REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 204º y 155º
DEMANDANTE: ROSA MARIA ARAUJO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.195.766.
APODERADAS
JUDICIALES: TRINA NATHALIE MIRABAL ESCOBAR y ELIZABETH VELANDIA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 147.691 y 100.070, respectivamente.
DEMANDADO: JOSE MANUEL ALVAREZ SOTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.195.766.
JUICIO: PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (INADMISIBILIDAD)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000605
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 2 de junio de 2014, por la abogada TRINA NATHALIE MIRABAL en su condición de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana ROSA MARIA ARAUJO TORRES contra la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible de la presente demanda que por partición interpuso ciudadana ROSA MARIA ARAUJO TORRES contra ciudadano JOSE MANUEL SOTO ALVAREZ, en razón a la cual declaró inadmisible la demanda de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, expediente signado con el Nº AP11-V-2014-000559 de la nomenclatura del aludido juzgado.
El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado por el a quo en fecha 5 de junio de 2014, ordenando su remisión inmediata a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), para el sorteo de ley.
Verificada la insaculación de causas en fecha 9 de junio de 2014, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 11 de ese mismo mes y año. Por auto de esa misma fecha, el Tribunal le dio entrada al expediente y fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, a fin de que las partes presentaran informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes, se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad antes indicada esto es, el día 14 de julio de 2014, compareció ante este ad quem la abogada TRINA NATHALIE MIRABAL ESCOBAR, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante ROSA MARIA ARAUJO TORRES y consignó así escrito de Informes constante de ocho (8) folios útiles en el cual alegó lo siguiente:
Mediante escrito de informes presentado en fecha 14 de julio de 2014 la representación judicial de la parte actora TRINA NATHALIE MIRABAL ESCOBAR, alegó lo siguiente: 1) Que “…Así entonces, el juicio de partición que se encuentra incluido en el Código de Procedimiento Civil dentro de los juicios especiales contenciosos, debe contener además de los requisitos establecidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, algunos señalamientos e instrumentos particulares exigidos por los mencionados artículos. Así, el señalamiento y por ende el acompañamiento del instrumento fundamental de esta demanda, que no es más que el titulo del cual deriva u origina la comunidad conyugal, (ACTA DE MATRIMONIO) que es requisito necesario y de allí deriva inmediatamente el derecho deducido el ser el instrumento en que se fundamenta la pretensión…” 2) Que “…Una cosa es el titulo que da origen a la comunidad (matrimonial, hereditaria, convencional.) y otra distinta son los documentos que justifican ciertos bienes son comunes y sobre ellos debe recaer la partición. El primero es un presupuesto de admisibilidad de la demanda, los segundos no, porque ellos tienen que ver con la procedencia de la partición. Además, ya vimos que para admitir la pretensión basta con que se exprese el titulo que origina la comunidad, pero no que ese titulo sea fehaciente puesto que tal calificación se exige para poner fin a la fase declarativa del juicio de partición en caso de que la parte accionada no haga oposición en la contestación…” 3) Que “…En el juicio de partición de comunidad conyugal, sin duda alguna para esta representación, el documento fundamental de la misma y por ende el titulo que origina la comunidad o acredita la existencia de esta, lo es el acta de matrimonio..” 4) Que “...Ahora bien, por cuanto LA INADMISIÒN DE LA PRESENTE DEMANDA DE PARTICIÒN Y LIQUIDACIÒN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, por parte del Tribunal Primero de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, constituye una infracción flagrante del Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, al menoscabar el Derecho de Defensa de mi representada Garantía del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva consagrados en el Articulo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violentándose así, el debido proceso y lesionado el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva de mi representada, pues, sin fundamento legal, impidió que la demanda se admitiera y se sustanciara, evitando que su pretensión pudiera ser discutida y demostrada en juicio…” 5) Que “…Ahora bien, establecido lo anterior este representación observa, que el Tribunal al inadmitir la demanda con fundamento en que no fueron presentados junto con el libelo los instrumentos fundamentales en que se funda la pretensión, le cercenó el derecho a la defensa y el acceso a la justicia a mi representada, pues la sanción establecida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, es que tales instrumentos no se le admitirán si son consignados en el expediente posteriormente a esa oportunidad procesal, a menos que se haya indicado la oficina o lugar donde se encuentren los documentos para que sea posible al actor presentarlos después como antes se señaló ( Subrayado y negrillas nuestro).