de autenticaciones llevado por ante esa Notaría; cursante a los folios 92 y 93 de la pieza principal del expediente.
PARTE DEMANDADA: Promovente del documento (actor en la causa principal): Ciudadano TOMMASO CARFORA MAPA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.183.067.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA en la causa principal: Abogados MARÍA SULVEY CANCHICA CÁRDENAS, inscrita en el Inpreabogado, bajo el No. 68.690, según consta de instrumento poder apud-acta, cursante al folio 22 de la pieza principal del expediente.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Estando dentro del procedimiento de nulidad de venta iniciado por demanda incoada por la parte actora, se suscitó la tacha de falsedad de documento público por parte de la representación judicial de los codemandados, esgrimiendo los siguientes argumentos:
Negó, rechazó y contradijo la demanda intentada contra sus representados en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado.
Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, por cuanto su representada, sociedad mercantil INMOBILIARIA UNIVERSAL C.A., no vendió a la ciudadana ROSA E. GARCÍA, un inmueble que era de su propiedad ubicado en la Parroquia Santa Teresa, Departamento Libertador, Distrito Federal, entre las esquinas de Maderero y Bucare, de la Avenida Baralt, identificado con el nombre de “Auyantepuy” alinderado de la forma siguiente: NORTE: En cuarenta y tres metros con setenta centímetros (43,70 mts.), con solar de casa que es o fue de Ramón Suárez; SUR: En cuarenta y tres metros (43,00 mts.), con casa que es o fue de los herederos del finado Ricardo Basalo; ESTE: En once metros con setenta y cinco centímetros (11,75 mts.), con terreno que fue o es del ciudadano Agustín Ibarra y OESTE: En nueve metros con ochenta centímetros (9,80 mts.), con vialidad pública, por ende, tachó de falsedad el instrumento público producido por la parte actora, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 6 de enero de 1984, bajo el No. 26, Folio 130, Protocolo Primero, Tomo 2.
Alegó, que la firma del ciudadano LUIS ANTONIO HÉRCULES WEKY, quien representó a la empresa en la supuesta venta fue falsificada, ya que la identidad de la persona que vendió no correspondía con la del prenombrado ciudadano, constituyendo así una alteración de la verdad produciéndose la falsedad del documento público alusivo.
Adujo, que la firma de la registradora Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, ciudadana DOLORES EOLIDA H. SÁNCHEZ PULIDO, funcionario otorgante del documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 6 de enero de 1984, bajo el No. 26, Folio 130, Protocolo Primero, Tomo 2, es falsa, como se evidencia de experticia grafotécnica, realizada por medio de una inspección judicial por ante el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de agosto de 2.001.
Impugnó la copia fotostática del documento de la venta del inmueble que le hizo la ciudadana ROSA E. GARCÍA al ciudadano PEDRO PÉREZ REGALADO, producido por la parte actora en el libelo de demanda.
Arguyó, que la parte actora invocó su cualidad de propietario devenida de unos títulos falsos.
Que sus representados fundamentaron su derecho de propiedad sobre el inmueble señalado en un título legítimo, no viciado en sus elementos esenciales, como se evidencia de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 26 de julio de 1965, bajo el No. 24, Tomo 5, Protocolo Primero.
Alegó, que sus representados demuestran una situación legal más favorable que la del demandante, quien no puede justificar su derecho de propiedad sobre el inmueble señalado.
Adujo, que sus representados debidamente han poseído el inmueble en cuestión, ya que siempre lo han hecho como propietario con título legítimo.
Arguyó, que el documento de compraventa realizado entre sus representados es válido y eficaz y, para su registro se cumplieron con todas las formalidades de Ley.
