REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1990, bajo el Nº 77, Tomo 102.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: KARL OSCAR BERNARD RUSELL y MANUEL ESCORCIA ARRIETA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.275.
PARTE DEMANDADA: REINALDO MARTÍNEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 9.485.482
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JHONNY VÁSQUEZ ZERPA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.646.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE N° 0440-12
EXPEDIENTE ANTIGUO No AH1C-M-2003-000043
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., en contra del ciudadano REINALDO MARTÍNEZ SALAZAR, en fecha 14 de julio de 2.003 (folios 1 al 3). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión mediante auto, en fecha 29 de septiembre de 2.003 (folio 29).
Posteriormente, en fecha 25 de febrero de 2.004, la parte actora reformó la demanda (folio 43), la cual fue admitida por el Tribunal, en fecha 05 de abril de 2.004 (folio 44) ordenando librar las compulsas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.
Vista la imposibilidad de practicar la citación personal a la parte demandada, la parte actora solicitó la citación por carteles, en fecha 25 de agosto de 2.004 (folio 56); cuestión que fue proveída por el Tribunal mediante auto de fecha 26 de octubre de 2.004 (folio 57). Las resultas de dicha citación fueron consignadas por la parte actora en fecha 24 de enero de 2.005 (folio 60 al 63).
De esta manera, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2.005, solicitó el nombramiento de un Defensor Judicial a la parte demandada (folio 65). Así, mediante auto de fecha 21 de abril de 2.005, el Tribunal designó para dicho cargo al ciudadano JHONNY VÁSQUEZ ZERPA (folio 66), quien en fecha 12 de julio de 2005, aceptó y juró cumplir bien con sus deberes (folio 70). Acto seguido, en fecha 22 de septiembre de 2005, el Defensor Judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda (folios 72 y 73).
Iniciada la instrucción de la causa, en fecha 27 de septiembre de 2005, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (folios 79 y 80); asimismo, mediante diligencias la parte actora solicitó se dictara sentencia, siendo la última de ellas, en fecha 20 de noviembre de 2007 (folio 89).
En fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 94).
En fecha 03 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaria, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0440-12 acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 96).
En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 97).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 15 de julio de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 15 de julio de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
-De los Alegatos de la Parte Demandante:
1. Que el ciudadano REINALDO MARTÍNEZ SALAZAR como accionista mayoritario de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA TRIX C.A., se comprometió, en fecha 03 de abril de 1.997, a través de un Documento de Contragarantía a responder de todas y cada una de las fianzas que se le haya otorgado a dicha Sociedad.
2. Que las fianzas fueron solicitadas por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA TRIX C.A., a fin de dar garantía a la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE) del fiel y oportuno cumplimiento de una obra.
3. Que se produjo el siniestro de las dos fianzas otorgadas a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA TRIX C.A., una de fiel cumplimiento Nº 108.400, por SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.600.000,00) y la otra de anticipo Nº 109.583 por VEINTIDÓS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.800.000,00).
4. Que la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA TRIX C.A., incumplió la obra y la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE) notificó tal incumplimiento, naciendo para el Contragarante (parte demandante) y para la afianzada (Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA TRIX C.A.) la obligación de construir un depósito en garantía.
5. Que cumplió con enviar al Contragarante un telegrama con acuse de recibo convenido en el Documento de Contragarantía, del cual se desprende que la parte demandada dio una dirección insuficiente, a los fines de notificarle.
6. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.221 del Código Civil.
7. Por último, solicitó en su petitorio que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal, PRIMERO: Pagar la suma de TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 30.400.000,00) correspondiente al monto conjunto de las dos fianzas exigidas; SEGUNDO: Pagar la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 6.688.000,00) por intereses ocasionados en razón del incumplimiento, calculados a la base del 1% mensual, desde el 14 de septiembre de 2001 y los que se sigan acumulando hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme; TERCERO: Pagar las costas procesales ocasionadas por el juicio y CUARTO: La indexación monetaria de las sumas reclamadas, calculándose desde el día de la admisión de la demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme.
-De los Alegatos de la Parte Demandada:
1. Rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en su contra, por no ser ciertos los hechos alegados, ni el derecho invocado.
-III-
DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
-De las Pruebas Promovidas por la Parte Demandante:
1. Marcado “II” cursa al folio 7, Original de Contrato de Retrofianza o Contragarantía, suscrito entre el ciudadano REINALDO MARTÍNEZ SALAZAR (CONTRAGARANTE) y la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. (LA COMPAÑÍA), mediante el cual, el CONTRAGARANTE se constituyó en fiador solidario y principal pagador frente a LA COMPAÑÍA de las resultas de todas y cada una de las fianzas que LA COMPAÑÍA haya otorgado u otorgue a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA TRIX C.A; debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Undécima de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 03 de abril de 1997.