-…” 6) Que “…Ahora bien, respecto a este punto se ha pronunciado la doctrina al señalar que si el actor no cumple con el ordinal 6to del artículo 340 del Código Adjetivo, es decir, la consignación de los documentos fundamentales, no procede la cuestión previa 6ta, pues la sanción legal será el no admitirlos posteriormente de acuerdo al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, y no la de tener por incompleto el libelo de la demanda. (Subrayado y negrillas nuestro)...” 7) Que “… Tomando en cuenta la situación esbozada, considera ésta representación que la demanda no está incursa en ninguna de las formas de inadmisión, por no ser contraría al orden público, a las buenas costumbres ni a una disposición expresa de Ley, en vista de lo cual el Tribunal debió proceder a admitirla, o en su defecto ordenar de conformidad con lo establecido en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, la institución del DESPACHO SANEADOR y no decretar la inadmisión, pues de esta forma, se vulneró lo dispuesto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Por auto fechado 30 de julio de 2014, el Tribunal dejó constancia que el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir del día 25 de julio de 2014, exclusive.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad legal para fallar, procede a ello este Tribunal con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 2 de julio de 2014, por la abogada TRINA NATHALIE MIRABAL ESCOBAR en su condición de apoderada judicial de la demandante ciudadana ROSA MARIA TORRES ARAUJO, contra la decisión proferida en fecha 23 de mayo 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción interpuesta. Esa decisión es como sigue:
“… (…) Por una parte el legislador estableció los requisitos que debe cumplir el libelo de la demanda, entre otros la identificación completa de las partes, la relación de los hechos y fundamentos del derecho en los que se basa la pretensión , coherencia en el dispositivo, y los instrumentos en el que sustenta la demanda, y en la segunda alude a los títulos del cual o los cuales se origina la comunidad; es decir, el negocio jurídico a través del cual los comuneros adquirieron la propiedad de los bienes que integran la misma, siendo necesario señalar igualmente el instrumento que lo contenga con los datos que lo individualicen (Oficina de Registro o Notaría, fecha de otorgamiento, número de registro o autenticación, protocolos y tomos); así como también, si pretende el cincuenta por ciento (50%) de los bienes en dinero adquirido por el hoy demandado, debe sustentarlo con los documentos necesarios para tal fin, en los cuales se evidencia la existencia del dinero…”
“…En este orden de ideas, cabe destacar que del libelo de la demanda se pudo colegir que la apoderada judicial de la parte demandante en la narración de las afirmaciones de los hechos, señala que del lote de terreno adquirido no han podido obtener el documento de propiedad, por cuanto no se ha finiquitado la venta del mismo, y, por la otra pretende el cincuenta por ciento (50%), de unos bienes en dinero que a su decir fueron adquiridos por el ciudadano JOSE MANUEL ALVAREZ SOTO, producto de su trabajo en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no consignado para ello, algún documento, instrumento o titulo de donde conste la comunidad que se le atribuye a demandada; no obstante, no basta con la sola afirmación de tales hechos en este caso, sino que se sustente con los documentos, instrumentos o títulos fundamentales, quedando claro la relación de los hechos narrados en el libelo, incumpliendo lo exigido en el transcrito articulo 777 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, no dieron cumplimiento al requisito de forma de la demanda previsto en el ordinal 6° del artículo 340 de la Ley Adjetiva. Así se precisa…”.
“… En el presente caso, puede colegirse que la demandante por medio de su apoderado judicial, con base a los razonamientos expuestos, y verificado que en el escrito o libelo de la demanda no cumplió con los extremos exigidos en la disposición expresa, como lo es, el ordinal 6° artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 777 eiusdem, contrariando lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, debe este Juzgado declarar INADMISIBLE la demanda que por PARTICIÒN DE COMUNIDAD, incoada contra el ciudadano JOSÈ MANUEL ÀLVAREZ SOTO. Así se decide…”
Dilucidado lo anterior, debe establecer este juzgador el thema decidendum en este caso, el cual se circunscribe en determinar si la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda realizada por el juzgado de la causa, con fundamento al incumplimiento del ordinal sexto (6°) del artículo 340 en concordancia con el articulo 777 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra o no ajustada a derecho.
En el sub índice este jurisdicente considera pertinente precisar que la admisibilidad de una demanda es una decisión provisional dictada por los órganos jurisdiccionales, la cual puede ser revisada nuevamente al pronunciarse el fallo, ya sea de oficio o bien a instancia de la parte que se encuentre interesada en ese punto en concreto.
