REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 204° y 155°


DEMANDANTE: CARLOS RAMON FERMÍN MIRANDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-6.820.172.
APODERADO
JUDICIAL: ALEJANDRO MATA BENITEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 13.471.

DEMANDADA: LUCEL SUHAIL VILLARROEL GONZÁLEZ, venezolano, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.119.283.
APODERADO
JUDICIAL: LUIS ENRIQUE GIL QUINTANA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el inpreabogado con el Nº 11.949.

MOTIVO: PARTICION

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2013-001249


I
ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer de la apelación interpuesta en fecha de 10 diciembre de 2013, por el abogado LUIS ENRIQUE GIL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana LUCEL SUHAIL VILLARROEL GONZALEZ, contra la decisión dictada en fecha 5 diciembre de 2013 por el aquo que declaró con lugar la partición de comunidad conyugal planteada por la demandante ciudadano CARLOS RAMÓN FERMÍN MIRANDA; ordenó emplazar a las partes para que comparezcan ante el tribunal a las once de la mañana (11:00 a.m.) del décimo (10mo) día de despacho siguiente a la fecha en que quede definitivamente firme la decisión, a fin de que se nombre partidor; improcedente la impugnación del valor atribuido al inmueble efectuado por la representación judicial de la parte demandada en el escrito de oposición, y condenó en costa a la parte accionada.

Oída la apelación en ambos efectos por auto dictado en fecha 17.12.2013 y verificada la insaculación de causas, en fecha 19 de diciembre del mismo año, fue asignado el conocimiento y decisión de la referida apelación a este Juzgado Superior. Por auto dictado en fecha 9 de enero de 2014, se le dio entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa fecha, exclusive, para que las partes presentaran Informes, con la advertencia que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes comenzaría a transcurrir un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para la presentación de las Observaciones conforme lo establecido en el artículo 519 ejusdem y vencido el lapso anterior se dictaría sentencia dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes.

En la oportunidad antes indicada para la presentación de Informes, esto es, el día 11 de febrero de 2014 compareció el abogado ALEJANDRO MATA BENITEZ en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano CARLOS RAMON FERMIN MIRANDA, y consignó escrito constante de once (11) folios útiles, en el cual expuso los siguientes alegatos: i) Que “…su representado intento la presente demanda de partición en vista de la negativa por parte de la demandada de partir amigablemente el inmueble y desalojarlo a los fines de facilitar la venta del mismo…”. ii) Que “…la parte demandada trata de confundir y querer que declare la nulidad de una sentencia de partición como la que fue dictada por el Juez a quo, sugiriendo a este ad quem aplique el articulo 5 del decreto contra el desalojo y desocupación arbitraria de vivienda, solicitando además que suspenda el proceso...” iii) Que “…realizar esto sería abrir un juicio en paralelo y que se le aceptará a su vez una acción contraria entre si y que conllevan procedimientos y lapsos procesales distintos, como sería la acción del desalojo…” iv) Que “…de acuerdo a lo establecido no puede el demandado tratar de tergiversar la ley y querer inducir al juez que conoce el caso a que el actor intente y escoja la acción que considere conveniente a sus intereses particulares…” v) Que “…es ilógico pretender por la parte demandada, que si en el supuesto de que se decrete la partición y se le adjudique al comunero su parte correspondiente se le pretenda según la aseveración de la demandada, contrariamente al articulo 765 del Código Civil, aplicar el articulo 5 de la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda a la parte que se le debe adjudicar en la partición impidiéndole con ello que pueda enajenar o ceder su parte que le corresponde, no puede ser objeto de procedimiento administrativo alguno, por lo que por otra parte lo que le toca en la partición NO FUE OBJETO DE ALQUILER ALGUNO…” vi) Que si tiene interés la demandada en comprar la parte del otro comunero todavía tiene oportunidad, de concurrir por sí o por medio de intercero al acto de pública subasta, para comprar dicha parte, previo el pago de las costas, que serán deducidas de la parte que le corresponde en la partición. Es por ello que procediendo ajustado a derecho, esta superioridad debe ratificar la sentencia recurrida declarando sin lugar la apelación intentada con las costas de la apelación…”

Se evidencia que en fecha 21 de febrero de 2014, precluyó el lapso procesal para que las partes presentarán observaciones, evidenciándose que ninguna de las partes ejerció su derecho, en consecuencia se dejó constancia que en esa misma data el lapso para emitir el fallo comenzó a transcurrir, quedando diferido por treinta (30) días continuos por auto de fecha 22.4.2014.


