REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 204º y 155º

RECUSANTE: TERRITORIO 0416, C.A., sociedad mercantil, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 2004, bajo el N° 47, tomo 174-A-Pro.
APODERADO
JUDICIAL: RÓMULO PLATA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.393.
JUEZ
RECUSADO: Dr. CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: RECUSACIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: AC71-X-2014-000045

I
ANTECEDENTES

Corresponde conocer este Tribunal de las presentes actuaciones, en virtud de la recusación propuesta en fecha 20 de mayo de 2014, por el abogado RÓMULO PLATA en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil TERRITORIO 0416, C.A., en contra del Dr. César Domínguez Agostini, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el proceso por retracto legal arrendaticio iniciado por el ciudadano JOSÉ MARCELINO DE CASTRO GÓMEZ contra los ciudadanos LUIS ALEJO DIAZ BURGOS, JUAN RAMON DIAZ BURGOS, AURORA JOSEFINA DIAZ BURGOS y la sociedad mercantil TERRITORIO 0416, C.A.

Cumplida la insaculación de expedientes en fecha 26 de mayo de 2014, fue asignado el conocimiento de la mencionada recusación al Juzgado Superior Primero, quien por auto de fecha 2 de junio de 2014, lo recibió y le dio entrada, y ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho siguientes a esa fecha, y a su vez, señaló que dictaría sentencia al noveno (9n°) día de despacho.

En fecha 10 de junio de 2014, el apoderado judicial de la recusante, sociedad mercantil TERRITORIO 0416, C.A., procedió a promover pruebas, sobre las cuales se pronunció ese Juzgado ad quem en fechas 11 y 13 de junio de 2014.

En fecha 13 de junio de 2014, el apoderado judicial del demandante ciudadano JOSÉ MARCELINO DE CASTRO GÓMES, solicitó que se dictare sentencia en la incidencia de recusación, al encontrarse vencida la articulación probatoria.

En fecha 19 de junio de 2014, el apoderado judicial de la parte actora (recusante), sociedad mercantil TERRITORIO 0416, C.A., recibió el despacho probatorio librado por el Juzgado Superior Primero, a los efectos de la evacuación de sus pruebas.

Así las cosas, en esa misma fecha 19 de junio de 2014, la Dra. Indira París Bruni, en su condición de Juez del Juzgado Superior Primero procedió a plantear su inhibición en la incidencia de recusación.

Realizada, nuevamente, la insaculación de expedientes en fecha 27 de junio de 2014, correspondió el conocimiento de la mencionada recusación a este Juzgado Superior Segundo. Por auto de fecha 1° de julio de ese mismo año, se le recibió y dio entrada, y de conformidad con lo estatuido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se estableció que el Tribunal dictaría sentencia dentro de los tres (3) días de despacho siguientes.

Por auto de fecha 4 de julio de 2014, se ordenó la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 1° de ese mismo mes y año, abocándose al conocimiento de la presente recusación, y ordenándose la notificación de las partes de tal abocamiento.

Notificadas las partes, por auto de fecha 24 de septiembre de 2014, se estableció que se dictaría sentencia dentro de los tres (3) días de despacho siguientes.


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encontrándonos en la oportunidad legal para decidir, pasa a ello este Juzgado Superior con sujeción en los razonamientos de hecho y de derecho que se expondrán infra.

En la presente incidencia, mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2014, el abogado RÓMULO PLATA en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil TERRITORIO 0416, C.A., presentó recusación contra el Dr. CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI en su carácter de Juez del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en estos términos:

“Con motivo que mi representado ha tenido conocimiento que, su contraparte, ha comentado y asegurado en los pasillos de estos Tribunales, a través de su personal, especialmente su Secretaria Titular que el expediente de marras saldrá sustanciado y sentenciado a su favor, en virtud de la amistad manifiesta que los vincula, constituye conducta que se subsume en el supuesto contenido en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, RECUSO formalmente al ciudadano César Domínguez Agostini, Juez Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del patrocinio que le ha prestado a mi contraparte en el presente juicio al mantenerse en conocimiento del presente expediente, todo lo cual coloca en tela de juicio y dudarse a gran escala de su integridad, honestidad, capacidad, imparcialidad, equidad y sentido de justicia, envileciendo el ejercicio de la magistratura que le fue confiado, porque resulta mas que evidente que ha perdido la orientación propia de la Justicia, al obedecer a su consciencia y no a la Ley, de la cual es esclavo, que no solo debe, sino que tiene que acatar, mofándose de los justiciables que dudan de sus aptitudes; en lugar de demostrar su carencia de interés en el juicio desprendiéndose de él, por el contrario, se mantiene como su custodio, evitando que lo trabajado hasta ahora se desplome por estas hecho en bases frágiles… Todo lo cual afecta en demasía la celeridad procesal…
(…Omissis…)
Sin mas que agregar, solicito que la presente RECUSACIÓN sea agregada a los autos del expediente y que el mismo sea remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a fin que otro Juez pase a tener conocimiento de esa causa…”

