REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 205º y 155º
ASUNTO NUEVO: 00550-12
ASUNTO ANTIGUO: AH1A-V-2004-000053

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Ciudadanos HERNÁN ANTONIO MALAVÉ y CARMEN JOSEFA COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 5.134.852 y V- 6.505 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana MARÍA C. CANCINO PRADO abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.359.
DEMANDADO: Ciudadana CANDELARIA COELLO DE GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 848.815.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano FREDDY MANUEL TAVARES DE OLIVEIRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.624.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Mediante Oficio N° 0564, de fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante, correspondiéndole a este Juzgado previo sorteo de Ley conocer del presente asunto. (f. 216).
En fecha 02 de abril de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f. 217).
Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, La Juez Titular de este Despacho Judicial, ciudadana MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE, conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución, se abocó de oficio al conocimiento de esta causa. (f. 218).
En fecha 09 de abril de 2014, se dictó auto a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, Emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, y una copia del Cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias el día 10 de enero de 2013, realizó su publicación en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa.(f.219 al 237).

Ahora bien de la revisión de este expediente, se constata que en fecha 14 de abril de 2004, la ciudadana SAIDA BLANCO RAMONI, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.297, en su carácter de abogado asistente de la parte actora, ampliamente identificada en el encabezado de esta decisión, consignó libelo de demanda ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interponiendo Acción Reivindicatoria contra la ciudadana CANDELARIA COELLO, antes identificada (f. 01 al 02). Asimismo en fecha 20 de abril del mismo año, la aparte actora consignó los instrumentos anexos al Libelo. (f. 03 al 21), siendo solicitada identificación completa de la parte demandada, por auto dictado en fecha 31 de mayo de 2004. (f. 23).
En fecha 29 de junio de 2004, la apoderada judicial de la parte actora desistió mediante diligencia, de la demanda interpuesta en fecha 14 de abril del mismo año. (f. 24).
Diligencia de fecha 09 de julio de 2004, por la cual la parte actora aportó identificación completa de la parte demandada, y solicitaron la no admisión de la diligencia de fecha 29 de junio del mismo año, suscrita por la abogado SAIDA BLANCO RAMONI, antes identificada, por cuanto dicha ciudadana no estaba facultada para ejercer tal desistimiento. De igual forma revocaron poder Apud-Acta otorgado a la señalada abogado. (f. 25 al 26).
Por auto dictado en fecha 27 de julio de 2004, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Caracas, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (f. 27).
Diligencia de fecha 29 de julio de 2004, por la cual la parte actora confirió Poder Apud-Acta a la ciudadana YILDA E. MERCHAN SÁNCHEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 30.560. (f. 28 al 30).
En fecha 10 de agosto de 2004, la representante judicial de la parte demandante, consignó Escrito de Reforma de la Demanda. (f. 32 al 34). De igual forma en fecha 17 de agosto del mismo año, consignó anexos a dicho Escrito. (f. 36 al 62).
Auto dictado en fecha 24 de agosto de 2004, por el cual el Tribunal de la causa admitió el Escrito de Reforma de la Demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (f. 63). En consecuencia, el Alguacil encargado de practicar la citación de la parte accionada, dejó constancia mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2004, de haberse trasladado a la dirección señalada en autos y que la ciudadana CANDELARIA COELLO, se negó a firmar la compulsa. (f. 67 al 68).
Diligencia de fecha 22 de septiembre de 2004, por la cual la representante judicial de la parte actora solicitó la notificación de la demandada, mediante Boleta de Notificación. (f. 69). Al respecto, por auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2004, el Tribunal de la causa acordó lo solicitado. (f. 70 al 73).
En fecha 15 de noviembre de 2004, compareció el ciudadano FREDDY MANUEL TAVARES DE OLIVEIRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.624, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consignó Escrito de Cuestiones Previas. (f. 75 al 80).
Diligencia de fecha 25 de noviembre de 2004, por la cual la representación judicial de la parte actora consignó Escrito de Promoción de Pruebas. (f. 111 al 112).
En fecha 15 de abril de 2005, el Juzgado de la causa dictó Sentencia mediante la cual declaró SIN LUGAR las Cuestiones Previas alegadas por la parte demandada. (f. 113 al 119).
En fecha 02 de agosto de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada consignó Escrito de Contestación a la demanda. (f. 131 al 137).
En fecha 27 de septiembre de 2005, la apoderada judicial de la parte actora consignó Escrito de Contestación a la Reconvención. (f. 141 al 143).
Diligencia de fecha 01 de agosto de 2006, por la cual el apoderado judicial de la parte demandada consignó Título Supletorio de las Bienhechurías antes mencionadas. (f. 153 al 202).
Diligencias de fecha 26 de noviembre de 2007 y 16 de junio y 13 de octubre de 2008, por las cuales la apoderada judicial de la parte actora solicitó dictar Sentencia sobre la causa. (f. 211).