II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se inició la presente controversia mediante escrito libelar presentado en fecha 7 de febrero de 2013, por el abogado LUIS ENRIQUE GIL actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano CARLOS RAMON FERMIN MIRANDA, ut supra identificado, con fundamento en los hechos siguientes: “…Que disuelta como fue la sociedad conyugal que compartía con la ciudadana LUCEL SUHAIL VILLAROEL GONZÁLEZ, según consta de sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 16 de febrero de 2012 ocurre a demandar la partición de bienes que integran la sociedad conyugal que existió entre las partes, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número doce (12), ubicado en el primer piso (1°) del edificio Valdiana, situado en la esquina San Miguel, Avenida Fuerzas Armadas, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital. El referido inmueble tiene una superficie cubierta aproximada de CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (48,63mts2) y un área descubierta (terraza) de DOCE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (12,78mts2); y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en siete metros diez centímetros (7,10mts) con las escaleras; SUR: en siete metros diez centímetros (7,10mts) con terraza propia y Avenida Panteón; ESTE: en seis metros ochenta y cinco centímetros (6,85mts) con el apartamento Nº 14; y OESTE: en seis metros ochenta y cinco centímetros (6,85mts) con el apartamento Nº 10; Abajo: con portal de entrada al edificio y arriba: con apartamento Nº 22. Al mencionado inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de UN ENTERO CON SETENTA Y DOS MILÉSIMAS POR CIENTO (1,072%) sobre los bienes comunes y las cargas de la comunidad de propietarios. Que el referido inmueble fue adquirido durante el matrimonio como consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de mayo de 2006, bajo el Nº 38, Tomo 10, protocolo Primero, y sobre el inmueble pesa un gravamen hipotecario de primer grado a favor de la ciudadana LUCEL SUHAIL VILLAROEL GONZÁLEZ. El saldo actual de la deuda correspondiente al crédito bancario solicitado para la adquisición del inmueble es por la cantidad de VEINTITRES MIL DOSCIENTOS UN BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 23.201,84), según consta de corte de cuenta emitido por el Banco Banesco (23/01/2013). Que el mencionado inmueble lo justiprecian en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) total activo; crédito que grava el inmueble ya indicado en VEINTITRES MIL DOSCIENTOS UN BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 23.201,84) total pasivo; siendo el liquido partible la suma de SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 676.798,16), cuya mitad para cada uno de los ex cónyuges es de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 338.399,08). Fundamentó su demanda en los artículos 754, 796 del Código de Procedimiento Civil; artículos 185 numeral 1°, 196, 156 del Código Civil. Igualmente solicitó en su petitum se ordene la partición de los bienes que formaron la comunidad que ya fue disuelta. Por último, estimó la demanda en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), es decir, la cantidad SIETE MIL SETECIENTAS SETENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS CON SETENTA Y SIETE CENTÉSIMAS (7.777,77 UT).

La presente demanda fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de febrero de 2013.

Cumplido con los trámites de citación, en fecha 5 de abril de 2013, la ciudadana LUCEL SUHAIL VILLAROEL, otorgó poder apud acta al ciudadano LUIS ENRIQUE GIL abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 11.949, en esa misma data el apoderado judicial de la parte demandada solicitó mediante diligencia la suspensión del proceso, conforme a la Ley contra el desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas.

En fecha 17 de abril de 2013, el juzgado a quo, procedió a pronunciarse sobre la solicitud de la parte demandada, negando la solicitud de suspensión, con fundamento a que en el presente juicio se busca la partición los bienes comunes, y no implica el desalojo del inmueble objeto del juicio.