Por su parte, el Juez recusado Dr. César Domínguez Agostini, en su carácter de Juez Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de mayo de 2014, procedió a rendir su informe, señalando:
“Fue recibido por Secretaría en el día de hoy, diligencia de Recusación presentada por el Abogado ROMULO PLATA… quien actúa como co-apoderado de la parte co-demandada sociedad mercantil TERRITORIO 0416, C.A., en el juicio que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO sigue JOSE MARCELINO DE CASTRO GÓMES contra LUIS ALEJO DIAZ BRUGOS y TERRITORIO 0416, C.A. Al respecto debo señalar que NIEGO Y RECHAZO de manera enfática, los señalamientos que se me hacen de haber prestado patrocinio o recomendación a ninguno de los litigantes en este proceso, porque en principio no conozco ni de vista, ni trato ni de comunicación a ninguna de las partes, por lo que mal puede atribuírseme que facilité o ayudé a alguno de ellos puesto que ni siquiera ha sido publicada la decisión. En lo que respecta a comentarios efectuados por el personal a mi cargo en los pasillos del edificio, es totalmente falsa esa aseveración, porque no comento ni le digo a nadie el resultado de las causas que me toca conocer, por lo que es imposible que se conozca quien saldrá victorioso o perdidoso en el proceso. Siempre ha sido mi norte el actuar de manera íntegra, honesta, imparcial y apegado a la equidad y al sentido de la justicia, por lo que le solicito, muy respetuosamente al ciudadano Juez Superior que conozca de esta Recusación la declare Sin Lugar con los demás pronunciamientos de Ley…”

1. Pruebas en autos
1.1. Pruebas de la recusante:
1. Testimoniales de los ciudadanos ALEXANDER VELÁSQUEZ, FRANK MUÑOZ e IVIS LISI, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en el Estado Bolívar, y titulares de las cédulas de identidad N° V- 10.040.638 y V-15.001.582 (la cédula del tercer testigo no consta en autos), respectivamente.
La práctica de tales pruebas testificales, se ordenaría mediante el libramiento de un despacho probatorio. A tal efecto, el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, acordó librar comisión a un Juzgado municipal del Estado Bolívar, en fecha 13 de junio de 2014, y el cual, sería retirado por el abogado RÓMULO PLATA, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil TERRITORIO 0416, C.A., en fecha 19 de junio de 2014,
En este sentido, conviene precisar que el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, sobre los despachos de pruebas, establece que:

“Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la evacuación; pero si hubieren de practicarse algunas mediante comisión dada a otro tribunal, se hará el cómputo del lapso de evacuación del siguiente modo:
(…Omissis…)
2º Si las pruebas hubieren de evacuarse fuera del lugar del juicio, se contarán a partir del auto de admisión: primero el término de la distancia concedido para la ida; a continuación, los días del lapso de evacuación que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al vencimiento del término de la distancia, de lo cual dejará constancia el comisionado; y finalmente, el término de la distancia de vuelta. No se entregarán en ningún caso a las partes interesadas los despachos de pruebas para los jueces comisionados. Si las comisiones no fueren libradas por falta de gestión del interesado, el lapso de evacuación se computará por los días que transcurran en el Tribunal de la causa.”
Se tratará de pruebas nulas, pues, las practicadas mediante los despachos probatorios (comisiones) que hayan sido retirado por la parte promovente de la prueba, en tanto que, pudieran evacuarse sorpresivamente, sin olvidar la inseguridad jurídica que se causa en cuanto a los momentos de control y contradicción de la prueba, menoscabándosele el derecho de defensa y de acceso a la prueba de la parte no promovente (Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela),
Siguiendo al Dr. Rivera Morales (vid. Nulidades Procesales, Penales y Civiles, 2da. Edición. Librería J. Rincón. Pág. 724 y 725) no cabe duda que la norma in commento (Art. 400 del Código de Procedimiento Civil), aunque no lo dice expresamente, establece la nulidad de la prueba gestionada en ese modo, señalando que:
“…el legislador ha utilizado en normas prohibitivas (que equivale a nulidad expresa) expresiones como: ‘es nula…’, ‘no se admitirán’, ‘es inadmisible’, ‘no será admitido’, ‘no podrán’ y otras en la misma dirección. En el Código de Procedimiento Civil nos encontramos, así por ejemplo, en el artículo 389 se dice ‘No habrá lugar al lapso probatorio: (se enumeran las diversas hipótesis-omissis)’; en el artículo 395 en el segundo párrafo se dice: ‘Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido por la ley…’; el artículo 406 dispone: ‘La parte que solicite las posiciones deberá manifestar estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, sin lo cual aquéllas no serán admitidas’; en el artículo 453 se pauta: ‘El nombramiento de expertos, bien sea hecho por las partes o bien por el Juez, no podrán recaer sino en personas que por su profesión, industria o arte, tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia’; en el artículo 477 dice: ‘No podrán ser testigos en juicio…’ y en otros artículos. Estas expresiones, si bien no consagran explícitamente la nulidad, autorizan al Juez para fundarse en ellas en la declaración de nulidad. Estas normas satisfacen el principio de especificidad.” (Énfasis de esta Alzada).
Con todo, se trata de una norma prohibitiva que nos dice: “No se entregarán en ningún caso a las partes interesadas los despachos de pruebas para los jueces comisionados…”; la cual, satisface el principio “pas de nullité sans texte” (no hay nulidad sin texto) como lo aclara el Dr. Rivera Morales, por lo que, aún si se evidenciara en las actas procesales, la consignación en el comisionado -no consta a pesar del tiempo transcurrido- o las resultas del despacho de prueba entregado al abogado RÓMULO PLATA, tales pruebas deberían de desecharse por tratarse pruebas nulas prohibidas por la ley, de conformidad con el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
2. Mérito
Ahora bien, es imperioso ratificar que con la recusación se requiere que el Juez o Jueza se aparte del conocimiento de una causa cuando esté comprometida su imparcialidad para decir un asunto sometido a su conocimiento, a los fines de una transparente y sana administración de justicia. La recusación es el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del Juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.
La Sala Constitucional (Cf. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 1.943/2007 de fecha 28 de noviembre) ha abundado sobre la institución procesal de la recusación, señalando que:
“…la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las partes en defensa de su derecho a un juez imparcial, pueden solicitar la separación de funcionarios judiciales del conocimiento de una causa determinada.
Así, para que prospere la recusación, es necesario que el recusante cumpla con tres requisitos fundamentales, a saber: a) debe alegar y demostrar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la imparcialidad del recusado para conocer de dicho juicio; c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y los supuestos normativos…”