Alegó, que los verdaderos y legítimos propietarios del bien inmueble supra identificado son los ciudadanos SAYDA ELEUTERIA HUNG DE ARNSTEIN, LUZ BEATRIZ HUNG DE HERCULES, JORGE BERNARDO HUNG UMPIERREZ, EDUARDO NARCISO HUNG UMPIERRE, LILIA ELEUTERIA HUNG DE LEON y GUSTAVO JOSÉ HUNG UMPIERRES, quienes adquirieron dicha condición por la venta realizada por la sociedad mercantil INMOBILIARIA UNIVERSAL, C.A., mediante documento de compraventa, el cual cumplió con todas las formalidades de Ley, teniéndose como válido y eficaz, verificándose a su vez, el principio de tracto sucesivo y existiendo la debida secuencia entre el título anterior y el título de propiedad que se registró, lo cual asegura la continuidad registral.
III
DE LA CONTESTACIÓN
La representación judicial de la parte actora, dio contestación al escrito de tacha propuesto argumentando lo siguiente:
Rechazó y contradijo en todas y cada una de las partes, el escrito de formalización de la tacha que presentaron los codemandados e insistió en hacer valer el documento que ha sido tachado por ellos.
Rechazó y contradijo lo alegado por la representación judicial de la parte demandada, afirmando que la firma del ciudadano LUIS ANTONIO HERCULES WEKY, que aparece en el documento público de venta del inmueble en cuestión es falsa, teniendo en cuenta que el prenombrado ciudadano estuvo presente en el acto de la venta, configurándose así que los hechos respectivos son verdaderos, por lo cual debe mantenerse la fuerza probatoria del documento.
Rechazó y contradijo lo alegado por la representación judicial de la parte demandada, quien adujo que la firma que aparece en el documento objeto de la tacha de falsedad que aquí se decide, perteneciente a la ciudadana DOLORES EOLIDA H. SÁNCHEZ PULIDO, registradora Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, es falsa, ya que la prenombrada ciudadana intervino en el otorgamiento de la escritura y, por tanto, su firma no es falsificada, por ende, debe mantenerse la fuerza jurídica del instrumento.
IV
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 3 de abril de 2.001, fue consignado por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el escrito contentivo de la demanda por nulidad de venta, incoada por el ciudadano TOMMASO CARFORA MAPA, supra identificado.
Mediante auto de fecha 25 de abril de 2.001, fue admitida la mencionada demanda, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando el emplazamiento de la sociedad mercantil INMOBILIARIA UNIVERSAL, C.A., y los ciudadanos SAYDA ELEUTERIA HUNG DE ARNSTEIN, LUZ BEATRIZ HUNG DE HERCULES, JORGE BERNARDO HUNG UMPIERREZ, EDUARDO NARCISO HUNG UMPIERRE, LILIA ELEUTERIA HUNG DE LEON, GUSTAVO MAX ARNSTEIN BREUER, NANCY DE JESÚS RIGUAL DE HUNG, LUZ AMPARO DELGADO DE HUNG, GULLERMO JOSÉ LEON BONANCIA y GUSTAVO JOSÉ HUNG UMPIERRES, todos ya identificados.
Mediante de diligencia de fecha 5 de noviembre de 2001, la representación judicial de la parte demandada, se dio por citada del presente juicio.
En fecha 18 de enero de 2.002, la representación judicial de la parte de la demandada, dio contestación a la demanda, tachando de falsedad el instrumento público producido por la parte actora en el libelo de demanda.
Por medio de auto de fecha 17 de abril de 2.002, el Tribunal conocedor de la causa, ordenó abrir cuaderno separado contentivo del procedimiento de tacha incidental suscitado.
En fecha 1 de febrero de 2.002, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de tacha.
En fecha 18 de febrero de 2.002, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de contestación a la tacha interpuesta por la parte demandada.
En fecha 3 de julio de 2.002, se llevó a cabo notificación del Ministerio Público de la incidencia de tacha, la cual recayó en la persona de la Fiscal 105 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Caracas.
En fecha 10 de julio de 2.002, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.
Por medio de auto de fecha 26 de julio de 2.002, el Tribunal conocedor de la presente incidencia, ordenó abrir la articulación probatoria respectiva de ocho días de despacho.