Mediante Oficio N° 0564, de fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante, correspondiéndole a este Juzgado previo sorteo de Ley conocer del presente asunto. (f. 216).
En fecha 02 de abril de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f. 217).
Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, La Juez Titular de este Despacho Judicial, ciudadana MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE, conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución, se abocó de oficio al conocimiento de esta causa. (f. 218).
En fecha 09 de abril de 2014, se dictó auto a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, Emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, y una copia del Cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias el día 10 de enero de 2013, realizó su publicación en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa.(f.219 al 237).

-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA:

Tal como se desprende del Escrito Libelar, la representación judicial de la parte actora alega lo siguiente:
1. Que sus representados adquirieron a través de venta pura y simple de fecha 26 de mayo de 2004, suscrita entre éstos y el ciudadano ANTONIO PEREIRA DA SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.186.902, en su carácter de Presidente de las Asociación Civil Grupo Colombófilo de Petare, según consta en documento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas, Charallave, Estado Miranda, quedando inserto bajo el Nº 37, Tomo 23, del Libro de Autenticaciones, dos (02) inmuebles, es decir, unas bienhechurías constituidas por un local tipo oficina, ubicadas sobre un lote de terreno de cuatrocientos metros cuadrados (400 mts 2), del Estadio “Luís Rodríguez Sánchez”, ubicado en la Urbanización Palo Verde, Municipio Petare del Municipio Sucre, Estado Miranda, propiedad de la Alcaldía del Municipio Sucre, cuyas medidas y linderos son: NORTE: con terreno del estacionamiento del mencionado estadio en treinta y dos metros con sesenta centímetros (32,60 mts); SUR: con zona verde en treinta y dos metro con sesenta centímetros (32,60 mts); ESTE: con zona verde en quince metros con treinta y cinco centímetros (15,35 mts); OESTE: con terreno del estacionamiento en ocho metro con noventa centímetros (8.90 mts); cedido por la Dirección de Deportes y Recreación, y las bienhechurías construidos sobre la platabanda del local antes identificado, constituida por una vivienda tipo apartamento, con un área de construcción de cien metros cuadrados (100 mts2).
2. Que dichas bienhechurías le pertenecían a la Asociación Civil Grupo Colombófilo de Petare, según consta de Títulos Supletorios, otorgado el primero en fecha 18 de marzo de 1988, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y el Segundo en fecha 05 de noviembre de 1991, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
3. Que dichos Títulos Supletorios fueron transmitidos a sus representados en virtud de la operación de compra venta, y que ellos quisieron protocolizarlos ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, pero en virtud que carecen de autorización del propietario, fue imposible realizar dicho trámite.
4. Que sus representados quisieron regular la situación de habitación en la que se encontraba la ciudadana CANDELARIA COELLO, viuda del ciudadano ALFREDO GUTIÉRREZ ESTÉVEZ, de nacionalidad española, cédula de identidad Nº 843.628, quien celebró convenimiento con el ciudadano ANTONIO DOMÍNGUES OLIVEIRA, venezolano por naturalización, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.274.723, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Colombófilo de Petare, para habitar en la vivienda tipo apartamento, ubicado en la platabanda del local, lo que ha sido imposible.
5. Que la parte demandada ha manifestado que ella es propietaria de toda la platabanda donde se encuentra construida la vivienda tipo apartamento.
6. Que por todos los alegatos expresados anteriormente procede a demandar en nombre de sus representados, a la ciudadana CANDELARIA COELLO, antes identificada, para que convenga o sea condenada por este Tribunal en lo siguiente:
• Que se declare que los únicos dueños de los inmuebles o bienhechurías son sus representados.
• Que cese la turbación producida por la demandante, sobre el inmueble antes identificado.
• Que la parte demandada desocupe el inmueble y sea restituido a sus representados.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:
Por otra parte, tal y como consta en el Escrito de Contestación de la demanda, los apoderados judiciales de la parte accionada negaron, rechazaron y contradijeron la demanda incoada en contra de su representada, alegando lo siguiente:
1. Que su representada ha estado viviendo en la propiedad objeto de la demanda, por derechos legítimamente adquiridos desde el 11 de octubre de 1988, en virtud que el ciudadano ANTONIO DOMÍNGUEZ OLIVEIRA, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Colombófilo de Petare, celebró contrato de obras.
2. Que el difunto esposo de su representada, ciudadano ALFREDO GUTIÉRREZ ESTÉVEZ, y la ciudadana CANDELARIA COELLO, son los legítimos propietarios de las bienhechurías construidas en el estacionamiento del Estadio Luís Rodríguez Sánchez, Urbanización Palo Verde, Municipio Sucre del Estado Miranda, constituidas por una platabanda en la cual el ciudadano ALFREDO GUTIÉRREZ ESTÉVEZ, construyó un apartamento para vivir con su esposa y sus dos hijos, quedando entendido que el costo de dicho apartamento fue sufragado una parte por el difunto cónyuge de su representada. Que el dinero invertido por el, le sería devuelto previa presentación de las facturas, es decir, una vez cancelado el costo de la construcción, el apartamento quedaría a nombre de la Asociación Civil antes mencionado.
3. Que la Asociación Civil Colombófilo de Petare, en virtud del contrato de obras celebrado, tiene que cumplir con las obligaciones de reintegrarle el dinos invertido y los trabajos realizados en la construcción, lo cual no han hecho y por ende mientras no cancelen la totalidad de lo adeudado no podrán exigir la desocupación del inmueble.
4. Que el verdadero propietario del terreno es el Municipio, por lo tanto ellos no tienen la cualidad y la demanda adolece de defectos.
5. Que por todo lo antes expuesto, procede a demandar a los ciudadanos HERNÁN ANTONIO MALAVÉ y CARMEN JOSEFA COLMENARES, antes identificados, para que convengan o sean condenados por el Tribunal en lo siguiente:
• Cancelar el valor de las bienhechurías realizadas en el inmueble.

CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:
La representación judicial de la parte actora, negó rechazó y contradijo que sus representados hayan incumplido el Contrato de Opción de Compra Venta antes mencionado.
1. Que la parte demandada en su Escrito de Reconvención no expresa clara y precisamente el objeto y fundamentos de su pretensión
2. Que quien le vendió a sus representados las bienhechurías en cuestión, tenía toda la facultad para hacerlo como Presidente y liquidado de la Asociación Civil Colombófilo de Petare.
3. Que la demanda interpuesta por sus representados es de Acción Reivindicatoria de las Bienhechurías, identificadas con anterioridad, y que en ningún momento está solicitando propiedad del Terreno.
4. Que para todo evento, quien obliga y representa tanto al Estado como al Municipio es el Síndico Procurador y en ningún momento un Director de Línea ni un Presidente de Fundación.

-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

DE LA PARTE ACTORA:
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS AL LIBELO:

1. Copia simple de Contrato de Compra venta, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, quedando inserto bajo el Nº 84, Tomo 05, en fecha 26 de enero de 2004, suscrito entre el ciudadano ANTONIO PEREIRA DA SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.186.902, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Colombófilo de Petare, fundada el 19 de marzo de 1970 y registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, Baruta, el día 30 de agosto de 1977, quedando agregado al Cuaderno de Comprobante bajo el Nº 436, folios 966 al 976, y registrado bajo el Nº 12, folios 37 vto, Tomo 15, Protocolo Primero, y los ciudadanos HERNÁN ANTONIO MALAVÉ y CARMEN JOSEFA COLMENARES, antes identificados. Esta Juzgadora observa que por ser una reproducción fotostática de documento público, y al no haber sido impugnado por la parte demandada reconviniente, se tiene como fidedigna y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Copia Simple de Título Supletorio decretado a favor del ciudadano ANTONIO DOMINGUEZ OLIVEIRA, venezolano por naturalización, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.274.723, actuando en su condición de Presidente de la Asociación Civil Colombófilo de Petare, en fecha 18 de marzo de 1988, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el cual tiene por objeto unas bienhechurías constituidas por un Local tipo Oficina construido sobre un lote de terreno de cuatrocientos metros cuadrados (400 mts 2), del Estadio “Luís Rodríguez Sánchez”, ubicado en la Urbanización Palo Verde, Municipio Petare del Municipio Sucre, Estado Miranda, propiedad de la Alcaldía del Municipio Sucre, cuyas medidas y linderos son: NORTE: con terreno del estacionamiento del mencionado estadio en treinta y dos metros con sesenta centímetros (32,60 mts); SUR: con zona verde en treinta y dos metro con sesenta centímetros (32,60 mts); ESTE: con zona verde en quince metros con treinta y cinco centímetros (15,35 mts); OESTE: con terreno del estacionamiento en ocho metro con noventa centímetros (8.90 mts).
3. Copia Simple de Título Supletorio decretado a favor del ciudadano JOSÉ JORGE DE OLIVEIRA BELINHA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-560.105, actuando en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Colombófilo de Petare, en fecha 05 de noviembre de 1991, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el cual tiene por objeto unas bienhechurías constituidas por una vivienda tipo apartamento construida sobre la platabanda de un local tipo oficina ubicado en el estacionamiento del Estadio “Luís Rodríguez Sánchez”, ubicado en la Urbanización Palo Verde, Municipio Petare del Municipio Sucre, Estado Miranda, cuya posesión la detenta la mencionada Asociación Civil, en virtud de Título Supletorio decretado en fecha 18 de marzo de 1988, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