Al respecto, se observa que la accionante interpuso libelo de la demanda en fecha 15 de mayo de 2014, en el cual manifestó que en fecha 8 de septiembre de 1994 contrajo matrimonio con el ciudadano JOSE MANUEL ALVAREZ SOTO y posteriormente en el año 2006, firmaron de forma consensual escrito de divorcio 185-A, por ante el Circuito Judicial de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, Sala V, el cual fue signado con el Nº AP51-S-2006-006962. Asimismo, el juzgado antes mencionado dictó sentencia el cual declaró disuelto dicho vínculo matrimonial en fecha 7 de agosto de 2006 y la misma fue ejecutoriada en fecha 21 de septiembre de 2006, dicha sentencia de divorcio fue acompañada por la accionante conjuntamente con el libelo (Ver folio 16 al 18).
Ahora bien, la accionante a su vez alegó que una vez que fue consumado el acto de matrimonio, dos (2) años más tarde adquirió conjuntamente con el ciudadano JOSE MANUEL ALVAREZ SOTO un lote de terreno, correspondiente a la parcela distinguida con la letra “C”, la cual consta de un área de seiscientos cincuenta y dos con tres centésimas de metros al cuadro (652,03 mts2), comprendido en los siguientes linderos: ESTE: En 19,37 metros con Calle la Colina, del punto P-7 al P-10, OESTE: en dos (2) segmentos, en 14,24, metros del punto marcado con la “A” al punto p-11 y dieciocho metros con diecinueve centésimas (18,19 mts) del punto P-10, con calle la Colina y dieciocho metros con sesenta y siete centésimas (18,67 mts) metros con la parcela “B” del punto marcado con la letra “a” al marcado con la letra “b” al marcado con la letra “c” SUR: en cuarenta metros con dieciséis centésimas (40,16 mts) con la calle la colina, del punto P-6 y P-7 con la parcela “B”, propiedad de los ciudadanos JOSÉ FERNANDEZ CAMACHO y FRANCISCO GONCALVES MAO CHEIA, indicando así que dicho lote de terreno fue adquirido por medio de documento privado, por una cantidad de un millón setecientos cincuenta y un mil noventa y seis céntimos (Bs. 1.751.96), siendo equivalente hoy en virtud de la reconversión monetaria en mil setecientos cincuenta y un bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.F 1.751,96), dicho documento fue celebrado entre el ciudadano JOSÈ MANUEL FERNANDEZ DE SOUSA, actuando como apoderado de uno de los co-propietarios, ciudadano JOSÈ FERNANDEZ CAMACHO con los ciudadanos ROSA MARIA ARAUJO TORRES y JOSE MANUEL ALVAREZ SOTO, este último en el presente juicio en su condición de demandado, alegando así que dicha venta no ha sido finiquitada, puesto que el ciudadano FRANCISCO GONCALVES MAO CHEIA, en su carácter de co-propietario de dicha parcela identificada ut supra, no se tiene información en razón a cual es su paradero, y en consecuencia de esto, no han obtenido la documentación legal de dicho inmueble.
Asimismo, la accionante solicitó en razón a la negativa de la partición amistosa del cincuenta por ciento (50%), por parte del ciudadano JOSE MANUEL ALVAREZ SOTO, el monto de las Prestaciones Sociales devengadas por el demandado por la prestación de servicio desde la fecha 8 de septiembre de 1994 al 21 de septiembre de 2006 inclusive, en el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas.
Pues bien, en primer lugar debe indicar este Juzgador que la admisión de la demanda, como actuación procesal del tribunal, no precisa fundamentación especial, basta para su aceptación, que la petición no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, fuera de esos supuestos, en principio, no puede negarse la admisión de la demanda. A su vez, el artículo 340 del Código Adjetivo Civil señala los requisitos que debe contener la demanda, determinando el ordinal sexto que es un requisito exigido por la ley, acompañar con el libelo los instrumentos que fundamenten la pretensión ejercida.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil constituye una especie de despacho saneador, en virtud del cual los jueces se pronuncian respecto a la admisibilidad o no de una demanda, previo a la revisión y constatación en la misma del cumplimiento de las exigencias de admisibilidad, incluso, para aplicar las reglas de competencia según sea el caso. Esa disposición textualmente dispone que:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Esa revisión previa es congruente con el principio procesal en virtud del cual los jueces son directores e impulsores del proceso –principio dispositivo- consagrado en los artículos 11 y 14 del Código Adjetivo Civil, dado que ejercen una función jurisdiccional pública dentro del mismo, pues la solución judicial de los conflictos es uno de los fines primarios del estado de derecho que asegura el acceso de sus integrantes a valores fundamentales de justicia, paz, orden y seguridad. Como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, todo proceso judicial “…no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia…”. Es por ello, que a los jueces se les asigna el papel de ser directores del proceso, despojándose de esta manera del antiguo rol que de simples e impasibles árbitros tenían, negándosele toda iniciativa oficiosa para asegurar la prosecución de los juicios.