Mediante escrito constante de dos (2) folios útiles (f.63 al 64), el apoderado judicial de la parte demandada procedió a hacer oposición a la presente demanda de partición, en los siguientes términos: 1) Que “…de conformidad con lo establecido en el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil se opone a la partición propuesta…” 2) Que “…en la querella se determina un valor del inmueble propiedad de las partes de este juicio, sin determinar, sin razonar los parámetros por los cuales se determinó el valor unilateral que pretende hacer valer el acto, montante en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 700.000,00); valor éste muy por encima del valor real del apartamento, sin acompañar como instrumento fundamental un peritaje hecho por un perito colegiado, igual establece el actor una proporción en que dividirse el bien, que no es cierto…” 3) Que “…en efecto su mandante paga la cuota hipotecaria que existe sobre el inmueble, con cargos que hace el acreedor hipotecario (BANESCO) a su cuenta personal, Nº 01340072530722090349 del Banco Banesco, y por lo tanto el pasivo que se determinó en el libelo de VEINTITRES MIL DOSCIENTOS UN BOLÍVARES CON 84/100 (Bs. 23.201,84), no es cierto, ya que el demandante tiene un pasivo que pagarle a [su] representada que es la cantidad que ella pagó en nombre del querellante, desde la fecha de la adquisición del inmueble, hasta la presente fecha y que se determinará en su oportunidad procesal…” 4) Que “…según avalúo, el inmueble objeto de este juicio, a la fecha del 9 de agosto de 2012, tenía un precio de CUATROCIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.412.974,00) y a la presente fecha, según el índice inflacionario solo tiene valor de CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 470.000,00)…” 5) Que “… la partición planteada viola el articulo 783 del Código Procesal Civil que establece que debe rebajar las deudas, se fijará el liquido partible y se designará el haber de cada participé…” 6) Que “…en el libelo alegremente se de un valor, sin fundamentar una base científica (peritaje idóneo), no rebajó la deuda que el demandante que (sic) tiene con [su] representada, o sea (sic) lo pagado por ella en su nombre a Banesco y que le cargaron en su cuenta como demostrará en su oportunidad…” 7) Que “…de conformidad con lo establecido en el articulo 346, ordinal 6° del Código Procesal Civil, opongo la cuestión previa por detecto de forma por no haberle llenado de los extremos contenido en el articulo 340 del mismo Código Procesal Civil, ordinal 6°…” 8) Que “…igualmente el actor alega un valor de SETECIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 700.000,00) del inmueble a partir, pero no acompaña ningún avalúo legal, hecho por un perito colegiado, como instrumento fundamental de la acción…” 9) Que “…es falso que el inmueble objeto de la partición tenga el valor indicado en ella, es falso que el pasivo señalado sea el cierto, es falso que el inmueble pertenezca a la comunidad conyugal que existía entre [su] representada y el querellante, por lo tanto [pide] que la demanda sea declarada sin lugar…”

En fecha 16 de mayo de 2013, el juzgado de la causa, mediante sentencia interlocutoria, declaro improponible la cuestión previa opuesta por la parte demandada, ordenando se continuase el presente juicio por el procedimiento ordinario, dada la oposición formulada.

El apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia constante de un (1) folio útil en fecha 11 de junio de 2013, ratificó las pruebas marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D” las cuales fueron promovidas con su escrito libelar. Asimismo en fecha 4 de octubre de 2012, presentó escrito de informes donde ratificó lo alegado en su escrito libelar.

En fecha 6 de noviembre de 2013, el ciudadano Carlos Ramón Fermín, otorgó poder apud acta a los ciudadanos Alejandro Mata Benítez y Víctor José Barone Silva, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.471 y 60.107, respectivamente. En esa misma fecha los abogados de la parte actora consignaron diligencia donde solicitaron al juez de cognición el nombramiento del partidor.

El apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 11 de noviembre de 2013, consignó diligencia, donde solicitó se decretase improcedente lo peticionando por la parte actora.