De conformidad con la reiterada y pacifica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el derecho que se adquiere con el Título Supletorio no es el de propiedad, lo que se adquiere con el Título Supletorio ES UNA PRUEBA de la posesión o de algún derecho a partir de su fecha cierta, en consecuencia, los efectos del Título Supletorio, son simplemente probatorios de la posesión (Sentencia del 28-05-91 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil).
Igualmente en Sentencia de fecha 27 de Abril de 2001, Expediente N°. 00-278, la misma Sala de Casación Civil, reiteró lo relativo al valor probatorio de los justificativos de perpetua memoria denominados en la práctica “TÍTULOS SUPLETORIOS”, en los siguientes términos:
“...El Título Supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el Juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho Título se pretende hacer valer ante el “tercero en sentido técnico”, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
“Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”

Como se denota, la valoración del Título Supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Se trata pues, de uno de los bienes sobre los cuales la Ley exige la solemnidad del registro público, el título supletorio debidamente registrado puede ser considerado como un acto jurídico válido idóneo para acreditar al opositor como propietario de este tipo de bienes inmuebles de conformidad con lo establecido en los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil.

Empero lo expuesto, esta Juzgadora observa que en el caso de marras, no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes, aunado al hecho de que el promovido Título no está debidamente protocolizado, en consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se decide.
4. Copia Simple de solicitud de Autorización dirigida al Presidente y demás miembros de la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, suscrita por el ciudadano HERNÁN ANTONIO MALAVÉ, por la cual requiere los permisos pertinentes para el registro de los Títulos Supletorios, decretados a favor de los ciudadanos JOSÉ JORGE DE OLIVEIRA BELINHA y ANTONIO DOMINGUEZ OLIVEIRA, antes identificados, de la mencionada solicitud se evidencia sello del Concejo Municipal y fecha de recibido 24 de marzo de 2004.
5. Copia simple de Convenimiento suscrito entre el ciudadano ANTONIO DOMINGUES OLIVEIRA, actuando en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Colombófilo de Petare, y el ciudadano ALFREDO GUTIÉRREZ ESTÉVEZ, de nacionalidad española y titular de la cédula de identidad Nº 843.628, por el cual se autorizó a éste último para construir un apartamento para vivir con su esposa y sus dos hijos, quedando entendido que el costo de dicho apartamento será sufragado, parte por la Asociación Civil antes mencionada, y parte por dicho ciudadano. De igual forma acordaron que el dinero le sería devuelto al ciudadano ALFREDO GUTIÉRREZ ESTÉVEZ, previa presentación de las facturas, momento en el cual el apartamento quedará en propiedad del Grupo Colombófilo de Petare.
6. Copia simple de Caución y de Acta de inspección llevada a cabo en fecha 23 de junio de 2004, por la División de Inspección del Municipio Sucre sobre las bienhechurías objeto del presente Juicio.
Con respecto a los tres últimos instrumentos probatorios traídos a los autos, resulta imperioso para este Juzgado desechar los mismos por cuanto solo los hechos controvertidos constituyen objeto de prueba, es decir, que solo las pruebas que estén íntimamente relacionadas con el proceso son las que van a ser valoradas por esta sentenciadora, es por lo que se desechan. Así se establece.


