EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 30 de septiembre de 2014
204° y 155°
Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo constatar que el mismo contiene la pretensión que por cumplimiento de contrato incoara en fecha 22 de junio de 2005, la ciudadana HORTENCIA MARGARITA VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.198.967, en contra de la ciudadana SANDRA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.315.617, el cual se sustanció por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y remitido a este Tribunal en fecha 13 de febrero de 2012.
Ahora bien, vista la diligencia que antecede de fecha 23 de mayo de 2006, estampada por la ciudadana HORTENCIA MARGARITA VÁSQUEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Winston José Gregorio Ciano Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.367, mediante la cual desistió del presente procedimiento, que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara en contra de la ciudadana SANDRA COLMENARES. Este Tribunal, a los fines de proveer sobre tal pedimento, observa que la parte actora desiste del presente procedimiento y, siendo que la parte demandada en su oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, opuso las cuestiones previas contenidas en los numerales 1º y 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, no constando en autos contestación a la demanda incoada en su contra, definiéndose con ello, que tal pedimento expuesto en la diligencia ut supra, se debe considerar apegada a los lineamientos del ordenamiento jurídico, consagrado así en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por medio del cual se considera válido el desistimiento solicitado siempre y cuando no se efectuara luego de la contestación de la demanda, así entonces, en el caso sub examine, la parte actora solicitó la homologación antes de la contestación de la demandada, no requiriendo para ello con el supuesto de hecho suscitado, el consentimiento de la parte demandada para convalidar el desistimiento, por todo lo explanado anteriormente este Juzgado, no tiene impedimento alguno para llevar a cabo la actual forma de autocomposición procesal, así entonces le imparte su HOMOLOGACIÓN; y da por consumado y por terminado el juicio, de conformidad con los establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO, TEMPORAL.
JONNY ANGULO.
Exp. No. 000580
Antiguo: AH13-V-2005-000045
AGS/ja/ajgp
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