No es así en nuestro actual ordenamiento jurídico, por lo que –aún de manera genérica- es que fue sancionado el citado artículo que autoriza a los jueces a rechazar in limine una demanda, siempre con fundamento a los tres supuestos no concurrentes que en el mismo están contenidos: 1) Que no sea contraria la demanda al orden público. 2) Que no sea contraria a las buenas costumbres y 3) Que no sea contraria a alguna disposición expresa de ley. Abundante doctrina existe tanto de tratadistas como del Tribunal Supremo de Justicia respecto a estos supuestos jurídicos, en virtud de los cuales pueden los jueces negar la admisión de las demandas, incluso por improponibilidad manifiesta, empero con mero cuidado de no violar el principio pro actione.
Respecto al supuesto jurídico que permite el rechazo de la demanda negando su admisión por ser ésta contraria a alguna disposición expresa de ley, abundan también los casos por los cuales, luego de revisar la demanda para su admisión, ésta sea negada. Ello se armoniza perfectamente con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a título de excepción permite la inadmisión de las demandas bien por razones de fondo, o por cuestiones formales.
Por razones de fondo, cuando su objeto sea imposible jurídicamente tales como el reclamo judicial de deudas azarosas; por razones formales, cuando no se acompañen los documentos que la ley exige expresamente para su admisión ó que las leyes especiales señalen que deban preexistir a los fines de darse la consecuencia jurídica contemplada en sus normas. Muy importante resulta lo anterior, a los fines de admitir o no una demanda, sin necesidad de tener que tocar el fondo de los asuntos planteados por el demandante.
Los jueces tienen el deber de conocer la ley y de revisar la admisibilidad de una acción propuesta, con el objeto de evitar un caos posterior y dentro de los límites establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En relación a los supuestos que prevé el citado artículo, nuestro Máximo Tribunal ha determinado en reiterados fallos, que por constituir límites al derecho de acción, dichos supuestos no son susceptibles de interpretación extensiva o análoga. Sobre este particular, nuestro autor patrio Ricardo Henriquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, pág. 34, expresa:
“…Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con vista al debate sustanciado. Con mayor razón cuando concierne al orden privado (vgr., falta de interés procesal del demandante) o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la expresa claramente…”.
En este aspecto, se puede traer colación, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de septiembre de 2000, Expediente N° 1.064, que dejó asentado lo siguiente:
“…Constitucionalmente, se garantiza las condiciones relativas a la admisibilidad de una acción :a) En primer lugar, el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad de la pretensión judicial que favorezca el acceso de los ciudadanos a los órganos de justicia, así como la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa; y b) En segundo lugar, el principio pro actione, según el cual las condiciones de acceso a la justicia debe entenderse en el sentido de tamites que depuran el proceso, de allí, que la función ejercida por las formas y requisitos procesales esté en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente el ejercicio de la acción. Es por ello que las causales de inadmisibilidad deben estar legalmente establecidas y deben ser proporcionales a la finalidad perseguida por las normas procesales, esto es, ser cauce racional para el acceso a la tutela judicial, en el sentido de ordenar el proceso, por lo que no les es dable vulnerar el contenido esencial del derecho a la tutela judicial…”
En opinión de este jurisdicente, considera pertinente precisar que el principio pro-actione es el derecho de todos y cada uno de lo ciudadanos y ciudadanas a no solo acceder a los órganos de administración de justicia a los fines de hacer valer todas y cada uno de sus pretensiones, tal como se desprende del contenido del articulo 26 de nuestra máxima norma Constitucional sino, que a su vez este principio esta relacionado íntimamente que al acceso a la justicia debe ser libre, puesto que el mismo no puede encontrarse sujetado a condiciones excesivas. Por esta razón, la derivación del derecho a la jurisdicción se ha reconocido el principio pro actione como el deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción. Así se establece.