DE LA PARTE DEMANDADA:
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS AL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

1. Original de Título Supletorio decretado a favor de las ciudadanas CANDELARIA COELLO GONZÁLEZ y CARMEN ROSA GUTIÉRREZ, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de junio de 2006, el cual tiene por objeto unas bienhechurías constituidas por un inmueble tipo vivienda construidos sobre un local tipo oficina, ubicado sobre un lote de terreno de cuatrocientos metros cuadrados (400 mts2), donado por la Alcaldía para un club deportivo, situado en el estacionamiento del Estadio “Luís Rodríguez” de la Urbanización Palo Verde, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Así la Sentencia Nº RC.00324 de Sala de Casación Civil, de fecha 09 de junio de 2009, prevé lo siguiente:
“(...)Del criterio jurisprudencial precedentemente trascrito, se desprende que los títulos supletorios son documentos públicos, pero la fe pública que de ellos dimanan esta limitada a la declaración de los testigos, que sirvieron de base para su evacuación, salvo derechos de terceros, conforme a lo estatuido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, ya que, la fe pública de tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del dicho de los testigos, por lo que para su valides debieron deben ser ratificados en juicio, dichas testimoniales, para permitir el derecho de contradicción e inmediación en la evacuación de la prueba, y así poder ser oponible a la contraparte, conforme a lo estatuido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. (...)

Esta Juzgadora observa que por ser original de documento público, y al no haber sido impugnado por la parte demandante, se tendría como fidedigna y se le otorgaría pleno valor probatorio, pero se evidencia que la parte demandada no evacuó las testimoniales correspondientes para convalidar el presente Título Supletorio, así como tampoco cumplió con las solemnidades relativas al Registro del mismo, por lo que resulta imperioso para quien aquí suscribe, por todos lo argumentos expuesto con anterioridad, desecharlo. Y así se decide.

-IV-
PUNTO PREVIO
DE LA RECONVENCIÓN

Observa esta Juzgadora que en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada propuso reconvención para que los ciudadanos HERNÁN ANTONIO MALAVÉ y CARMEN JOSEFA COLMENARES cancelen el valor de las bienhechurías realizadas en el inmueble objeto de la demanda principal. Alega la parte demandada reconviniente, que en virtud del convenimiento celebrado con el ciudadano ANTONIO DOMINGUES OLIVEIRA, en su condición de Presidente de la Asociación Civil Colombófilo de Petare, por el cual se autorizó al ciudadano ALFREDO GUTIÉRREZ ESTÉVEZ, difunto esposo de la parte demandada, para construir un apartamento para vivir con su esposa y sus dos hijos, quedando entendido que el costo de dicho apartamento sería sufragado, parte por la Asociación Civil antes mencionada, y parte por dicho ciudadano. De igual forma acordaron que el dinero le sería devuelto al ciudadano ALFREDO GUTIÉRREZ ESTÉVEZ, previa presentación de las facturas, momento en el cual el apartamento quedará en propiedad del Grupo Colombófilo de Petare.
Asimismo el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil señala:
“La reconvención, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado, es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso de un juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho- o el resarcimiento de unos daños y perjuicios deducidos-, que atenuará o excluirá la acción principal”

La reconvención o “mutua petición”, es un recurso conferido al accionado, por la Ley en atención a razones de celeridad procesal, en el cual éste tiene la posibilidad de plantear en el acto de la contestación a la demanda incoada en su contra, cualquier pretensión contra el actor originario. En la reconvención el sujeto pasivo va a ser el demandante primitivo en la demanda original.
Así lo dispone el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 365 Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.”

