REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 205º y 155º
ASUNTO NUEVO: 00592-12
ASUNTO ANTIGUO: AH1B-V-2005-000080
MATERIA: COBRO DE BOLÍVARES

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YOLANDA MARTA DÍAZ DE ARIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.1.896.293.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano WILMER DANIEL PETIT LEÓN y FERMIN TORO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 95.630 y 49.966, respectivamente.
CODEMANDADOS: Ciudadanos ANTÓN FONDIS WALTER y MARBELLA MARINA BORGES DE FONDIS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nos. 4.860.080 y 1.336.262, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS: Ciudadano ADOLFO OLIVO ROJAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 2.974.
MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA.

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Mediante Oficio Nº 22285-12, de fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto.
En fecha 03 de abril de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos.
Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, la Juez conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución, se abocó de oficio al conocimiento de esta causa.
En fecha 23 de julio de 2014, se dictó auto a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación y una copia del Cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias el día 30 de octubre del 2013, y realizó su publicación en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa.
Ahora bien examinadas como fueron las actas de este expediente, se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado el 11 de mayo de 2005, por la ciudadana YOLANDA MARTA DÍAZ DE ARIAS, asistida por el abogado WILMER DANIEL PETIT LEÓN, ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f.01 al 08).
En fecha 11 de mayo de 2005, el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó la citación de los codemandados (f.46 al 47).
Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2005, el mencionado Juzgado, declaró su incompetencia por la cuantía y declinó su competencia, ordenando remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f. 49 al 50).
En fecha 02 de junio de 2005, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó la citación de los codemandados. (f. 59 al 60).
En fecha 22 de junio de 2005, el mencionado Juzgado a solicitud de parte interesada, acordó la apertura del cuaderno de medidas. (f. 64).
En fecha 28 de julio de 2005, el Alguacil del Juzgado, consignó recibo de citación de los codemandados. (f. 67).
Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se declara la Confesión Ficta de los codemandados. (f.68).
En fecha 17 de enero de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación y reconvención de la demanda. (f. 72 al 76).
Mediante auto de fecha 26 de enero de 2006, el mencionado Juzgado admitió la reconvención propuesta por la parte demandada. (f 84).
En fecha 03 de febrero de 2006, el apoderado judicial de la actora reconvenida, solicitó se revocara el auto de fecha 26 de enero de 2006. (f. 87) y, mediante auto de fecha 07 de febrero de 2006, el mencionado Juzgado, declaró la nulidad de dicho auto. (f 90 al 91), en fecha 14 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente apeló del auto de fecha 07 de febrero de 2006 (f. 96 vto) la cual se oyó en un solo efecto en fecha 22 de marzo de 2006.(f. 98) y, mediante sentencia interlocutoria de fecha 15 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró Con Lugar la apelación y repuso la causa al estado en que se encontraba en fecha 26 de enero de 2006. (f. 160 al 163).
En fecha 22 de marzo d 2006, la Juez Suplente Especial Abg. ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ, se avocó al conocimiento de la causa. (f. 97).