Por medio de auto de fecha 5 de agosto de 2.002, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 9 de febrero de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, cumpliendo con lo establecido en la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de Noviembre del 2011, remitió mediante Oficio No. 2012-162 el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 4 de mayo de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de que fue recibido el presente expediente, dándosele entrada con el No. 000243.
En fecha 15 de mayo de 2012, la Juez que con tal carácter suscribe, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 7 de enero de 2013, se libró cartel único de notificación a las partes que intervienen en el presente proceso, de conformidad con la Resolución No. 2013-0033, de fecha 28 de noviembre de 2012, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fuera publicado en el diario Últimas Noticias y, consignado en autos en fecha 10 de enero de dos mil trece (2013).
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:
V
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 4 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la incidencia de TACHA DE FALSEDAD suscitada en el juicio de NULIDAD DE VENTA interpuesta por el ciudadano TOMMASO CARFORA MAPA, en contra de la sociedad mercantil INMOBILIARIA UNIVERSAL, C.A., y contra los ciudadanos SAYDA ELEUTERIA HUNG DE ARNSTEIN, LUZ BEATRIZ HUNG DE HERCULES, JORGE BERNARDO HUNG UMPIERREZ, EDUARDO NARCISO HUNG UMPIERRE, LILIA ELEUTERIA HUNG DE LEON, GUSTAVO MAX ARNSTEIN BREUER, NANCY DE JESÚS RIGUAL DE HUNG, LUZ AMPARO DELGADO DE HUNG, GULLERMO JOSÉ LEON BONANCIA y GUSTAVO JOSÉ HUNG UMPIERRES. Así se decide.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de este juzgado para decidir, pasa a dilucidar lo concerniente a la tacha incidental, la cual se suscitó en el presente juicio que se inició por nulidad de venta interpuesta por el ciudadano TOMMASO CARFORA MAPA, en contra de la sociedad mercantil INMOBILIARIA UNIVERSAL C.A., y los ciudadanos SAYDA ELEUTERIA HUNG DE ARNSTEIN, LUZ BEATRIZ HUNG DE HERCULES, JORGE BERNARDO HUNG UMPIERREZ, EDUARDO NARCISO HUNG UMPIERRE, LILIA ELEUTERIA HUNG DE LEON, GUSTAVO MAX ARNSTEIN BREUER, NANCY DE JESÚS RIGUAL DE HUNG, LUZ AMPARO DELGADO DE HUNG, GULLERMO JOSÉ LEON BONANCIA y GUSTAVO JOSÉ HUNG UMPIERRES, así entonces, la representación judicial de la parte demandada, interpuso la tacha de falsedad del documento público protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, de fecha 6 de enero de 1.984, bajo el No. 26, Folio 130, Protocolo Primero, Tomo 2, según consta la venta de un inmueble ubicado en la Parroquia Santa Teresa, Departamento Libertador, Distrito Federal, entre las esquinas de Maderero y Bucare, de la Avenida Baralt, identificado con el nombre de “Auyantepuy” alinderado de la forma siguiente: NORTE: En cuarenta y tres metros con setenta centímetros (43,70 mts.), con solar de casa que es o fue de Ramón Suárez; SUR: En cuarenta y tres metros (43,00 mts.), con casa que es o fue de los herederos del finado Ricardo Basalo; ESTE: En once metros con setenta y cinco centímetros (11,75 mts.), con terreno que fue o es del ciudadano Agustín Ibarra y OESTE: En nueve metros con ochenta centímetros (9,80 mts.), con vialidad pública.
En este contexto, la parte demandada alegó que al ciudadano LUIS ANTONIO HÉRCULES WEKY, el cual fungió como representante legal de la empresa INMOBILIARIA UNIVERSAL C.A., al momento de la supuesta venta, le fue falsificada su firma, alegando a su vez, que es falsa la comparecencia de éste, al momento de llevarse a cabo la negociación aducida, ya que la identidad de la persona que según vendió el inmueble en cuestión, no corresponde a la del prenombrado ciudadano, produciendo así la falsedad del documento público ut supra, a su vez, la representación judicial de la parte demandada arguyó que la firma de la ciudadana DOLORES EOLIDA H. SÁNCHEZ PULIDO, funcionaria otorgante del documento público, objeto de la presente tacha, es falsa, aduciendo que la prenombrada ciudadana, no intervino en la presunta venta que se realizó en fecha 6 de enero 1.984.
