REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 204° y 155°
DEMANDANTE: CVL SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 5 de octubre de 1983, bajo el No. 74, Tomo 24-A.
APODERADOS
JUDICIALES: KAREN BOVEA RAMOS y MIGUEL ANGEL COLMENARES BUSTOS, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 162.329 y 183.649, respectivamente.
DEMANDADA: CONDOMINIO RESIDENCIAS SIERRA DORADA, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta (antes Distrito Sucre) del estado Miranda, en fecha 14 de febrero de 1974, No. 26, Folio 145 y sgtes., Tomo 41, Protocolo Primero.
APODERADOS
JUDICIALES: ANGELA C. INGIAIMO TRUISI, CESAR AUGUSTO ROMERO HERNÁNDEZ y GIANCARLA MAZZA C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.846, 9.521 y 25.188, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: MERCANTIL
EXPEDIENTE: AP71-R-2013-001012
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fechas 11 y 14 de octubre de 2013, por la abogada en ejercicio ANGELA INGIAIMO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, CONDOMINIO RESIDENCIAS SIERRA DORADA, contra la decisión proferida en fecha 8 de octubre de 2013, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares, incoada en contra de su representada por la empresa CVL SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., y consecuencialmente, condenó a la demandada a pagar a la accionante la suma de NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 94.500,oo), a razón de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 13.500,oo), mensual correspondiente a siete (7) meses transcurridos desde el 16 de septiembre de 2012 hasta el 15 de abril de 2013, por el incumplimiento del contrato en que incurrió la demandada, ordenó la indexación de la cantidad condenada a pagar, asimismo, condenó en costas a la parte accionada por resultar vencida en el presente juicio. Expediente Nº AP31-V-2012-001963 (nomenclatura del aludido juzgado).
El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo, mediante auto de fecha 15 de octubre de 2013, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución. En esa misma fecha le libró el oficio correspondiente.
Verificada la insaculación de causas en fecha 21 de octubre de 2013, fue asignado el conocimiento y decisión del recurso de apelación ejercido a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones en fecha 25 de octubre de 2013. Por auto dictado en fecha 28 de octubre del mismo año, se le dio entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data para dictar sentencia. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
El 31 de octubre de 2013, la parte demandada consignó escrito mediante el cual hizo un resumen de las actuaciones en sede judicial y señaló: 1) Que en la oportunidad de dar contestación a la demanda impugnó la copia simple del instrumento privado consignado como fundamental a la pretensión de la parte demandante, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho documento no cumplía con ninguno de los supuestos de ley enunciados en la norma citada, por tratarse de una copia simple de un documento privado no reconocido por la accionada, 2) Que la demanda no debió ser admitida por carecer de documento fundamental, siendo que el original del documento en cuestión fue consignado posteriormente por la actora, desconociéndolo la demandada en su contenido y firma, por lo que quedaba de la accionante probar su autenticidad con la prueba de cotejo, lo cual no realizó, 3) Que al momento de dictar sentencia, el a quo consideró que la copia simple que sirvió de fundamento a la demanda no poseía valor y la desechó, sin tomar en cuenta los alegatos esgrimidos por la demandada respecto a dicho documento, 4) Que quedó claro en la sentencia recurrida la violación al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandante no cumplió con señalar en su libelo la excepción a la norma citada, es decir, indicar en el libelo la oficina o el lugar donde se encontraba el documento, indicando el a quo que “Dicho original fue consignado inmediatamente luego de la admisión de la demanda y antes de la citación de la demandada”, 5) Que el juez de causa aun cuando la actora no promovió prueba para hacer valer el contrato privado, saco elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos, violentando el equilibrio procesal, 6) Finalmente, solicitó a este Tribunal declarara con lugar el recurso de apelación y revocara la sentencia dictada por el a quo.
El escrito anterior fue ratificado por la accionada recurrente mediante diligencia presentada en fecha 21 de marzo de 2014.