El abogado Víctor José Barone Silva, el día 18 de noviembre de 2013, mediante diligencia consignó ante el a quo copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de que se aperturará el cuaderno de medidas respectivo. Igualmente, en fecha 20 de noviembre de 2013, solicitó se nombrase partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia constante de un (1) folio útil, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó ante le juzgado cognición, constancia de residencia emanado del Consejo Comunal Los Próceres, Las Vegas 079, estado Vargas del Municipio Vargas, MPPCPS: 026350, Rif- J-29979313-2, de fecha 23 de noviembre del 2013, con el fin de demostrar que su representado se encuentra viviendo precariamente en una habitación alquilada.

En fecha 5 de septiembre de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia definitiva.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior Segundo a fallar, lo cual hace con sujeción en las consideraciones y razonamientos que de seguidas se explanan:

Las presentes actuaciones son deferidas al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 10 de diciembre de 2013, por el abogado LUIS ENRIQUE GIL en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana LUCEL SUHAIL VILLARROEL GONZALEZ, contra la sentencia proferida en fecha 5 de diciembre de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó la partición del inmueble objeto del litigio, terminada y resuelta la fase cognoscitiva del presente juicio por partición de comunidad conyugal, incoado por el ciudadano CARLOS RAMON FERMIN MIRANDA, con fundamento en lo siguiente:


“…Así las cosas, se observa que al haber quedado demostrada la existencia de la extinción de la comunidad conyugal mediante la copia certificada de la Sentencia de Divorcio definitivamente firme de fecha 16 de Febrero de 2012, dictada por este Juzgado, que ordenó la liquidación que se intenta y como quiera que de autos si bien quedó evidenciado que la parte demandada formuló oposición sobre el carácter o cuota en lo que respecta al inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Nº 12, ubicado en el Primer (1º) Piso del Edificio Valdiana, situado en la Esquina de San Miguel, Avenida Fuerzas Amadas, Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual tiene una superficie cubierta aproximada de Cuarenta y Ocho Metros Cuadrados con Sesenta y Tres Decímetros Cuadrados (48,63 Mts2) y un área descubierta (Terraza) de Doce Metros Cuadrados con Setenta y Ocho Decímetros Cuadrados (12,78 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En Siete Metros con Diez Centímetros (7,10 mts) con las escaleras; SUR: En Siete Metros con Diez Centímetros (7,10 mts) con Terraza propia y Avenida Panteón; ESTE: En Seis Metros con Ochenta y Cinco Centímetros (6,85 mts) con el Apartamento Nº 14 y OESTE: En Seis Metros con Ochenta y Cinco Centímetros (6,85 mts) con el Apartamento Nº 10; ABAJO: Con Portal de Entrada del Edificio y ARRIBA: Con Apartamento Nº 22, correspondiéndole un porcentaje de condominio de Un Entero con Setenta y Dos Milésimas por Ciento (1,072%), sobre los bienes y cargas comunes de los propietarios, siendo adquirido por la demandada durante el matrimonio según consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de Mayo de 2006, bajo el Nº 38, Tomo 10, Protocolo Primero, a través de préstamo otorgado por BANCO BANESCO, C.A. BANCO UNIVERSAL, constituyendo Hipoteca de Primer Grado hasta por el doble de la suma recibida en préstamo, a saber, Cincuenta y Nueve Mil Cuarenta Mil Bolívares.(Bs.F 59.040,00) a fin de cumplir con la obligación de pago y en vista que la referida demandada no probó lo aducido en el ESCRITO DE OPOSICIÓN, se entiende lo demandado como un hecho admitido, debiendo en consecuencia partirse dicho bien en común, en una proporción igual para cada uno de los prenombrados ciudadanos, tomándose en cuenta los pasivos que pesan sobre el referido inmueble. En virtud de lo cual y en aplicación a lo pautado en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se debe emplazar a las partes para el nombramiento del partidor a los fines de la división de dicha liquidación, y así se decide.
Ahora bien en cuanto a la IMPUGNACIÓN DEL VALOR ATRIBUIDO AL INMUEBLE efectuado por la representación judicial de la parte demandada en el ESCRITO DE OPOSICIÓN, este Juzgado observa que al quedar desechada del proceso la documental aportada a tales efectos ya que no cumplió con los lineamiento del Artículo 431 del Código Adjetivo Civil, POR CONSIGUIENTE DEBE DECLARARSE IMPROCEDENTE TAL CUESTIONAMIENTO, aunado a que tal avalúo también está sujeto a la apreciación que haga en su oportunidad el PERITO designado al efecto, y así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, se puede entonces concluir en que, al ser evidente que en el presente asunto quedó demostrada la procedencia para partir el referido inmueble y en vista que la representación de la parte demandada no probó nada en relación a lo debatido en la etapa procesal respectiva, es forzoso para quien suscribe de forma inexorable DECLARAR PROCEDENTE LA PARTICIÓN del bien inmueble de marras, incluyendo los pasivos que pesan sobre el mismo, y así formalmente lo debe decidir este Órgano Jurisdiccional.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación del mismo y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverlo no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003. Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257 Constitucional, es un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia y con vista a las anteriores consideraciones, SE DEBE DECLARAR CON LUGAR LA ACCIÓN DE PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL PLANTEADA en el libelo de demanda, con todos sus pronunciamientos de Ley conforme las determinaciones Ut Supra señaladas; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo decide éste Operador de Justicia…”