Ahora bien, esta sentenciadora observa que los requisitos esenciales que deben reflejarse en un Escrito Libelar, están consagrados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual instituye lo siguiente:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:

1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”(Subrayado y negrillas de este Tribunal).

Cabe resaltar, que entre uno de los requisitos de la demanda, se encuentra el deber del demandante, o en este caso del demandado reconviniente, de expresar de forma clara la relación de los hechos alegados con los fundamentos de derecho preexistentes en nuestro ordenamiento jurídico y en los que se basa su pretensión. La omisión de este requisito, constituye un defecto de forma del Escrito Libelar, declarable por el Juez al decidir. El objeto de la reconvención deberá precisar lo que se solicita y el por qué de tal solicitud, en forma clara, sin incurrir en vaguedades, lo cual conllevaría a un verdadero estado de indefensión para la parte actora reconvenida.
Si la pretensión carece de objeto porque nada se pide, entonces la demanda no puede prosperar ya que es la esencia de la función jurisdiccional resolver mediante el proceso situaciones concretas. La contrapartida de la pretensión es la defensa y la excepción que consisten, básicamente, en la negación pura y simple de los hechos en que se fundamenta aquella o la alegación de nuevos hechos que impiden, modifican o extinguen el interés sustancial del actor.
De esta manera, se evidencia que no se describió específicamente el objeto de la pretensión, el cual debió determinarse con precisión, tal cual como lo establece el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Por tal motivo al no cumplir, el reconviniente con los requisitos dicha disposición legal, estaría violando los derechos constitucionales del reconvenido, tal y como señala, la siguiente decisión de la Sala Constitucional, de fecha 10 de Diciembre de 2009, Ponente Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, Inversiones El Diamante, C:A. en revisión constitucional Exp. Nº 08-06638, S rec. Rev Nº 1722:

“… desde el punto de vista constitucional, la inobservancia en la demanda reconvencional de los requisitos exigidos en el art. 340 del C.P.C. , acarrea una violación del derecho a la defensa al actor reconvenido en el proceso principal, toda vez que el mismo quedara privado de elementos para dar contestación a la contrademanda, en virtud de la carencia de fundamentos y señalamientos precisos en los que se sostenga la mutua petición…”

De acuerdo a lo planteado, no puede admitirse una reconvención en la que el demandado se limita a alegar hechos que sirven de base a una defensa o excepción, pues tal confusión vaciaría de contenido al derecho de contradicción el cual quedaría comprendido en la mutua petición.
Este criterio ha sido expresado por la Sala de Casación Civil repetidas veces, entre otras, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, en la cual dejó sentado que:
“… A la luz de la presente disposición es evidente que el Legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo, quiso el Legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo…”

Así las cosas, y visto que el citado Código Adjetivo Civil impone la carga al accionante de sujetarse a los parámetros expresados en el artículo 340 de ese mismo Código para la interposición de una demanda, no pudiendo relajarse tales requisitos por quien intente activar los órganos de administración de justicia, considera quien sentencia que, al no haberse cumplido con tales requisitos legales, debe forzosamente declarar INADMISIBLE La Reconvención presentada en el escrito de contestación al fondo de la demanda y así se hará saber en la parte dispositiva del fallo. Así se declara.

-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Así las cosas, constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez, se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia, atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y Leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad”.

Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que se intenta la reivindicación de un inmueble constituido por unas bienhechurías constituidas por dos inmuebles, un local tipo oficina y una vivienda tipo apartamento construida en la platabanda de dicho local, construidas sobre un lote de terreno propiedad del Municipio Sucre del Estado Miranda, ubicado en la Urbanización Palo Verde, Municipio Sucre, Estado Miranda, de la ciudadana CANDELARIA COELLO, quien se encuentra en posesión ilegítima del mismo, a decir del demandante.
Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
La propiedad es la facultad real y legal que poseen las personas naturales y jurídicas de usar, gozar, disfrutar y disponer sobre sus bienes. Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 115 el derecho de propiedad, el cual textualmente reza:

“Se garantiza el derecho de la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”

Igualmente, la ley sustantiva civil define de manera clara, el término de la propiedad en su artículo 545, de la siguiente manera:
“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones por Ley.”
Ahora bien, como uno de los mecanismos de defensa diseñados por nuestro sistema para proteger el derecho de propiedad, nace la reivindicación, es decir “la acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa, pretendiéndose propietaria de ella. La reivindicación se funda, pues, en la existencia del derecho de propiedad, y tiene por objeto la obtención de la posesión”, tal y como lo señala el autor Marcel Planiol, en su obra “Tratado Elemental de Derecho Civil”.

Es por lo que al intentar una acción reivindicatoria, pretendemos la devolución de la posesión de un objeto que nos pertenece, el cual ha sido sustraído de manera ilegítima de nuestra esfera patrimonial, o la libertad de gozar de los atributos que recaen sobre la propiedad del mismo. Se considera que la acción de reivindicación tiene como fin, el de conseguir al propietario la posesión definitiva de la cosa con todas sus adiciones, por lo que la acción es ejercitada por quien dice ser propietario y no está en la posesión del bien, y va dirigida contra cualquiera que detente la cosa.
De igual forma, la Sentencia Nº RC.00826 de Sala de Casación Civil, en fecha 11 de agosto de 2004, definió la acción reivindicatoria de la siguiente forma:
“(...)La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.”
Como corolario de lo anterior, el artículo 548 de Código Civil, consagra la acción reivindicatoria en los siguientes términos:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. (...)”.
A su vez, la doctrina y la jurisprudencia se han encargado en señalar cuales son los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, que pudiéramos resumirlos en tres, a saber:

1. El dominio de quien intenta la acción, sobre el objeto sea mueble o inmueble, en el cual pretende la reivindicación, es decir, que para perfeccionar la acción reivindicatoria, debe constatarse la existencia del derecho de propiedad, lo que se verifica con la presentación de título plenamente dotado de eficacia jurídica que acredite el dominio, o sea, de que el reclamante es el propietario legítimo de la cosa.
2. La identificación del objeto que se pretende reivindicar siendo suficiente, determinar el inmueble por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tiendan a individualizarlo, en el entendido que identificar es noción sinónima de singularizar, es decir, determinar las características particulares del objeto, para diferenciarlo de los demás en su especie.
3. Que la cosa esté detentada por el accionado, sin tener derecho real alguno sobre el bien mueble o inmueble que se reclama.

Sobre el primer supuesto, es decir, el derecho de propiedad del accionante, nos dice Gert Kummerow, en su compendio de Bienes y Derechos Reales, lo siguiente: “recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado” y “faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se halla colocado”.
De lo anterior, podemos puntualizar que la parte actora deberá necesariamente probar en el juicio ciertos puntos fundamentales para que prospere la acción reivindicatoria, como lo son:
1. Que efectivamente es el propietario de la cosa que reclama como suya, objeto de la acción.
2. Que la persona del demandante, posee o detenta ese bien.
3. Que el bien cuya reivindicación solicita, es el mismo que posee el demandado.
4. Que el detentador de la cosa identificada como suya, no ostente titulo alguno que acredite o justifique la tenencia de esa cosa.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se evidencia que el demandante trajo a los autos, titulo supletorio de las bienhechurías, constituidas por un local tipo oficina y un apartamento de vivienda, ampliamente identificados con anterioridad, sobre la cual reclama su reivindicación por haber sido despojado de su derecho de posesión de la misma, ya que a su decir, es el propietario legítimo.
El título supletorio es la institución jurídica que admite al propietario, que carece de título de dominio escrito, la posibilidad de ser acreditado en la posesión mediante la debida inscripción en el Registro Público, de la Propiedad de un bien predeterminado, demostrando de forma previa su posesión ante el Juez competente formando de esa manera la garantía de su tenencia sin perjuicio de terceros de mejor derecho. Así pues, el Titulo Supletorio o justificativo para perpetua memoria, constituye un documento que ostenta el carácter de público por cuanto únicamente es decretado por el Tribunal de Municipio competente del lugar donde se encuentre el Inmueble, y que su fin principal es demostrar la posesión de un bien inmueble determinado.