En fecha 27 de abril de 2007, la parte demandada reconviniente, solicitó la confesión ficta de la parte actora reconvenida. (f. 170 vto) y, en esta misma fecha el apoderado judicial de la parte demandada reconvenida solicitó computo de los días de Despacho transcurridos desde el día 09 de marzo y el día 27 de abril de 2007. (f. 171), en fecha 03 de mayo de 2007, el secretario del Juzgado dejó constancia de que habían transcurrido veintiocho (28) días de Despachos. (f. 172).
En fecha 28 de febrero de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada reconvenida, solicitó se dictara sentencia. (f. 174).
En fecha 23 de julio de 2014, se dictó auto a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación y una copia del Cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias el día 10 de enero del 2013, y realizó su publicación en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f. 183 al 201).
-II-
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESION FICTA
Del examen de este expediente se evidencia que la parte actora reconvenida no dio contestación a la reconvención, ni promovió prueba en el tiempo oportuno por lo que en el presente capitulo se analizarán tales circunstancias
Siendo esto así, observa este Tribunal que es necesario pronunciarse de manera legal, doctrinal y jurisprudencialmente, sobre lo siguiente: El artículo 362 Código de Procedimiento Civil reza:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá como confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
A este respecto Artículo 367, dispone:
“Admitida la reconvención, el demandante la contestará en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del reconviniente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda.
Si el demandante no diere contestación a la reconvención en el plazo indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reconviniente, si nada probare que le favorezca”.
Dicha disposición es de aplicación en este litigio, por cuanto corresponde, a una demanda donde se planteó la reconvención.
Así tenemos que en casi todas las épocas, sin distinción de estados y legislaciones, ha sido considerada la confesión como la reina de las pruebas “Regina Probationum”. RANGEL ROMBERG ARÍSTIDES; nos da una definición ampliamente comprensiva que incluye no sólo la estructura de la confesión sino también su función propia acotando que: “La confesión es la declaración que hace una parte de La verdad de hechos a ella desfavorable afirmados por su adversario, a la cual la ley le atribuye plena prueba”.
Las declaraciones de las partes en el libelo de la demanda no tienen por finalidad suministrarle al contrario una prueba ni creársela ella misma, señala el autor DEVIS ECHENDÍA – sino darle al Juez la información de los hechos en los cuales se fundamenta la pretensión.
La Confesión, se refiere a hechos desfavorables a la parte confesante y favorable a la parte contraria. La Confesión tiene la función de hacer plena prueba, lo que significa que es una prueba legal cuya valoración no esta entregada a la libre apreciación de juez, sino que ha sido dada por el Legislador, el cual, partiendo de consideraciones de normalidad general fija el modo de entender determinados elementos de decisión, por esto es que la Confesión exime de prueba al hecho confesado.
En el sistema procesal venezolano la Confesión constituye uno de los medios de prueba, en efecto el Código Civil la contempla en sus artículos 1.400 al 1.405 y el Código de Procedimiento Civil la coloca encabezando los medios probatorios señalados por la Ley, se regula en el Capítulo III del Título II del Libro Segundo, es un acto procesal y medio de prueba.
Observa quien aquí decide que la parte actora reconvenida, no compareció en el tiempo oportuno ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a ejercer su derecho a la defensa de dar contestación a la reconvención, lo que pudiera dar lugar a la aplicación de los efectos de la CONFESION FICTA, establecida en los artículos 887, 362 y 367 del Código de Procedimiento Civil.
En sentencia de fecha 05-04-2000, pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.