De seguidas, se procede con el resumen de las actuaciones procesales que conforman el presente expediente.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente proceso mediante escrito libelar interpuesto en fecha 15 de noviembre de 2012 por los abogados MIGUEL ANGEL COLMENARES BUSTOS y KAREN BOVEA RAMOS, en su condición de apoderados judiciales de la demandante, sociedad mercantil CVL SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., en el cual expusieron los siguientes argumentos: 1) Que en fecha 16 de abril de 2011, su representada celebró un Contrato de Servicios de Seguridad Privada y Uniformada, con el CONDOMINIO RESIDENCIAS SIERRA DORADA, signado con el No. 1604-2011 y que el mismo comenzó a ejecutarse en la referida fecha; 2) Que de acuerdo a la cláusula primera del contrato la empresa se comprometió a prestar el servicio de seguridad privada uniformada, mediante la presencia de dos (2) guardias de seguridad quienes ejecutarían el servicio en la calle Guanipa con calle Suapure, Colinas de Bello Monte, Edificio Sierra Dorada, Municipio Baruta, siendo el objeto de dicho contrato la protección física de las instalaciones, en el siguiente horario: De lunes a domingo en el turno diurno y nocturno, de 8:00 a.m. a 8:00 a.m. del día siguiente, a razón de un guardia de seguridad por día en un turno de veinticuatro (24) horas laborables, por veinticuatro (24) horas de descanso; 3) Que de acuerdo a la cláusula segunda del contrato, el contratante, es decir, el condominio, se obligó a prestar toda la colaboración para facilitar el cumplimiento de los servicios contratados; 4) Que el servicio contratado es exclusivamente la seguridad preventiva de las instalaciones antes identificadas y que la empresa de seguridad no sería responsable por la pérdida, hurto, apropiación indebida, ni daños materiales causados a bienes muebles e inmuebles, propiedad de la contratante o de terceros, salvo que quedare demostrada la culpabilidad del personal de la empresa; 5) Que la contratante pagaría a la empresa la suma de Bs. 13.500,00 por todos los turnos ejecutados por mes, así también pagaría el beneficio de Ley de Alimentación y la suma de Bs. 350,00 de recargo por el turno de 12 horas, laborado en días feriados, lunes y martes de carnaval y fiesta nacional decretados por el gobierno; 6) Que la empresa emitiría las facturas a través de su administradora, la empresa K & V Servicios, C.A., en los primeros cinco (5) días de cada mes, que debían ser pagadas por la contratante en los diez (10) días siguientes a su recepción y que la demora en el pago generaría intereses a la tasa promedio mensual que cobren los tres (3) principales bancos del país; 7) Que la extensión del servicio, siempre que no implicare horas extras o turnos adicionales, sería regulada por un anexo del contrato; 8) Que la contratante facilitaría a los guardias de seguridad instalaciones para sanitarios, cuartos para cambio de ropa y para dejar los equipos que necesiten, así como acceso al agua potable; 9) Que la empresa de seguridad ha suscrito un contrato de seguros para responder por daños causados por negligencia o imprudencia de su personal, limitándose su cobertura a la responsabilidad civil general, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil; 10) Que cada doce (12) meses la empresa haría un reajuste de sus tarifas o lo haría con ocasión de aumentos de salarios publicados en Gaceta Oficial; 11) Que de acuerdo a lo establecido en la cláusula décima segunda del contrato, la duración del mismo sería por el término de doce (12) meses, contados a partir del 16 de abril de 2011, hasta el 15 de abril de 2012, plazo éste que sería prorrogado, a menos que la contratante manifestare por escrito, con al menos un (1) mes de anticipación, su voluntad de no continuar con el contrato; 12) Que de acuerdo a la cláusula décimo quinta del contrato, se suspendería el servicio al momento de atraso en el pago por parte de la contratante, por un lapso igual o superior a dos (2) meses del servicio, sin que ello sea impedimento para cobrar las sumas adeudadas mas la totalidad al resto del período contratado, así como los gastos de cobranza y honorarios profesionales, a que hubiere lugar; 13) Que de acuerdo a las condiciones generales del contrato, la empresa no se compromete a prestar sus servicios en épocas en que ocurran disturbios civiles, conmociones militares, durante la suspensión de garantías o de estado de excepción; 14) Que su representada, la empresa C.V.L SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., cumplió con todas y cada una de sus obligaciones contractuales, es decir, cumplió con su obligación principal de prestar servicio de seguridad y que la contratante, es decir, la demandada, no cumplió con sus obligaciones contractuales, al dar por terminado el contrato pautado sin ningún motivo establecido en el mismo y sin notificación alguna ante la administración; 15) Que solo la ciudadana Gabriela Beiges, presidenta del condominio demandado, le dijo al personal que iba a laboral el 29 de septiembre de 2011 que se retirará de las instalaciones ya que no deseaba más el servicio por cuanto tenía un nuevo servicio de seguridad; 16) Que como consecuencia de las múltiples gestiones y conversaciones con la directiva del condominio hechas por la representación legal de nuestra mandante, todas ellas han resultado infructuosas con la finalidad que la demandada le hiciera el pago del finiquito del contrato; 17) Que entre su mandante y el condominio demandado se celebró efectivamente un contrato de obra, definido en el artículo 1.630 del Código Civil; 18) Que por las razones expuestas demandaba por Cumplimiento de Contrato al CONDOMINIO RESIDENCIAS SIERRA DORADA para que diera cumplimiento al pago del contrato, y en tal sentido se convenga u ordene el tribunal, en lo siguiente: PRIMERO, en reconocer la existencia del contrato de obra suscrito entre las partes; SEGUNDO, en cumplir con la obligación legal y contractual de cancelar la totalidad del monto presupuestado para la ejecución de la obra de servicio objeto del contrato, el cual es la suma de Bs. 94.500,00, representado en 1.050 Unidades Tributarias; TERCERO, que se condene en costas a la demandada, según lo establecido en los artículos 274 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, solicitaron la indexación de la suma de dinero que se ordene cancelar.