Dicho esto, es imperativo determinar que la sentencia in comento dictada por el juzgado a quo, declaró la inadmisibilidad en razón al presunto incumplimiento de acompañar los documentos fundamentales de conformidad con lo establecido en el ordinal sexto (6°) del artículo 340 en concordancia con el articulo 777 del Código de Procedimiento Civil no se encuentra ajustada a derecho.
Así, resulta necesario precisar el contenido del ordinal sexto (6°) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye lo siguiente:
“… 6°) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, las cuales deberán producirse con el libelo…”
En razón a esto, es menester traer colación, la sentencia dicta por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de febrero de 2004, Expediente N° 01-429, que dejó asentado lo siguiente:
“…Los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante .La frase del ord. 6° “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide. Para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del su puesto del art. 340 (ord. 6°) citado, debe examinarse si està vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión, aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que e l actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse…”
Explanado como ha sido lo anterior, este Tribunal considera menester señalar que para procederse a la iniciación de un juicio de partición debe constar como requisito sine cuanon el titulo que de fe de la existencia de una comunidad, puesto que la misma no impera si se tratase de una simple presunción, ya que solo de esa forma el Juez tendrá razones serias para establecer la existencia de una comunidad.
A los fines de afirmar lo anterior, este jurisdicente considera pertinente citar el reiterado criterio jurisprudencial de nuestro máximo tribunal en su Sala Constitucional en sentencia N° 2.687, de fecha 17 de diciembre de 2001, el cual expone lo siguiente:
“… En los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (art. 778 CPC) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el Juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que debe dividirse los bienes, así como la existencia de otros condómines los que ordenará sean citados de oficio (único aparte del art 777 iuesdem). Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa en su encabezamiento el citado art. 777…”
Por lo expuesto anteriormente, este jurisdicente debe precisar que para dar curso a un juicio de partición ante un órgano jurisdiccional debe constar en las actas el titulo que origina dicha comunidad tal como lo establece el contenido del articulo 777 de la Ley Adjetiva Civil, y siendo que en el caso de marras se evidencia que cursa a los folios 14 y 15 copia certificada del acta de matrimonio y asimismo, cursa en el presente expediente copia certificada de sentencia de disolución del vinculo matrimonial de los ciudadanos ROSA MARIA TORRES ARAUJO y JOSE MANUEL ALVAREZ SOTO, de fecha 7 de agosto de 2006, emanada por el Juez Unipersonal V del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Ver F. 16 al 18), entendiéndose así la existencia de una comunidad conyugal entre los ciudadanos antes identificados, en consecuencia, mal podría establecer este jurisdicente, que el caso in comento se encuentra inmerso en alguno de los supuestos que prevé el citado artículo 341, por lo que ab initio podría afirmarse que tal inadmisión viola el principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y contraviene el principio de tutela judicial efectiva y más cuando se trata de la aplicación del principio pro actione, que no deben interpretarse con rigidez, en el sentido de llegar a imposibilitar sin fundamento alguno el ejercicio de la acción, ya que se debe propender a facilitar a los justiciables tal acceso. Así establece.
Conforme a lo antes explanado y en opinión de este Juzgador, los fundamentos y circunstancias fácticas dadas por la parte demandante en el libelo para la interposición de la acción impetrada, resultan ab initio suficientes para considerar admisible la misma, por lo que en el sub examine, los argumentos planteados por el a quo para declarar inadmisible la acción propuesta no encuadran en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad que consagra el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, estimar lo contrario constituiría vulneración al derecho de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva de la parte actora consagrado en el artículo 26 del Texto Fundamental, que no es otro, que el derecho de acceso a un proceso no desnaturalizado, que pueda cumplir su misión de satisfacer las pretensiones que se formulen. Siendo ello así, resulta ha lugar la apelación ejercida por la accionante contra la decisión recurrida, lo que de suyo hace que deba revocarse la decisión cuestionada, y en consecuencia, deba ordenarse al a quo proceda a la admisión de la acción impetrada, y así se decidirá de manera positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos ya expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 2 de junio de 2014, por la abogada TRINA NATHALIE MIRABAL en su condición de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana ROSA MARIA ARAUJO TORRES contra la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda revocada.
SEGUNDO: Se ordena al a quo proceda a admitir la acción de partición impetrada por la accionante ciudadana ROSA MARIA ARAUJO TORRES, identificada ut supra.
TERCERO: Por la naturaleza de lo actuado, no se produce condenatoria en costas.
Expídase por Secretaría copia certificada de esta decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma data, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de ocho (8) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
Expediente Nº AP71-R-2014-000605
AMJ/MCP/va.
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