Acogiendo los anteriores principios legales y jurisprudenciales, pasa quien suscribe el fallo, al examen de las actas procesales, a los fines de la verificación de la procedencia de los tres (3) supuestos iuris contenidos en la norma transcrita, rectora de la institución procesal de la confesión ficta; a saber, que el demandado no comparezca a dar contestación a la demanda, que no pruebe nada que le favorezca y, que la pretensión sea ajustada a derecho.
En el presente caso, se evidencia que la parte actora reconvenida no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la reconvención, en la oportunidad válida para ello, como ya se señaló precedentemente.
Con respecto al primer requisito, como lo es que la parte demandada no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en el Código, se tiene como satisfecho, pues se evidencia en los autos, que mediante auto de fecha 26 de enero de 2006, fue admitida la reconvencion propuesta por la parte demandada, por lo tanto al día hábil siguiente comenzaba a transcurrir el lapso para la contestación de la reconvención. Así se Establece.
Continuando con el segundo requisito, referente a que el demandado, nada probare que le favorezca durante el proceso, esta Sentenciadora observa que en el lapso de promoción de pruebas consagrado en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora reconvenida no promovió ningún tipo de pruebas que enervaran la acción propuesta y, es por ello, que se cumple el segundo de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la confesión ficta. Así se decide.
En cuanto al último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que la pretensión no sea contraria a derecho; se observa, que la demandada reconviniente fundamenta su pretensión en un contrato de compra venta artículo 1.474 y siguientes del Código Civil, por lo que se tiene, que dicha acción no es contraria a derecho, sino amparada por ésta, trayendo como consecuencia, que se cumplen los tres (3) supuestos para que se decrete la confesión ficta en contra de la parte actora reconvenida. Así se decide.
Por todo lo antes analizado, y por cuanto la demandante reconvenida YOLANDA MARTA DÍAZ DE ARIAS, no contestó la reconvención, como tampoco promovió prueba alguna para probar algo que le favoreciera, siendo además, menester de esta sentenciadora, con razones suficientemente fundadas considerar que la reconvención incoada tampoco es contraria a derecho por no ser ilegal y por no ir en contra del orden público y las buenas costumbres, y que la presunción iuris tantum, que consecuencialmente traen los efectos de los artículos 362 y 367 ejusdem referentes a la confesión ficta, pasan a ser una presunción iure et de iure. Y Así Se Decide.
Este Tribunal debe, entonces considerar, que la parte actora reconvenida quedó confesa, en cuanto a la veracidad de los hechos reclamados en el escrito de reconvención y en consecuencia se declara Con Lugar la demanda de cumplimiento de contrato de compra venta suscrito por los ciudadanos YOLANDA MARTA DÍAZ ARIAS y ANTÓN FONDIS WALTER, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de febrero de 2002, bajo el No. 46, Tomo 8, Protocolo Primero, y en consecuencia debe la ciudadana YOLANDA MARTA DÍAZ ARIAS, hacerle entrega del inmueble descrito en dicho documento al comprador ciudadano ANTONI FONDIS WALTER. Así se decide.
Con relación a solicitud de daños y perjuicios solicitado por el demandado reconviniente, el cual estimó en la cantidad de ONCE MILLONES SETECIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 11.750.000,00) actualmente ONCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 11.750,00) los cuales provenían de calcular el tiempo desde el 07 de febrero de 2002 hasta el 07 de enero de 2007, lo cual hacía un total de cuarenta y siete (47) meses ocupando el apartamento sin pagar nada, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) mensuales, actualmente DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00).
Observa esta Juzgadora, el artículo 1273 del Código Civil establece: “…Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación…”
Sobre este aspecto, en sentencia de fecha 9 de abril de 2008 dictada en el expediente N° AA20-C-2007-000833 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se citó:
“…La Sala, en una sentencia de vieja data aplicable al caso que se estudia, estableció que “...Determina el Art. 1.273 en qué consisten, generalmente, los daños y perjuicios que se deben al acreedor, y son la pérdida que haya sufrido y la utilidad de que se le haya privado, esto es, lo que en doctrina se llama daño emergente y lucro cesante, respectivamente. Por otra parte, la doctrina y jurisprudencia exige que los daños y perjuicios se hayan causado efectivamente, es decir, que sean ciertos y determinados o determinables, no bastando con una simple eventualidad sin base o fundamento en la realidad de las cosas, por lo cual es deber de los jueces examinar cada caso en particular para ver si ha habido daño propiamente dicho (emergente) o la utilidad o ganancia de que se le haya privado; deben ser siempre perjuicios ciertos y no hipotéticos, conjeturales o eventuales, y, además, estar probados...”. (JTR 12-11-59. Vol. VII, Tomo II, p. 683)- (Sentencia Nº RNyC-00258 de fecha 19 de mayo de 2005, expediente Nº 2004-00704).
De lo anteriormente expuesto se concluye que esta clase de daños tienen que ser ciertos y determinados, es decir, deben ser probados por quien los reclama (artículo 506 del Código de Procedimiento Civil), y en el caso sub examine no consta prueba alguna de la pérdida que experimentó el actor en su patrimonio. Por tales razones, se declaran improcedentes tales daños, Y Así Se Resuelve.
Como consecuencia de la declaración anterior esta Juzgadora considera, que han cesado las causas para mantener la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que fuera decretada por el Tribunal de la causa en fecha 22 de junio de 2005, que riela al cuaderno de medidas anexo a este expediente, y que recayó sobre el inmueble “Constituido por un apartamento destinado para la vivienda distinguido con el No. A-3, Planta Baja, Bloque 1, ubicado en la Urbanización La Rinconada, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital. Dicho apartamento tiene una superficie de de SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (61,76 Mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: PISO: Con terreno del edificio; TECHO: Con piso del apartamento A-6; NORTE: Con pared que da al apartamento A-2 y área común de circulación del edificio; SUR: Con junta de dilatación y luego pared que da al apartamento B-1 del Edificio “B” del mismo Bloque; ESTE: Con fachada Este del Edificio; y OESTE: Con fachada Oeste del Edificio. Dicho inmueble según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro de Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de febrero de 2002, bajo el No. 46, Tomo 8, Protocolo Primero, le pertenece al ciudadano ANTÓN FONDIS WALTER.
En fuerza de los razonamientos antes esgrimidos, resulta forzoso, para este Tribunal declarar parcialmente con lugar la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente y sin lugar la demanda incoada tal y como lo hará en la dispositiva del presente fallo.