La representación judicial actora anexó al escrito libelar como documentos fundamentales de la demanda, los siguientes recaudos:
• Copia simple de instrumento poder otorgado por JORGE VAN DEN BUSSCHE RUBIN, en su condición de representante legal de la compañía C.V.L. SEGURIDAD INTEGRAL C.A., a los abogados KAREN BOVEA RAMOS y MIGUEL ANGEL COLMENARES BUSTOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 162.329 y 183.649, respectivamente, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 07 de noviembre de 2012, quedando anotado bajo el Nº 18, Tomo 143 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado “A”. (f. 7 al 10).
• Copia simple de Contrato de Servicio N° 1604-2011, celebrado entre C.V.L. SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., representada por el Dr. CARLOS VAN DEN BUSSCHE, y CONDOMINIO RESIDENCIA SIERRA DORADA, representada la junta de condominio por su vicepresidente, ciudadana GABRIELA GEIGES, y tesorera, la ciudadana SUSANA RODRIGUEZ, marcado “B” (f. 11 al 14).
La demanda in comento fue admitida por el procedimiento breve de conformidad con los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 22 de noviembre de 2012, ordenando la citación de la parte demandada, CONDOMINIOS RESIDENCIAS SIERRA DORADA, representada por su Vicepresidenta, ciudadana GABRIELA GEIGES para que compareciera al 2do. día de despacho siguiente a su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda.
Por diligencia de fecha 14 de diciembre de 2012, la abogado Karen Bovea Ramos, en su carácter de apoderada judicial de la accionante, consignó originales de los documentos consignados junto con el escrito libelar, a saber: documento poder y contrato de servicio de seguridad, (f. 18 al 24).
Por auto de fecha 11 de enero de 2013, el juzgado a quo hizo la observación a la apoderada actora que los recaudos consignados en su diligencia del 14 de diciembre de 2012, no eran más que los originales de los documentos consignados en copia junto a su escrito libelar; siendo que los fotostatos requeridos por el tribunal en el auto de admisión para librar la respectiva compulsa, eran los del libelo de la demanda y del auto que la admitió, instando en consecuencia a la representación judicial de la parte actora a consignar los fotostatos necesarios para la compulsa.
Mediante diligencia presentada el 28 de enero de 2013, la representación judicial de la accionante consignó copia simple de la demanda y del auto de admisión, a los fines de la elaboración de la compulsa. Y por auto del 30 de enero de 2013, el tribunal ordenó librar la compulsa de citación dirigida a CONDOMINIOS RESIDENCIAS SIERRA DORADA, en la persona de su vicepresidenta, ciudadana GABRIELA GEIGES. A tales efectos, el día 7 de febrero de 2013, la apoderada judicial de la actora, consignó los medios o recursos al Alguacil para que llevara a cabo la citación de la demandada.
El día 21 de febrero de 2013, el ciudadano Armando Duque, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la demandada por cuanto no se encontraba su representante legal en la dirección de la práctica de la citación, habiendo sido atendido en dos oportunidades por personal de seguridad del edificio del CONDOMINIO RESIDENCIAS SIERRA DORADA. En consecuencia, consignó la compulsa de citación con sus copias sin firmar.
Por diligencia presentada el 26 de febrero de 2013, la apoderada actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Tal petición fue acordada por auto de fecha 4 de marzo de 2013.
En fecha 12 de marzo de 2013, la representación judicial de la accionante, solicitó la devolución del poder original consignado a los autos, así como la entrega del cartel de citación librado, a los fines de su publicación. Sobre tales pedimentos, el a quo por auto de fecha 19 de marzo de 2013, negó la devolución del poder por cuanto el mismo fue consignado en copia simple; y con respecto del cartel de citación, instó al solicitante a comparecer por ante la Oficina de Atención al Público, a los fines de retirar el mismo y cumplir las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1 de abril de 2013, la apoderada actora consignó ejemplares de los carteles publicados en los Diarios El Nacional y Últimas Noticias los días 14 y 18 de marzo de 2013, respectivamente, para dar continuidad al procedimiento.
En fecha 23 de abril de 2013, la Secretaria Accidental del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de la demandada, con el fin de fijar el cartel de citación, dando cumplimiento así a las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2013, la apoderada judicial de la accionante solicitó se dictara sentencia, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 243 y 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2013, el tribunal de la causa le observó a la apoderada de la accionante que debía dar cumplimiento a lo preceptuado en la ley adjetiva a los fines de la observancia del debido proceso y garantía del derecho a la defensa de la contraparte, en vista que si bien es cierto que se había agotado la citación cartelaría de la parte demandada, no es menos cierto que no se había verificado la designación, notificación, juramentación y citación del defensor ad-litem. Por lo que negó la petición de la accionante de dictarse sentencia.