2. Marcado “IV” cursa a los folios 19 y 20, Copia fotostática de Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento signado con el Nº 108400, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 02 de enero de 2.001, bajo el Nº 07, Tomo 71; mediante el cual, la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., se constituyó en fiador solidario y principal pagador, hasta por la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.600.000,00), con la finalidad de garantizar las obligaciones asumidas por SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., frente a la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), para la ejecución de un contrato suscritos por ambos.
3. Marcado “V” cursa a los folios 22 y 23, Copia fotostática de Contrato de Fianza de Anticipo signado bajo el Nº 109583, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 02 de febrero de 2.001, bajo el Nº 95, Tomo 13; mediante el cual, la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., se constituyó en fijador solidario y principal pagador, hasta por la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.800.000,00), con la finalidad de garantizar las obligaciones asumidas por SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., frente a la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), para la ejecución de un contrato suscritos por ambos.
Respecto a los particulares “1, 2 y 3”, observa esta Juzgadora que estamos en presencia de instrumentos privados autenticados que contienen hechos ventilados en la presente controversia, y visto que los mismos no fueron desconocidos por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. Así se declara.
4. Marcado “III” cursa a los folios 10 al 18, Copia simple de Documento Estatutario de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA TRIX C.A., debidamente protocolizado ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1.996, bajo el Nº 42, Tomo 568. Al respecto observa esta Juzgadora, que estamos en presencia de copia simple de documento público, del cual se desprende que el ciudadano REINALDO MARTÍNEZ SALAZAR (parte demandada) es Gerente General de la empresa CONSTRUCTORA TRIX C.A., siendo que la documental in comento tiene pertinencia en el caso de marras, se le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 Segundo Párrafo del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
5. Marcado “VI” y cursante al folio 25, Original de Comunicación signada con el Nº 02950, emitida por el Consultor Jurídico de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), en fecha 28 de agosto de 2001, dirigida a SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., en donde solicitan el pago de las cantidades a deber por el incumplimiento de la empresa CONSTRUCTORA TRIX C.A.
6. Marcado “VII” y cursante al folio 26, Original de Comunicación signada con el Nº 02951, emitida por el Consultor Jurídico de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), en fecha 28 de agosto de 2001, dirigida a SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., en donde notifican el incumplimiento de la empresa CONSTRUCTORA TRIX C.A. y solicitan el pago de las cantidades a deber por el afianzado.
Respecto a los particulares “5 y 6”, observa esta Juzgadora que los mismos son instrumentos privados de los cuales emanan hechos que resultan ventilados en la presente litis. En consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil, concatenado con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
7. Marcado “IX” y cursante al folio 27, Acuse de de Recibo emitido por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) de fecha 29 de octubre de 2.001, en donde se lee textualmente: “REFERENTE A SU TELEGRAMA CCSQA4696 PARA REINALDO SALAZAR SIN ENTREGAR DIRECCIÓN INSUFICENTE (FALTA N. DE EDIF HAY VARIOS CON EL MISMO NOMBRE)”. Al respecto, observa esta Juzgadora que, tal y como se desprende del documento bajo examen, el mismo no fue acusado de recibido por la parte a quien iba remitido. En este sentido, sobre el valor probatorio del instrumento en cuestión, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC.00358 del 09 de julio de 2.009, Caso: Ada Preste de Suárez y Otro c. Desarrollos 20699, C.A., al establecer:
“En cuanto a la naturaleza de los documentos emanados del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), esta Sala establece que los mismos, por provenir de un instituto o ente del Estado venezolano, tienen el carácter de documentos administrativos, los cuales emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias y se presumen ciertos hasta prueba en contrario.”
Así, y según el criterio transcrito ut supra, esta Juzgadora considera que estamos en presencia de un documento administrativo el cual tiene presunción Iuris Tantum de veracidad, es decir, que es carga de quien alega su falsedad, aportar prueba en contrario. Por consiguiente, al ser un documento emanado de la administración esta Juzgadora le otorga valor probatorio, según lo establecido por el artículo 8 de La Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, concatenado con lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil debido a que dichos documentos administrativos son asimilados a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos por las partes dentro de un proceso; criterio sostenido jurisprudencialmente por nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 1419 proferida por la Sala Político Administrativa de fecha 06 de junio de 2.006, Expediente Nº 1994-11240. Así se declara.
8. Marcado “VIII” y cursante al folio 27, Copia fotostática de Telegrama de fecha 04 de septiembre de 2001, por SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.; en donde dicha sociedad mercantil dio a conocer al ciudadano REINALDO MARTÍNEZ SALAZAR, que la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE) notificó del incumplimiento de la empresa CONSTRUCTORA TRIX C.A.