En este sentido, la representación judicial de la parte actora, adujo que tanto el ciudadano LUIS ANTONIO HÉRCULES WEKY como la ciudadana DOLORES EOLIDA H. SÁNCHEZ PULIDO, estuvieron presentes en el acto de la protocolización del documento público objeto de tacha y, que ambos fueron los firmantes del citado documento, no habiendo motivo alguno para declarar la nulidad de la venta por la presunta falsificación de firmas de ambos ciudadanos, aducida por la parte actora.
A los efectos de decidir, el Tribunal observa:
El único medio que otorga la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público, es el procedimiento de tacha de falsedad. En tal sentido es importante señalar, que conforme a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, el documento público hace fe, no solo entre las partes, sino también en relación a los terceros y sus efectos son erga omnes, en cuanto al hecho jurídico que el funcionario, en atribución de sus facultades declara haber visto u oído, así como la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae.
En lo que se respecta a ello, se ha señalado que una cosa constituye la declaración que el funcionario formula con motivo de los hechos jurídicos cumplidos en su presencia y, otra cosa, son los hechos manifestados por el interesado ante el funcionario durante el cumplimiento de las actuaciones encaminadas a la formación del documento.
Por otra parte, la Ley protege la veracidad de los documentos públicos, siendo importante decir, que en cuanto a la falsedad del documento público, punto que nos ocupa, la misma puede ser material como sustancial, la primera se establece, cuando el documento en sí, es falso, por estar comprendida en la cosa misma que constituye el documento y, la sustancial, cuando se trata del contenido en sí del documento, porque las declaraciones del funcionario son falsas.
En tal sentido, corresponde al juez el análisis pormenorizado de todo y cada uno de los elementos probatorios aportados por el tachante, que le lleven a la convicción de la declaratoria de procedencia de la tacha.
La parte demandante, para demostrar la falsedad del documento trajo a los autos, los siguientes medios probatorios:
1- Copia de documento de venta protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 6 de enero de 1.984, anotado bajo el No. 26, Folio 130, Protocolo Primero, Tomo 2, en el cual el ciudadano LUIS ANTONIO HÉRCULES WEKY, en representación de la sociedad mercantil INMOBILIARIA UNIVERSAL C.A., le dio en venta a la ciudadana ROSA E. GARCÍA, un inmueble ubicado en la Parroquia Santa Teresa, Departamento Libertador, Distrito Federal, entre las esquinas de Maderero y Bucare, de la Avenida Baralt, identificado con el nombre de “Auyantepuy”, alinderado de la forma siguiente: NORTE: En cuarenta y tres metros con setenta centímetros (43,70 mts.), con solar de casa que es o fue de Ramón Suárez; SUR: En cuarenta y tres metros (43,00 mts.), con casa que es o fue de los herederos del finado Ricardo Basalo; ESTE: En once metros con setenta y cinco centímetros (11,75 mts.), con terreno que fue o es del ciudadano Agustín Ibarra y OESTE: En nueve metros con ochenta centímetros (9,80 mts), con vialidad pública.
Para demostrar la falsedad de las firmas tanto del ciudadano LUIS ANTONIO HÉRCULES WEKY, como de la ciudadana DOLORES EOLIDA H. SÁNCHEZ PULIDO, en el documento antes descrito, promovió la prueba de experticia, de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de realizar una prueba grafotécnica a los documentos precedentes.