En fecha 5 de junio de 2013, la representación judicial de la accionante solicitó la designación del defensor ad-litem de la demandada, y el 12 de junio de 2013, el tribunal designó a la abogado SORBEY GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 104.877, como defensora judicial de la parte demandada, ordenando practicar su notificación por boleta para que compareciera a manifestar su aceptación o excusa al cargo y, en el primero de los casos, prestara el juramento de ley.
En fecha 10 de julio de 2013, el Alguacil de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber practicado la notificación de la defensora ad-litem.
Por diligencia de fecha 15 de julio de 2013, las ciudadanas GABRIELA GEIGES y SUSANA RODRIGUEZ, en su carácter de presidenta y vicepresidenta de la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS SIERRA DORADA, asistidas por la abogada ANGELA C. INGIAIMO, se dieron por citadas y en esa misma oportunidad otorgaron poder apud acta a la abogada asistente y a los abogados CESAR AUGUSTO ROMERO y GIANCARLA MAZZA. Solicitaron que se revocara la designación de la defensora ad-litem designada. Asimismo consignaron en ese acto:
• Acta de Asamblea de propietarios de Residencias Sierra Dorada, distinguida con el No. 10, de fecha 11 de diciembre de 2012, contentiva de la segunda convocatoria, mediante la cual se realizó la elección de la junta de condominio, de donde se evidencia que la ciudadana GABRIELA GEIGES, C.I. 13.980.376, fue designada como Presidente y la ciudadana SUSANA RODRIGUEZ, C.I. 5.969.564, designada como Vicepresidente, presentada a efectum videndi, (f. 69 al 71).
• Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 10 julio de 2013, mediante la cual se ratificó a Condominios Poc, C.A., como administradora de Residencias Sierra Dorada, igualmente se facultó al abogado o escritorio jurídico que la junta de condominio considerare pertinente para que defendieran los derechos e intereses de la comunidad Residencias Sierra Dorada en virtud de la demanda interpuesta por C.V.L. Seguridad Integral en contra de la residencia, presentada a efectum videndi, (f. 72 al 77).
• Documento de Condominio del edificio Residencias Sierra Dorada, (f. 78 al 99).
Mediante diligencia del 16 de julio de 2013, la apoderada de la accionante solicitó se dictara sentencia ya que se ha cumplido con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, asimismo solicitó fuera estudiado dentro de la misma los honorarios profesionales y todos los gastos administrativos que había realizado su representada para lograr dar los cumplimientos de la ley.
En fecha 17 de julio de 2013, la parte demandada, mediante sus apoderados judiciales, presentó escrito dando contestación a la demanda instaurada en su contra por la empresa CVL SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., en los siguientes términos: 1) Como punto previo desconocieron en contenido y firma el contrato de servicios No. 1604-2011 que corre a los folios 18 al 21 del expediente; 2) Que constaba en autos que la parte actora acreditó como instrumento fundamental de su demanda, copia fotostática de un supuesto contrato de prestación de servicios suscrito privadamente entre las partes en fecha 11 de abril de 2011 y que a su vez, en el petitorio del libelo lo denomina como contrato de obra, razón por la cual invocan el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; 3) Que si se exhibe una copia fotostática un documento privado simple, como ocurría en el caso de autos, ésta carecía de valor probatorio alguno, según el artículo 429 ejusdem; 4) En virtud de lo expuesto, solicitaban que por cuanto la prueba fundamental de la demanda por la cual fue admitida el 22 de noviembre de 2012, fue una copia simple de un supuesto contrato de obra de fecha 16 de abril de 2011, la demanda nunca debió ser admitida y en consecuencia, se declarara inadmisible en todas y cada una de sus partes, e inadmisible la pretensión de cumplimiento de contrato deducida por la accionante; 5) A todo evento, en aras a proteger los intereses de su representada, y sin convalidar los vicios de inadmisibilidad de la demanda contestaba el fondo de la demanda rechazando la misma por no ser ciertos los hechos alegados y el derecho invocado; 6) Que era totalmente falso de toda falsedad que la demandante hubiese cumplido con todas y cada una de sus obligaciones contractuales, vale decir, el servicio de seguridad; 7) Que era falso de toda falsedad que su representada no dio cumplimiento a sus obligaciones contractuales como fue el pago del servicio de seguridad privada, pago que se efectuó de forma puntual, continua e ininterrumpida; 8) Que la demandante incumplió con su obligación de custodia y vigilancia, lo que dio lugar a que la junta de condominio le llamara la atención en dos oportunidades, siendo que reconocieron su falta de probidad y su negligencia, pidieron otra oportunidad para subsanar sus faltas ante los continuos reclamos de la Comunidad de Sierra Dorada; 9) Que la propia empresa demandante, a través de sus vigilantes, en fecha 30 de septiembre de 2011, sin previo aviso y de manera irresponsable abandonó el servicio de vigilancia y seguridad de Residencias Sierra Dorada, exponiendo a toda la comunidad de propietarios, durante un fin de semana, a situaciones irregulares como lo fue la falta de custodia y guardia tanto de la edificación como del conjunto residencial, lo que llevó a que la Presidencia del Condominio, la Sra. Gabriela Beiges, personalmente a estar de guardia con otros vecinos, mientras buscaban un reemplazo ante tal contingencia; 10) Que se llamó al sr. Jorge Van Den Bussche Rubin, en su condición de representante legal de la demandante y nunca dio respuesta adecuada y oportuna para cubrir la ausencia injustificada de sus trabajadores, haciéndose el reclamo vía telefónica, personal y por correos electrónicos, quien trató siempre de disculpar a sus vigilantes por el abandono de la guardia de vigilancia y pidiendo se le permitiera una nueva oportunidad; 11) Finalmente, solicitaron fuera declarada sin lugar la demanda interpuesta y con lugar las defensas propuestas.