Al respecto, observa esta Juzgadora que estamos en presencia de un instrumento privado, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.375 del Código Civil, concatenado con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
9. Cursante a los folios 81 al 84, Copia fotostática de Documento de Finiquito y anexo, autenticado en fecha 14 de de julio de 2003, bajo el Nº 42, Tomo 127; al respecto observa esta Juzgadora que el mismo, fue promovido por la parte actora con la finalidad de demostrar que realizó el pago a la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), por concepto de la suma afianzada a la empresa CONSTRUCTORA TRIX C.A.; sin embargo de la lectura del documento in comento se desprende, que el afianzado, la suma dada en fianza y la obra por la cual se constituyó la garantía son diferentes a lo alegado por la parte actora; así, siendo que la instrumental nada aporta a lo controvertido en autos, esta Juzgadora la desecha de la presente litis. Así se declara.
-De las Pruebas Promovidas por la Parte Demandada:
1. Cursante al folio 76, Acuse de recibido emitido por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) de fecha 26 de agosto de 2.005, en donde se lee textualmente: “REFERENTE A SU TELEGRAMA CCZQB2869 DE FECHA 14 JULIO PC REINALDO MARTÍNEZ S SABANA GRANDE ETC FUE DEBIDAMENTE ENTREGADO EL DÍA 15 07 05”. Al respecto observa esta Juzgadora que estamos en presencia de documento administrativo el cual tiene presunción iuris tantum de veracidad, es decir, que es carga de quien alega su falsedad, aportar prueba en contrario, razón por la cual se le otorga valor probatorio, se conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. Así se declara.
-IV-
MOTIVA
En virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La pretensión deducida en este juicio es el Cumplimiento de un Contrato de Contragarantía o Retrofianza, celebrado entre SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. y el ciudadano REINALDO MARTÍNEZ SALAZAR, que tenía por objeto garantizarle a SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. las resultas de la fianza de fiel cumplimiento y fianza de anticipo que ella otorgó a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA TRIX C., por los trabajos que realizaría a favor de FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE).
Trabada la litis, esta Juzgadora observa que para emitir un dispositivo final en el presente caso, primero es necesario revisar si se dan efectivamente los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento.
Con ello, partiendo de un análisis de la norma rectora de la acción, la cual se encuentra estipulada en el artículo 1.167 del Código Civil, se considera que los requisitos de procedencia son los siguientes: 1) Que el actor acredite dentro del proceso la existencia de un contrato bilateral; 2) Que el actor acredite la existencia de la obligación que se alega incumplida; 3) Que el demandante alegue el incumplimiento de la demandada; y 4) Que el demandado no haya acreditado su cumplimiento, la inexistencia de la obligación o bien la causa extraña no imputable que le haya eximido de cumplirla.
Ahora bien, en cuanto al primero de estos requisitos; es decir, que el actor acredite dentro del proceso la existencia de un contrato bilateral. Esta Juzgadora observa que no es un hecho controvertido la existencia del mismo; puesto que, cursa en autos el contrato de Retrofianza o Contragarantía suscrito por las partes hoy integrantes de la presente litis, y el mismo fue valorado en su oportunidad procesal correspondiente.
En cuanto al segundo de los requisitos listados, esta Juzgadora observa lo siguiente, que la parte demandante fundamentó el incumplimiento que alega, en la Cláusula Primera del Contrato, la cual establece:
“PRIMERA: “EL CONTRAGARANTE”, se constituye en fiador solidario y principal pagador de “EL ANFIANZADO” hasta por la totalidad de las sumas garantizadas en “LAS FIANZAS” por lo que se obliga a rembolsar sin plazo alguno a “LA COMPAÑÍA” cualquier cantidad de dinero que ésta tuviere que cancelar por efecto de “LAS FIANZAS” más los intereses durante la mora, si la hubiere, calculados a la tasa vigente en el mercado, los gastos de cobranza judicial y extrajudicial más honorarios de abogados a que hubiere lugar. Igualmente se compromete “EL CONTRAGARANTE” a cancelar: a) Las primas de “LAS FIANZAS”, incluyendo las correspondientes a las renovaciones de las mimas, hasta la presentación de documentos legalmente eficaces, probatorios de la extinción de la responsabilidad de “LA COMPAÑÍA”, b) Los gastos de Notaría, honorarios de abogados, y cualquier otro gastos inherente a la modificación de las mismas; y c) cualquier gasto de cobranza judicial o extrajudicial causado por lo establecido en a) y b).”
Así, la obligación del contragarante en este supuesto específico se genera cuando la afianzadora, en este caso, SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., haya pagado al acreedor principal el monto que ella, como fiadora, se obligó a pagar en caso de incumplimiento del deudor principal. Por ello, la condición de haber ella pagado es lo que le da la posibilidad de accionar en regreso al afianzado o al contragarante.