Admitida como fue la mencionada prueba de experticia, nombrados y juramentados como fueron los expertos, estos consignaron informe pericial, en el cual entre otras menciones, concluyeron:
“…QUIENES SUSCRIBEN, ITAMALK GUEDEZ DEL CASTILLO, RAYMOND ORTA MARTÍNEZ Y ANTONIO PALMA DE CONCILIIS R., (…), INSCRITOS EN EL COLEGIO DE EXPERTOS GRAFOTÉCNICOS DE CARACAS Y EN EL REGISTRO DE PERITOS Y EXPERTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DESIGNADOS PARA PRACTICAR PRUEBA DE COTEJO DE FIRMAS EN EL PROCEDIMIENTO QUE SIGUE TOMMASO CARFORA MAPA CONTRA INMOBILIARIA UNIVERSAL C.A., EN EL EXPEDIENTE Nº 6510; ANTE USTED CON EL DEBIDO RESPETO Y BAJO JURAMENTO, CONSIGNAMOS EL SIGUIENTE INFORME TÉCNICO PERICIAL A LOS FINES LEGALES PERTINENTES.
…omississ…
CONCLUSIONES:
6.1- LA FIRMA QUE SUSCRIBE EL DOCUMENTO DUBITADO PROTOCOLIZADO EN LA OFICINA SUBALTERNA DEL TERCER CIRCUITO DE REGISTRO DEL DEPARTAMENTO LIBERTADOR DEL DISTRTO FEDERAL, DE FECHA CARACAS, (06) DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO, BAJO EL No. 26, PROTOCOLO 1º, TOMO 2º, PRODUCIDA EN EL REVERSO DEL FOLIO 130 DEL DOCUMENTO OBRANTE A LOS FOLIOS 130 SU VUELTO Y 131, EN EL ÁNGULO INFERIOR IZQUIERDO, DEBAJO LA EXPRESIÓN “MENTO SE ME HACE”; ENTRE LOS RENGLONES 36 AL 40 DEL MENCIONADO DOCUMENTO; HA SIDO PRODUCIDA POR UNA PERSONA DISTINTA A LA IDENTIFICADA COMO LUIS ANTONIO HÉRCULES WEKY, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 578.512, FIRMA EL DOCUMENTO DE VENTA QUE LE HIZO EL CIUDADANO HÉCTOR ACEVEDO, VENEZOLANO, DOMICILIADO EN CARACAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. 213.563, CON CARÁCTER DE PRESIDENTE DE LA EMPRESA “AGROPECUARIA OCHOA C.A.” AL CIUDADANO LUIS ANTONIO HÉRCULES WEKY, PROTOCOLIZADO EN LA OFICINA SUBALTERNA DEL DISTRITO ACEVEDO, CAUCAGUA, DE FECHA TREINTA Y UNO (31) DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO, BAJO EL No. 17, FOLIOS 63 AL 65, PROTOCOLO 1º, TOMO 1º DEL CUARTO TRIMESTRE, …(Omisis)…
6.2- LA FIRMA QUE SUSCRIBE EL DOCUMENTO CUESTIONADO PROTOCOLIZADO EN LA OFICINA SUBALTERNA DEL TERCER CIRCUITO DE REGISTRO DEL DEPARTAMENTO LIBERTADOR DEL DISTRTO FEDERAL, DE FECHA CARACAS, (06) DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO, BAJO EL No. 26, PROTOCOLO 1º, TOMO 2º, PRODUCIDA EN EL FOLIO 131 DEL DOCUMENTO OBRANTE A LOS FOLIOS 130 SU VUELTO Y 131, AL PIE DEL MISMO, SOBRE LA EXPRESIÓN IMPRESA DE UN SELLO HÚMEDO EN EL CUAL SE LEE “DRA. DOLORES EÓLIDA H. SANCHEZ PULIDO”; ENTRE LOS RENGLONES VEINTITRES AL VEINTICINCO (23 Y 25), DEL MENCIONADO DOCUMENTO; HA SIDO PRODUCIDA POR UNA PERSONA DISTINTA A LA IDENTIFICADA COMO DOLORES EÓLIDA H. SÁNCHEZ PULIDO, SUSCRIBE EN SU CARÁCTER DE REGISTRADOR, LOS DOCUMENTOS OTORGADOS ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DEL TERCER CIRCUITO DE REGISTRO DEL DEPARTAMENTO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, ANOTADO BAJO EL No. 24, FOLIO 124, PROTOCOLO 1º, TOMO 2º EN FECHA CARACAS, 16 DE ENERO DE 1.984, DOCUMENTOS ESTOS SEÑALADOS COMO INDUBITADOS PARA EL COTEJO…”
Así las cosas, de conformidad con el informe pericial y, el contenido que de dicho informe emana, el cual este Tribunal le otorga todo valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, quedó demostrado que el documento de venta, suficientemente identificado, efectivamente no fueron suscritos por los ciudadanos LUIS ANTONIO HÉRCULES WEKY y DOLORES EOLIDA H. SÁNCHEZ PULIDO, el primero fungiendo como el vendedor legalmente reconocido en representación de la sociedad mercantil INMOBILIARIA UNIVERSAL C.A. y, la segunda fungiendo como la Registradora de la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal. Así se decide.