Por auto del 29 de julio de 2013, se ordenó practicar un cómputo de los días de despacho transcurridos en el a quo, desde el 15 de julio hasta el 29 de julio de 2013, ambas fechas inclusive. Tal cómputo fue practicado en esa misma fecha, donde se evidenció un total de 8 días de despacho transcurridos en el período indicado.
El 29 de julio de 2013, el tribunal declaró que habiendo transcurrido tan solo 6 de los 10 días de despacho establecidos para la promoción, admisión y evacuación de pruebas, se observó que el pedimento formulado por la representación judicial de la accionante (f. 101) se proveerá en la oportunidad legal conducente.
Abierto ope legis el juicio a pruebas, consta en autos que en fecha 29 de julio de 2013, la representación judicial de la demandada, consignó escrito de promoción de pruebas mediante el cual:
• Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.
• Reprodujo en cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda presentado el 17 de julio de 2013, destacando la defensa de inadmisibilidad de la demanda por los motivos señalados en el mismo.
• Promovió y ofreció como prueba marcada “B”, documento que en copia simple acompañara la demandante con el libelo de la demanda, contentivo del supuesto contrato de servicio de fecha 16 de abril de 2011, que corre a los folios 11 al 14 del expediente, el cual quedó desconocido en todas sus partes, ante el silencio de la parte actora y que por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, debía darse por desconocido.
• Promovió y ofreció como prueba marcada “C”, documento privado presentado extemporáneamente por la demandante, que corre a los folios 18 al 21 del expediente, el cual quedó desconocido en todas sus partes y ante el silencio de la parte accionante, debía darse como desconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 ejusdem.
• De conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de los ciudadanos: Mariela Coromoto García Quintana, Alejandro Alfredo Barroeta Osuna, Liliana Carla Lanciotti Vallese, Feliz José Marval Lares.
Las pruebas consignadas por la representación judicial demandada fueron admitidas por el tribunal mediante auto de fecha 6 de agosto de 2013, acordando de oficio la prórroga del lapso probatorio por seis (6) días de despacho siguientes a la fecha únicamente con el fin de que rindieran declaración los testigos promovidos en forma oportuna.
En fecha 9 de agosto de 2013, comparece la apoderada judicial de la parte demandada a los fines de consignar escrito mediante el cual desistió de los testigos promovidos, ciudadanos Mariela Coromoto García Quintana, Alejandro Alfredo Barroeta Osuna, Liliana Carla Lanciotti Vallese y Feliz José Marval Lares.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2013, el tribunal a quo dijo “Vistos” entrando la causa en estado de sentencia. Posteriormente, en fecha 30 de septiembre de 2013 se difirió la oportunidad para dictar sentencia definitiva por un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la fecha indicada, exclusive.
En diligencia presentada el 8 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte demandada, dejó constancia que aún no se había dictado sentencia y tampoco se había diferido la oportunidad de dictarla, estando en el último día de apelación si hubiere salido ya la sentencia, lo cual desconocía por no haber tenido acceso al expediente, dejando constancia de ello.
En la misma fecha anterior, el juzgado municipal dictó sentencia en la cual declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de servicio de seguridad, incoada por CVL Seguridad Integral, C.A. en contra de Condominio de las Residencias Sierra Dorada; y en consecuencia condenó a la demandada a pagar la suma de NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 94.500,00), como consecuencia del incumplimiento del contrato, ordenando la indexación de la anterior suma y el pago de las costas judiciales.