-II-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la parte actora reconvenida ciudadana YOLANDA MARTA DÍAZ DE ARIAS, plenamente identificada en autos, de conformidad con los artículos 362, 367 y 868 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de SIMULACION DE VENTA, intentada por la ciudadana YOLANDA MARTA DÍAZ DE ARIAS contra los ciudadanos ANTÓN FONDIS WALTER y MARBELLA MARINA BORGES DE FONDIS, plenamente identificados en la narrativa de este fallo; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Reconvención por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta y Daños y Perjuicios, planteada por los codemandados ciudadanos ANTON FONDIS WALTER y MARBELLA MARINA BORGES DE FONDIS contra la actora ciudadana YOLANDA MARTA DÍAZ DE ARIAS; CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaratoria SE ORDENA a la demandante reconvenida ciudadana YOLANDA MARTA DÍAZ DE ARIAS a entregar a los codemandados reconvinientes ANTÓN FONDIS WALTER y MARBELLA MARINA BORGES DE FONDIS, el inmueble debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de febrero de 2002, bajo el No.46, Tomo 8, Protocolo Primero; QUINTO: SE SUSPENDE la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que fuera decretada por el Tribunal de la causa en fecha 22 de junio de 2005, que riela al cuaderno de medidas anexo a este expediente, y que recayó sobre el inmueble “Constituido por un apartamento destinado para la vivienda distinguido con el No. A-3, Planta Baja, Bloque 1, ubicado en la Urbanización La Rinconada, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital. Dicho apartamento tiene una superficie de de SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (61,76 Mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: PISO: Con terreno del edificio; TECHO: Con piso del apartamento A-6; NORTE: Con pared que da al apartamento A-2 y área común de circulación del edificio; SUR: Con junta de dilatación y luego pared que da al apartamento B-1 del Edificio “B” del mismo Bloque; ESTE: Con fachada Este del Edificio; y OESTE: Con fachada Oeste del Edificio. Dicho inmueble según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro de Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de febrero de 2002, bajo el No. 46, Tomo 8, Protocolo Primero, le pertenece al ciudadano ANTÓN FONDIS WALTER. Para lo que se ordenará oficiar al Registrador respectivo en la oportunidad correspondiente. SEXTO: SE CONDENA en costas a la parte actora reconvenida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; SÉPTIMO: SE ORDENA la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 30 de septiembre de 2014. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
EL SECRETARIO ACC,

RODOLFO CORDERO. A.


En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.
EL SECRETARIO ACC,

RODOLFO CORDERO. A.
Exp Nro. 00592-12
Exp Antiguo Nro. AH1B-V-205-000080
MMC/RCA/4.-