En vista de lo anterior, es forzoso para quien sentencia declarar CON LUGAR la tacha de falsedad interpuesta por la abogada NAREMI SILVA GARCÍA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil INMOBILIARIA UNIVERSAL C.A., y los ciudadanos SAYDA ELEUTERIA HUNG DE ARNSTEIN, LUZ BEATRIZ HUNG DE HERCULES, JORGE BERNARDO HUNG UMPIERREZ, EDUARDO NARCISO HUNG UMPIERRE, LILIA ELEUTERIA HUNG DE LEON, GUSTAVO MAX ARNSTEIN BREUER, NANCY DE JESÚS RIGUAL DE HUNG, LUZ AMPARO DELGADO DE HUNG, GULLERMO JOSÉ LEON BONANCIA y GUSTAVO JOSÉ HUNG UMPIERRES y, en consecuencia, queda desechado del proceso y TERMINADA la presente incidencia, conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se establecerá de manera clara, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR la demanda por TACHA DE FALSEDAD VIA INCIDENTAL interpuesta por la sociedad mercantil INMOBILIARIA UNIVERSAL C.A., y los ciudadanos SAYDA ELEUTERIA HUNG DE ARNSTEIN, LUZ BEATRIZ HUNG DE HERCULES, JORGE BERNARDO HUNG UMPIERREZ, EDUARDO NARCISO HUNG UMPIERRE, LILIA ELEUTERIA HUNG DE LEON, GUSTAVO MAX ARNSTEIN BREUER, NANCY DE JESÚS RIGUAL DE HUNG, LUZ AMPARO DELGADO DE HUNG, GULLERMO JOSÉ LEON BONANCIA y GUSTAVO JOSÉ HUNG UMPIERRES, en contra del ciudadano TOMMASO CARFORA MAPA supra identificado, en consecuencia:
PRIMERO: Se declara nulo el documento público que se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 6 de enero de 1984, bajo el No. 26, Folio 130, Protocolo Primero, Tomo 2, por medio del cual se vendió un bien inmueble, ubicado en la Parroquia Santa Teresa, Departamento Libertador, Distrito Federal, entre las esquinas de Maderero y Bucare, de la Avenida Baralt, identificado con el nombre de “Auyantepuy”, alinderado de la forma siguiente: NORTE: En cuarenta y tres metros con setenta centímetros (43,70 mts.), con solar de casa que es o fue de Ramón Suárez; SUR: En cuarenta y tres metros (43,00 mts.), con casa que es o fue de los herederos del finado Ricardo Basalo; ESTE: En once metros con setenta y cinco centímetros (11,75 mts.), con terreno que fue o es del ciudadano Agustín Ibarra y OESTE: En nueve metros con ochenta centímetros (9,80 mts.), con vialidad pública y, en consecuencia, se queda desechado del proceso y TERMINADA la presente incidencia, conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida en la incidencia que aquí se decide.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO TEMPORAL,
JONNY J. ANGULO R.
En la misma fecha treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014), siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
JONNY J. ANGULO R.
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