Como consecuencia de lo anterior, es importante traer a colación la Sentencia dictada en fecha 22 de julio de 1987, por la Sala de Casación Civil:
“...al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado...”, señalando expresamente que, “...ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados...”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

En el caso de marras, precedentemente se estableció que de conformidad con la doctrina transcrita, el único medio idóneo para acreditar la propiedad sobre las bienhechurías que se pretendan reivindicar, es el título registrado.
En concordancia con lo anterior, el artículo 1.924 del Código Civil establece:
“Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.”

De igual forma se evidencia que habiendo desechado en la valoración de las pruebas, dicho titulo supletorio por no cumplir con los requisitos relativos a su registro y por no haber aportado al juicio los testigos que fueron promovidos en la oportunidad de solicitud del mencionado título ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la misma Circunscripción Judicial, a los fines de ratificar la mencionada prueba documental, y al no constituir éste, medio idóneo de prueba de la propiedad del actor sobre las bienhechurías mencionadas, el demandante no cumplió con su carga probatoria ya que no quedó demostrado uno de los requisitos fundamentales para el éxito de la presente acción.
Ahora bien, visto todo lo explanado con anterioridad, ha quedado establecido que a los fines de la procedencia de la acción reivindicatoria, el demandante es quien tiene la obligación de demostrar los hechos y, en consecuencia, deberá exponer que se manifiestan todos los requisitos señalados supra, lo que no ocurre en el caso bajo decisión, ya que, aún cuando se evidenció que la parte demandada, ciudadana CANDELARIA COELLO, efectivamente ocupa el inmueble mencionado, por cuanto fue reconocido por dicha parte en el Escrito de Contestación de la demanda presentado por su defensora judicial, aportando respectivo título supletorio del mismo, no demostró la parte actora que las bienhechurías cuya reivindicación demanda, fueren de su única y exclusiva propiedad, por cuanto el justificativo para perpetua memoria consignado por su representación judicial no da fe de la propiedad, sino de la posesión sobre el mismo, siendo un medio de prueba ineficaz para demostrar de manera fehaciente el dominio sobre el inmueble.
Entonces, encuentra esta Juzgadora, de conformidad con la Doctrina Casacionista, que en caso de intentarse una acción como la de autos, es el accionante quien debe demostrar, todos los requisitos ya señalados para la procedencia de la reivindicación, y visto que en el caso que nos ocupa, no fueron cumplidos los requisitos legales para perfeccionar la presente pretensión, resulta imperioso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la demanda. Y así se establece.
Por último, de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando esta Juzgadora en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal verificó que la parte actora, no logró demostrar de manera fehaciente los requisitos exigidos para la procedencia de la acción solicitada, resultando forzoso para esta Juzgadora, declarar SIN LUGAR LA DEMANDA, que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, fuera interpuesta por los ciudadanos HERNÁN ANTONIO MALAVÉ y CARMEN JOSEFA COLMENARES, contra la ciudadana CANDELARIA COELLO, ambas partes identificadas al comienzo de esta decisión con los pronunciamientos correspondientes, como serán expresados en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

-III-
DISPOSITIVA
Atendiendo a los razonamientos expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La Ley, declara que en virtud de las consideraciones expuestas y de que esta causa se encuentra comprendida en los presupuestos de la Resolución N° 2011-0062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la Reconvención propuesta por el abogado FREDDY MANUEL TAVARES DE OLIVEIRA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CANDELARIA COELLO, ya identificados.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, fuera interpuesta por los ciudadanos HERNÁN ANTONIO MALAVÉ y CARMEN JOSEFA COLMENARES, contra la ciudadana CANDELARIA COELLO, ambas partes identificadas al comienzo de esta decisión.
TERCERO: Se condena en costas a las partes demandante-reconvenida y demandada-reconviniente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la NOTIFICACIÓN de las partes sobre la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, el 30 de septiembre de 2014. Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

RODOLFO CORDERO.-
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordenó la notificación de las partes sobre la presente decisión.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

RODOLFO CORDERO.-

ASUNTO NUEVO: 00550-12
ASUNTO ANTIGUO: AH1A-V-2004-000053
MMC/RC/14.-