Corresponde ahora determinar el thema decidendum de la presente causa que este ad quem conoce por vía de la apelación ejercida por la parte demandada, cuya pretensión persigue la partición de la comunidad conyugal, con respecto al bien constituido por un apartamento distinguido con el número doce (12), ubicado en el primer piso (1°) del edificio Valdiana, situado en la esquina San Miguel, Avenida Fuerzas Armadas, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital. El referido inmueble tiene una superficie cubierta aproximada de CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (48,63mts2) y un área descubierta (terraza) de DOCE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (12,78mts2); y se encuentra comprendido dentro de los linderos antes indicados. Bien ganancial habido en el matrimonio celebrado en fecha 24 de marzo de 2001, entre la ciudadana Lucel Suhail Villaroel González y el ciudadano Carlos Ramón Fermín Miranda y que fuera disuelto en fecha 16 de febrero de 2012, por sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, la cual quedó definitivamente firme el día 6 de marzo de 2012, procediendo a demandarse la partición de los bienes muebles e inmuebles identificados en el libelo de la demanda.

En su escrito de oposición, la parte accionada se opuso a la partición conforme a lo establecido en el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil, señaló oponerse al valor del inmueble fijado por el actor, considerándolo por encima del valor real del bien inmueble objeto de este litigio, alegó a su vez que el demandante tiene un pasivo que pagarle a su representada que es la cantidad que ella pagó en nombre del querellante. Asimismo opuso la cuestión previa establecida en el articulo 346 en su ordinal Nº 6 del Código de procedimiento Civil, aduciendo que la parte actora no acompaño el documento fundamental lo cual a su entender sería el acta de matrimonio el cual permitiría establecer si el bien inmueble fue adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal, defensiva que fue declarada improponible por el a quo.

Establecido lo anterior, corresponde a este Juzgador resolver la presente controversia, observando para ello, que el accionante alegó la disolución del vinculo matrimonial que compartía con la ciudadana Lucel Suhail Villaroel González en fecha 16 de febrero de 2012, mediante sentencia definitivamente firme emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que al no haber sido impugnada, ni tachada se le confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. De esta manera queda establecido que la unión conyugal FERMIN-VILLAROEL tuvo vigencia desde el día 24 de marzo de 2001 hasta el día 16 de febrero de 2012, y en consecuencia a falta de capitulaciones matrimoniales como lo admitió la parte demandada, se establece que entre esas dos fechas tuvo vigencia la comunidad de bienes gananciales a tenor de lo señalado en el artículo 148 del Código Civil.
Ahora bien, fijado lo anterior pasa esta alzada a determinar si el bien que la actora pretende partir con la demandada e identificado en la recurrida conforman o no esa comunidad de bienes, todo ello a la luz de los alegatos esgrimidos y con estricta sujeción a las pruebas que cursan en estos autos:

Constituye al bien objeto de partición el siguiente:
BIENES INMUEBLES:
1. Un apartamento distinguido con el número doce (12), ubicado en el primer piso (1°) del edificio Valdiviana, situado en la esquina San Miguel, Avenida Fuerzas Armadas, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital. Señalando el demandante en el libelo, que este bien fue adquirido dentro del matrimonio por su ex cónyuge demandada conforme al documento de propiedad adjunto al libelo y protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de mayo de 2006, bajo el No. 38, Tomo 10 que al no haber sido impugnado ni tachado se aprecia a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra que la adquisición de dicho inmueble se hizo durante la vigencia del matrimonio que existió entre las partes, por lo que el mismo pertenece a la comunidad de gananciales y deberá procederse a la partición. Así se decide.
Material probatorio aportado en el proceso:

PARTE ACTORA:

Junto con su escrito libelar, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los siguientes documentos:

• Sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de febrero de 2012 “marcada con letra B”. En virtud de que la misma no fue tachada, desconocida ni impugnada por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1.359 el Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.
• Documento de Propiedad del Inmueble, debidamente registrado ante el protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de mayo de 2006, bajo el N° 38, Tomo 10, Protocolo Primero “marcado con letra C”. Por cuanto no fue tachado, desconocido ni impugnado por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.
• Corte de Cuenta emitido por el Banco Banesco (corte a la fecha 23-01-2013) marcado con la letra “D”, con respecto al crédito que grava al inmueble con un pasivo de Bs. 23.201,84 por cuanto no fue impugnada por la parte demandada este tribunal la valora conforme al artículo 1.383 del Código Civil y hará pronunciamiento en el fondo de la decisión. Así se declara.

PARTE DEMANDADA:

Con su escrito de oposición consignó:

• Informe de avalúo sobre el bien inmueble objeto de partición, suscrito por el ciudadano WILLIAMS R. HERRERA C. en fecha 9 de agosto de 2012, que indica como precio del inmueble la cantidad de Bs. 412.794,00, por cuanto el mismo no fue ratificado en el juicio conforme el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal lo desecha del proceso. Así se declara

Realizado el análisis probatorio de rigor, se pasa a decidir el merito de la controversia, en el cual la parte actora hace valer la pretensión de partición sobre el bien habido en comunidad conyugal, conforme a lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil y la normativa que rige la materia regulada en nuestro Código Civil de la forma siguiente:

“Artículo 148. “...Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio...”.
“Artículo 149: ...Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula...”.
“Artículo 151: …Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo…”
“Artículo 156:...Son bienes de la comunidad:
2º.-Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges...”
“Artículo 165:...Son de cargo de la comunidad:
1º.- Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad.
2°. Los réditos caídos y los intereses vencidos durante el matrimonio, a que estuvieren afectos, así los bienes propios de los cónyuges como los comunes.
5º. El mantenimiento de la familia y la educación de los hijos comunes y también los de uno solo de los cónyuges en los casos en que tienen derecho a alimentos”.
“Artículo 173: La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo…”.(…)
“Artículo 186: Ejecutoria la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla…”

Asimismo, en materia de partición nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 00736 de la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, dejó asentado lo siguiente:

“(…) En el juicio por partición de comunidad conyugal que sigue la ciudadana (…) según jurisprudencia de la Sala, de fecha 3 de agosto de 1998, en el juicio de Carmen Cecilia López Lugo contra Miguel Ángel Capriles Ayala: “…Siendo el procedimiento de partición tal (sic) especial, se requiere hacer un análisis detenido de las normas rectoras del juicio de partición (…) En el juicio de partición se pueden presentar dos situaciones diferentes, a saber:
1) Que en el acto de contestación no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en la demanda. En otras palabras, al no efectuarse oposición y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente, el juez debe emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.
2) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por el procedimiento ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo dominio no se discute, o se contradice, es decir al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor (Art.780 del C.P.C). (omissis).
Al no hacerse oposición no hay controversia, no hay impugnación sobre el carácter o cuota de los interesados…
En la segunda situación que contempla el juicio de partición, es decir, si los interesados realizan oposición, o contradicen los términos de la partición, el proceso se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte la sentencia que embarace la partición, como consagra el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor...”. (Subrayado de esta Alzada).