Cumplido el trámite procesal de segunda instancia, este juzgado entró en la fase decisoria que nos ocupa.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Encontrándonos dentro del lapso procesal para fallar, procede a ello este Juzgado Superior, con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguidamente se explanan:
Se defieren al conocimiento de esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fechas 11 y 14 de octubre de 2013, por la abogada en ejercicio ANGELA INGIAIMO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, CONDOMINIO RESIDENCIAS SIERRA DORADA, contra la decisión proferida en fecha 8 de octubre de 2013, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de Servicio de Seguridad, incoada en contra de su representada por la empresa CVL SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. La decisión judicial recurrida en apelación en su parte pertinente, es como sigue:
“…este Juzgado debe establecer que en el presente caso la existencia de la relación contractual entre las partes, es un hecho comprobado y establecido en el proceso, en virtud de que la parte demandada ejerció una defensa contradictoria e imprecisa, ya que por un lado indica que desconoce el contrato en su contenido y firma, pero por otro lado promueve el contrato en el lapso de pruebas, aunado al hecho que en su contestación dice claramente que su representada cumplió con dicho contrato y que fue la parte demandada que no cumplió su obligación, reconoce además que la parte demandante continuó la prestación del servicio hasta el 30 de septiembre de 2012, oportunidad en la cual indica la parte demandada: que los vigilantes asignados por la empresa de seguridad abandonaron el inmueble, por lo que a su decir el incumplimiento del contrato viene de la actora, lo que en el derecho se refiere a una excepción de contrato no cumplido de acuerdo con el artículo 1.168 del Código Civil. No obstante la parte demandada no demostró la veracidad de sus dichos, ya que en ningún momento promovió testigos, documentales o algún otro medio probatorio que demostrara claramente el supuesto abandono del inmueble por parte del personal de seguridad de la empresa demandante (…)
Todo ello se traduce en una confesión espontánea de reconocimiento de la existencia de contrato, de conformidad con el artículo 1.401, y a su vez con sus alegatos invirtió la carga de la prueba ya que le correspondía demostrar que la actora había incumplido el contrato, es decir: i) que el personal de seguridad había abandonado el inmueble; ii) que los miembros de la Junta de Condominio del Edificio Sierra Dorada se habían quedado la noche del 30 de septiembre custodiando el inmueble; y que había enviado un correo a la actora informando sobre las irregularidades que se presentaron la referida noche; hechos que no demostró de acuerdo con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, de modo que la propia parte demandada reconoce que la Sociedad Mercantil demandante prestó sus servicios de vigilancia privada en el Edificio Sierra Dorada hasta septiembre del año 2012, tal como se indica en el libelo.
A su vez, la demandada indica que el original del contrato de fecha 16 de abril de 2011 que cursa a los folios 19 al 21, debe desecharse que no fue consignado junto al libelo, y de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, como instrumento fundamental ya no podía traerlo a juicio en otra oportunidad, por lo que solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la demandada. Al respecto observa este tribunal que efectivamente, la parte actora al momento de presentar su libelo en fecha 15 de noviembre de 2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de los Juzgado de Municipio, ubicada en Los Cortijos, consignó copia simple del contrato de fecha 16 de abril de 2011, y a su vez lo transcribió casi íntegramente en su escrito libelar. No obstante, en fecha 14 de diciembre de 2012 consignó el original, antes de la citación de la demandada, por lo que no puede considerarse tal consignación extemporánea , toda vez que aún no había sido citada la parte demandada, teniendo en la oportunidad de contestar la demanda, todo el derecho de impugnar y desconocer tal contrato, derecho que ejerció bajo argumentos absolutamente contradictorios, concluyendo en su contestación con un claro reconocimiento del contrato, de manera que la justicia no puede sacrificarse por la omisión de formalismos no esenciales (…)
De modo que habiendo consignado la parte actora el original del contrato antes de la admisión de la demanda y evidentemente sin que se haya producido la contestación, el alegato de inadmisibilidad resulta improcedente, aunado a que el artículo 341 establece solo 3 supuestos de inadmisibilidad (…) Sin embargo, supongamos que ciertamente el original del contrato se servicio de seguridad de fecha 16 de abril de 2013 cursante a los folios 18 y 21 deba desecharse y considerar que su consignación fue extemporánea, ello no es óbice para declarar inadmisible la demanda puesto que como se dijo anteriormente, la propia demandada reconoce la existencia del contrato y que efectivamente la actora prestó un servicio de seguridad. En razón de ello se desecha el alegato de inadmisibilidad planteado por la parte demandad en su contestación.
De esa misma manera, siendo que la representación judicial de la parte demandada alega un supuesto incumplimiento de contrato por parte de la aquí demandante, lo conveniente en dicho caso, hubiese sido presentar una reconvención verbigracia por Resolución de Contrato (…)
Asimismo, indica la demandada en su libelo que la Junta de Condominio de las Residencias Sierra Dorada “cumplió con sus obligaciones contractuales como fue el pago del servicio de seguridad privada, pago que efectuó en forma puntual, continua e ininterrumpida”, sin embargo, la parte demanda no demostró tal pago, de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, puesto que no consignó los respectivos recibos de pago o algún otro medio de prueba que demostrara tal hecho.