Sin embargo, no cualquier motivo da base para recusar, ya que de ser así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo el legislador pasó a establecer mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales para proceder a recusar a un Juez o Jueza, quedando en cabeza del recusante probar el hecho en el cual fundamenta la recusación.
Asimismo, la referida Sala Constitucional (Cf. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (sentencia Nº 2140/2003 de fecha 7 de agosto, caso: Milagros del Carmen Jiménez) ha señalado que jueces y juezas pueden ser recusados, y a fortiori inhibirse, por motivos diversos a los señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresó:

“En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

Como se ve, en el caso sub iudice, la representación abogadil de la codemandada, sociedad mercantil TERRITORIO 0416, C.A., sustentó su recusación en el supuesto de hecho que establece el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:(…)
9º Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se recusa.(…)”

Debe señalar esta Alzada, que la recusante, sociedad mercantil TERRITORIO 0416, C.A., no cumplió con la carga objetiva de la prueba de los hechos que alega como fundamento de su recusación, los cuales, por demás no se ajustan a la causal que se censura el ordinal 9° del artículo 82 eiusdem.
En todo caso, no se traen pruebas al expediente sobre los hechos alegados, particularmente, en cuanto a la supuesta afirmación por la secretaria del Tribunal Superior Noveno, sobre el fondo de la futura sentencia que proferiría el Dr. César Domínguez Agostini, Juez Titular de ese Tribunal ad quem, lo que se buscó probar con unas pruebas testimoniales que, de haberse traído a los autos, habrían sido desechadas por tratarse de medios probatorios nulos prohibidos por la ley (Art. 400 del Código de Procedimiento Civil), y además, por tratarse de testigos referenciales, que autorizaría igualmente a rechazar el mérito de la prueba.
Por manera, pues, que la parte recusante no cumplió con su carga de la prueba, según se establece en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que nos dice:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

En este sentido, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

“Nuestro Código acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa formula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida… no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal… Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506”.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente Nº 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, determinó lo siguiente:

“En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa.
En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:
Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos”.

Por las motivaciones precedentemente expuestas, se debe declarar que en el presente caso el Dr. César Domínguez Agostini en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no se encuentra en un caso donde se vea vulnerada su imparcialidad como juzgador. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE

III
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la recusación propuesta en fecha 20 de mayo de 2014, por el abogado RÓMULO PLATA en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil TERRITORIO 0416, C.A., en contra del Dr. César Domínguez Agostini, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el proceso por retracto legal arrendaticio iniciado por el ciudadano JOSÉ MARCELINO DE CASTRO GÓMEZ contra los ciudadanos LUIS ALEJO DIAZ BURGOS, JUAN RAMON DIAZ BURGOS, AURORA JOSEFINA DIAZ BURGOS y la sociedad mercantil TERRITORIO 0416, C.A.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone al recusante una multa de Dos Bolívares (Bs. 2,oo), por no ser la recusación criminosa, a favor de la Tesorería Nacional, por lo que deberá el tribunal donde se intentó la recusación librar planilla por quintuplicado para el pago ante el Banco Central de Venezuela de la multa impuesta.

TERCERO: En acatamiento a la sentencia Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ciro Francisco Toledo, se ordena oficiar al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial a fin de participarle lo aquí decidido, y en su oportunidad remítase el presente expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, juez sustituto de la causa.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de ocho (8) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ













Expediente Nº AP71-X-2014-000045
AMJ/MCP/Rm.-