Como se evidencia de la jurisprudencia anteriormente transcrita, el procedimiento de partición consta de dos etapas claramente diferenciadas, según la conducta procesal adoptada por la parte demandada, es decir, si ésta no contradice o no se opone a la partición, o lo hace en forma extemporánea, el juez, al no haber discusión respecto a los términos de ésta, debe emplazar a las partes al acto procesal subsiguiente el cual es su emplazamiento a los fines del nombramiento del partidor. La otra hipótesis que establece la ley procesal es la relativa a la oposición o contradicción a los términos de la partición que pudiere formular la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda sobre el carácter o cuota de los interesados, caso en el cual debe iniciarse la tramitación del procedimiento ordinario tal como lo preceptúa el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor....”.

Al hilo de las consideraciones anteriores, se puede concluir que el juzgado a quo ordenó la partición del bien inmueble en el presente litigio, así pues este ad quem observa que en el presente litigio quedó demostrado la comunidad conyugal a través de la copia certificada de la sentencia de divorcio siendo este bien inmueble adquirido durante la vigencia del matrimonio entre las partes; consta en el expediente la oposición realizada por la parte demandada, a cuyos efectos este jurisdicente concluye en concordancia con lo establecido por el juzgado a quo que dichos alegatos no fueron probados por la parte demandada, en este sentido dicho alegato se entiende como admitido por la parte, conforme a esto y al articulo 778 del Código de Procedimiento Civil, se debe proceder al nombramiento del partidor, con el único fin de disolver la comunidad de gananciales existente entre los ciudadanos Carlos Ramón Fermín Miranda y la ciudadana Lucel Suhail Villaroel González. Es por ello que este ad quem ordena de forma inmediata al momento de emitir la sentencia ordenar partidor. Así se declara.

En otro sentido, con respecto a lo alegado por la demandada y consignado junto a su escrito de oposición de pruebas referente al avalúo realizado por el ciudadano Williams R. Herrera C., este tribunal establece conforme a lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, que la prueba aportada por la demandada, no cumple con los requisitos señalados en el articulo anteriormente descrito. Igualmente dicho avaluó esta sujeto a la apreciación que haga el perito en conjunto con el partidor, por lo que esta Alzada lo desecha, y ordena se realice un avalúo conforme a lo dispuesto en nuestra normativa para el caso de marras, verificando el partidor el pasivo que presenta dicho inmueble y reconocido por las partes en juicio, a cargo de la comunidad. Y así se declara.

Congruente con todo lo expuesto, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar sin lugar el medio recursivo ejercido por la demandada, quedando confirmada la decisión proferida por el a quo en fecha 5 de diciembre de 2013, al tener la parte actora derecho a partición en lo que respecta al cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre el inmueble identificado en el libelo de la demanda, como adquirido durante el vínculo matrimonial y en el valor que determine el partidor estableciendo el pasivo que este pudiera tener, todo conforme a lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y así se declarará en forma positiva y precisa en la parte in fine del presente fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 10 de marzo de 2013, por el abogado LUIS ENRIQUE GIL actuando en su carácter de apoderado judicial de parte demandada ciudadana LUCEH SUHAIL VILLARROEL GONZALEZ contra la decisión proferida en fecha 5 de diciembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada con la motivación expuesta en el presente fallo.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de partición incoada por el ciudadano CARLOS RAMÓN FERMÍN MIRANDA contra la ciudadana LUCEH SUHAIL VILLARROEL GONZALEZ, en autos ya identificados. En consecuencia, el a quo deberá emplazar a las partes para que comparezcan a las once de la mañana (11:00 a.m.) del décimo (10mo.) día de despacho siguiente de la práctica de la última notificación que de las partes se haga, a los fines de que procedan al nombramiento de partidor conforme al procedimiento previsto en el artículo 778 del Código de Procediendo Civil.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 eiusdem, se condena en costas a la parte demandada.

Por cuanto el presente fallo se publica fuera de la oportunidad legal prevista para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 ibídem, se ordena notificar a las partes.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 ídem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PEREZ

En esta misma data, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de once (11) folios útiles.
LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PEREZ

Expediente Nº AP71-R-2013-001249
AMJ/MCP/bm.-