Ahora bien, demostrada la existencia del contrato, y el hecho de que la Sociedad Mercantil demandada prestó sus servicios hasta el 30 de septiembre de 2012, lo que no fue desvirtuado por la demandada, pero no probó el abandono nuevo que tenía que haber demostrado por lo que resulta procedente el pago de la cantidad de Noventa y Cuatro Mil Quinientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 94.500,00) solicitada por la parte actora como pago del servicio de vigilancia prestado a las Residencias Sierra Dorada, correspondiente a siete (07) meses, que van desde el 16 de septiembre de 2012 hasta el 15 de abril de 2013, a razón de Trece Mil Quinientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 13.500,00) (…)
Corresponde ahora a este juzgador establecer el thema decidendum el cual se circunscribe en la pretensión actora de lograr el cumplimiento del contrato de prestación de servicios celebrado entre C.V.L. SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., y CONDOMINIO RESIDENCIAS SIERRA DORADA, en fecha 16 de abril de 2011, consistente en que reconociera la existencia del contrato y en cumplir con la obligación de pagar la suma de Bs. 94.500,00, monto éste presupuestado para la ejecución de la obra de servicio objeto del contrato, igualmente solicitó la indexación del monto señalado y la condenatoria en costas de la demandada.
Por su parte, la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda expresó como punto previo que la demanda era inadmisible por cuanto el documento fundamental trataba de un instrumento privado consignado en copia simple, el cual impugnó, e igualmente manifestó desconocer en su contenido y firma el original consignado luego de la admisión. A todo evento, con relación al fondo de la demanda, rechazó y negó lo aducido por la demandante expresando que no era cierto que hubiere incurrido en incumplimiento del contrato de marras, como lo era el pago del servicio de seguridad, e virtud de que dicho pago había sido realizado en forma puntual, continua e ininterrumpida, que la empresa de seguridad quien había dejado de prestar el servicio a partir del 30 de septiembre de 2012, abandonando sin previo aviso y de manera irresponsable el servicio de vigilancia y seguridad de la residencia, sin que hubiere dado respuesta adecuada y oportuna para cubrir la ausencia injustificada de sus trabajadores, aun cuando se había realizado el reclamo vía telefónica, personal y a través de correos electrónicos, dando disculpas la actora por el abandono de la guardia de vigilancia y pidiendo se le permitiera una nueva oportunidad.
Fijado lo anterior, pasa este sentenciador a determinar el orden decisorio a los fines de dilucidar el asunto judicial debatido, por lo que se decidirá como punto previo la admisibilidad de la demanda alegada por la accionada.
PUNTO PREVIO: Expresó la accionada que la demanda era inadmisible por cuanto el documento fundamental de la pretensión había sido consignado en copia simple y por tratarse de un documento privado el mismo no cumplía con los requisitos de ley.
De la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente se desprende que en la oportunidad en que fue presentado el escrito libelar para su distribuacción, la demandante consignó:
• Copia simple de instrumento poder otorgado por la compañía C.V.L. SEGURIDAD INTEGRAL C.A., marcado “A”. (f. 7 al 10).
• Copia simple de Contrato de Servicio N° 1604-2011, celebrado entre C.V.L. SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., representada por el Dr. CARLOS VAN DEN BUSSCHE, y CONDOMINIO RESIDENCIAS SIERRA DORADA, representada la junta de condominio por su presidenta, ciudadana GABRIELA GEIGES, y tesorera, la ciudadana SUSANA RODRIGUEZ, marcado “B” (f. 11 al 14).
Asimismo se observa que, admitida la demanda en fecha 22 de noviembre de 2012, la parte accionante consignó mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2012, los originales de la documentación presentada con la demanda.
Desprendiéndose claramente que para el momento de la admisión de la demanda el documento evaluado por el a quo para pronunciarse respecto a la admisión reposaba en autos en copia simple, ya que la consignación de dichos instrumentos originales se realizó posterior a la admisión, por lo que a criterio de quien decide el documento fundamental de la pretensión de la actora, cursante a los autos a los folios 11 al 14 ambos inclusive del expediente, promovido en copia simple contravino lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser de los documentos que pudieran aportarse al proceso en copias simples, sino originales, pues el artículo antes citado textualmente establece:
“Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada por funcionarios competentes, con arreglo a las leyes.”
Es decir, que solo pueden presentarse en juicio en copias simples o en copias certificadas, los documentos públicos o los privados “reconocidos o los tenidos legalmente por reconocidos” y no los documentos privados simples, como sucede en el caso de autos, pues de ellos no se deriva valoración probatoria alguna, siendo inoponible a su vez a la contraparte, quien mal puede desconocer su firma en un documento con tales características. Así se decide.