Aunado a lo anterior, de las pruebas que cursan en autos del expediente, se desprende que la parte actora consignó documento de finiquito, con el fin de demostrar el pago de la fianza, sin embargo, el mismo fue desechado ut supra por cuanto no presentaba congruencia con lo alegado en su escrito libelar, en virtud de que no coincidía la empresa afianzada, el monto afianzado, y la obra garantizada.
En base a lo anterior, resulta concluyente decir que la parte actora no demostró haber cumplido, primeramente, con su obligación principal; es decir, el pago de la fianza de fiel cumplimiento y fianza de anticipo, otorgadas para garantizar los trabajos realizados por CONSTRUCTORA TRIX C.A., frente a la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE). Aún cuando la parte actora alegó que el monto que demandaba era el que le estaba siendo reclamado por la FUNDACIÓN; se puede notar claramente que para el momento de incoarse la demanda lo único que existía era un requerimiento solicitado por el acreedor debido al incumplimiento de las obligaciones de CONSTRUCTORA TRIX C.A., hecho que quedó acreditado en autos mediante las comunicaciones enviadas en fecha 28 de agosto de 2001 por el Consultor Jurídico de la FUNDACIÓN, valoradas con anterioridad.
De esta manera, observa esta Juzgadora que SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., no sufrió, al momento de incoar la demanda, disminución alguna de su patrimonio por efectos del pago de las fianzas otorgadas por ella a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA TRIX C.A. En este sentido, mal podría solicitar el pago de la Contragarantía o Retrofianza, si es el pago de la fianza de fiel cumplimiento y fianza de anticipo el factor generador de la obligación del contragarante.
En este sentido, es importante señalar que el objeto de una contragarantía, en este caso la retrofianza, no es otro que el garantizar la recuperación de lo que el afianzador pudiese pagar por el incumplimiento del afianzado en las obligaciones por él asumidas. Tal crédito es eventual; esa eventualidad recae sobre la certeza de que el afianzador haya tenido que emitir ciertamente pago sobre lo que él ha afianzado.
Aún cuando nuestro Código Civil no se refiere expresamente a la retrofianza o contragarantía, se ha establecido que no hay un tipo especial de fianza que genera la misma obligación a que se refiere el artículo 1.804 del Código Civil, sólo que la misma garantiza que el afianzador pueda conseguir las resultas de lo pagado por él; básicamente la retrofianza asegura que el afianzador pueda ejercer la acción de regreso a que se refiere el artículo 1.821 del Código Civil.
Sobre este particular, el reconocido autor venezolano José Luis Aguilar Gorrondona, ha establecido lo siguiente:
“La retrofianza es la fianza constituida para garantizar el crédito eventual de repetición del fiador contra el deudor principal. El retrofiador pues, sirve de fiador del deudor principal frente al fiador de éste por lo que respecta al pago de la acción de regreso que corresponde al fiador contra el deudor principal. En consecuencia, la retrofianza no es sino una fianza donde la obligación garantizada es el crédito que eventualmente tenga un fiador contra el deudor principal en razón de haber pagado la deuda de éste”. (Aguilar Gorrondona, José Luis. Contratos y Garantías. Derecho Civil IV. 19ª Edición actualizada y puesta al día. Caracas: Universidad Católica Andrés Bello, págs. 29 y 29)
Asevera esta Juzgadora que si bien es cierto que del contrato de contragarantía se evidencia que la parte demandada asumió la obligación de realizar el pago de las cantidades hoy reclamadas; no es menos cierto que, tal obligación estaba supeditada a que la fiadora hubiere realizado algún desembolso por cuenta de su afianzada.
Determinado todo lo anterior, y a pesar de que se notó que hubo notificación de incumplimiento del deudor principal por parte del Consultor Jurídico de la FUNDACIÓN, dicha notificación no es el factor generador de la obligación de pago del contragarante en el contrato de contragarantía o retrofianza. Y, visto que de autos no quedó acreditado el pago realizado por SEGUROS CORPORATIVOS, C.A, referente a la fianza de fiel cumplimiento y fianza de anticipo, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la presente acción que por Cumplimiento de Contrato ejerció SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., en contra del ciudadano REINALDO MARTÍNEZ SALAZAR. Así expresamente se declara.
-V-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente acción que por Cumplimiento de Contrato incoó la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1.990, bajo el Nº 77, Tomo 102, en contra del ciudadano REINALDO MARTÍNEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 9.485.482
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte actora.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO
En esta misma fecha siendo la 1:30 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO
Exp. Itinerante Nº: 0440-12
Exp. Antiguo Nº: AH1C-M-2003-000043
ASM/ba/yose
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