Tal determinación la toma éste Juzgado haciendo suyo el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Conjuez, Luís Rondón, en el expediente Nº 99-068, que dispuso:
”…Ahora bien, de acuerdo a la transcripción que hace el formalizante del fallo recurrido (parte) se evidencia que el instrumento que alega el recurrente que no fue impugnado, rechazado o desconocido por la parte demandada, se trata de una copia fotostática empastada de un documento privado en el que aparentemente fueron transcritos los estatutos del Club Bahía de los Piratas A. C., lo que significa, que no se trata de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, como bien lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Fuera de las anteriores copias más ninguna puede impugnarse, menos proceder por desconocimiento, ya que el procedimiento de desconocimiento de la firma (Art. 444 del Código de Procedimiento Civil) es totalmente ajeno al trámite de impugnación de fidelidad de copia, según lo prevé el artículo 430 ejusdem.
Las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privadas sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a lo previsto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, dicho criterio fue reiterado por la misma del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 4 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G, expediente N° 01-302, que dispuso:
”…En relación con esta denuncia, la Sala observa:
El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes”
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.
En interpretación de esta norma, la Sala ha precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: Julio Cesar Antunez contra Pietro Maccaquan Zanin y Otras, en la cual estableció:
“...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el transcrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.
El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...”.
En tal sentido, a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos. Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte). Observando este tribunal que, la fotocopia bajo examen no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia.
Los instrumentos en que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados. Sin embargo, pueden también consignarse como elementos fundamentales de la acción, los documentos públicos, los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en copias certificadas expedidas conforme a la ley. En el caso de reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier naturaleza, que hayan sido consignados como fundamento de la acción, ha de tratarse de copias de documentos públicos, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por cuanto por su propia naturaleza son de difícil alteración por las partes y por otro lado, son estas las formas establecidas por la ley para producir en juicio la prueba escrita, y en base a estas modalidades prevé sus efectos, y su forma de impugnación dentro del procedimiento.
En reiteración de los precedentes jurisprudenciales, se dejó sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples.
Así las cosas, por otro lado el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 6º establece:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
(...Omissis...)
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”
Normativa que debe adminicularse con lo dispuesto en el artículo 434 del mismo Código, que establece:
“Artículo 434: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.”
En tal sentido, se evidencia de las normas antes transcritas que, si la parte actora no acompaña a su demanda los documentos de los que se deriva el derecho deducido, no se le admitirán después; salvo la excepción señalada en el citado artículo que nace cuando el actor indica en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior o aparezca, si son anteriores, que tuvo conocimiento de los documentos omitidos con el libelo de la demanda, lo que no ocurrió en la causa, no obstante a ello, es evidente que la admisión realizada sin haberse verificado este aspecto por el juzgado a quo, y en aplicación del principio pro actioni, no puede conllevar a que en esta fase del proceso se declare su inadmisibilidad, mas cuando la actora antes de iniciar los tramites citatorios consignó los respectivos originales, especialmente el contrato que motiva la demanda que riela a los folio 18 al 21 del presente expediente sin que pueda obviarse el hecho de que dicho original fue desconocido en contenido y firma por la accionada al momento de formular su contestación, independientemente de lo contradictorio en que se realizó la misma, indicando que a todo evento se ejercían defensas derivadas del contrato, lo que no puede entenderse en ningún caso como confesión, aspecto este ratificado por la jurisprudencia en lo atinente a lo alegado por las partes en los escritos de demanda y contestación, amen de que en el lapso probatorio ratificó la impugnación de la copia y el desconocimiento formulado contra el documento original, desistiendo posteriormente de los testigos promovidos y admitidos, en razón de que la actora no realizó actividad probatoria alguna.
Así las cosas, resulta claro en el sub iudice que la inercia de la parte accionante debe surtir efectos en su contra, ya que ésta tenía la carga de probar la autenticidad del documento desconocido en el lapso de ocho (8) que se abre de ope legis, promoviendo el cotejo o la prueba testimonial. En este sentido, señalan los artículos que regulan la materia lo siguiente:
“…Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 445.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.
Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.
Artículo 449.- El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal…”
En conclusión, dado lo expuesto y al quedar desechado del proceso el instrumento fundamental de la demanda, lo que se traduce a su vez en la inexistencia del derecho deducido, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, CONDOMINIO RESIDENCIAS SIERRA DORADA, contra la sentencia dictada el 8 de octubre de 2013, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando así revocado dicho fallo y en consecuencia, se declara improcedente la demanda intentada por CVL SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., por concepto de cumplimiento de contrato y cobro de bolívares, y así se resolverá en la sección dispositiva de esta decisión en forma positiva y precisa. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fechas 11 y 14 de octubre de 2013, por la abogada en ejercicio ANGELA INGIAIMO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, CONDOMINIO RESIDENCIAS SIERRA DORADA, contra la decisión proferida en fecha 8 de octubre de 2013, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda revocada.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por la parte actora CVL SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. contra CONDOMINIO RESIDENCIAS SIERRA DORADA, ya identificadas.
TERCERO: Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo se publica fuera de la oportunidad legal prevista para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 eiusdem, se ordena notificar a las partes.
Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 ibídem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma data, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de quince (15) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
Exp. Nº AP71-R-2013-001012
AMJ/MCP.-.
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