REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 204° y 155°

DEMANDANTE: EMIR JOSÉ MACHADO RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.082.610.

APODERADO
JUDICIAL: PEDRO VICTOR REQUIZ CISNEROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.778.

DEMANDADA: ADMINISTRADORA ONNIS C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 3 de marzo de 1972, bajo el No. 10, Tomo 38.

MOTIVO: OFERTA REAL Y DEPOSITO (Pruebas)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000351



I
ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer de la apelación interpuesta en fecha 25 de julio de 2008, por el abogado PEDRO VICTOR REQUIZ CISNEROS, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadano EMIR JOSÉ MACHADO RIVAS contra el auto de fecha 23 de julio 2008, proferido por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró que nada tiene que decidir con respecto al Capitulo I donde se promovió el mérito de autos, lo cual se decidiría al fondo de la controversia; en cuanto a segundo punto del Capitulo I donde se ratifican pruebas cursantes en autos, consideró improcedente dicha promoción e inadmisible la misma; y en lo referente los Capítulos II, III y IV el tribunal a quo donde se realizan alegatos e impugnaciones consideró que en esa etapa del proceso no tiene materia sobre la cual decidir correspondiendo a ello al fondo de la controversia, en el procedimiento de oferta real y deposito incoado por la parte actora ciudadano EMIR JOSÉ MACHADO RIVAS contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS C.A.

El referido medio recursivo fue oído en un sólo efecto por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, mediante auto fechado 1º de agosto de 2008. Asimismo, dicho juzgado en fecha 22 de septiembre de 2008, declaró su incompetencia en razón de la cuantía, ordenando así la remisión del expediente en forma integra al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de Turno, siendo asignado el conocimiento del mismo al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 11 de mayo de 2010, el Juzgado segundo de Primera Instancia dictó sentencia declarando la suspensión de la causa, hasta tanto no fuese tramitado el recurso de apelación antes mencionado y constara en autos las resultas del mismo.

Luego por auto de fecha 18 de marzo de 2011, el Tribunal a quo, fijó un lapso de cinco (5) días de despacho, a la representación judicial del recurrente, a los fines que fuese gestionada consignación de los fotostatos que considerara pertinente para la elaboración de las copias certificadas, con el objeto de que las mismas fuesen remitidas al Juzgado de alzada para resolver la apelación en comento, lapso que sería computado a partir de la última notificación que se practicará de la proferida decisión. Por consiguiente, siendo que la misma no fue impulsada por el recurrente, el a quo de forma oficiosa libró oficio Nº 0228-2014, en fecha 31 de marzo de 2014, ordenando así la remisión de copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas, en fecha 4 de abril de 2014, fue asignado el conocimiento y decisión de la referida apelación a este Juzgado Superior. Por auto dictado el 8 de abril de ese mismo año, se le dio entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, para que las partes presenten informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de abril de 2014, comparece la abogada LAURA PIUZZI CHITTARO, apoderada judicial de ADMINISTRADORA ONNIS, C.A, en su condición de la parte demandada y consignó escrito de informes en donde adujo lo siguiente: 1) Que “… Si bien se desprende de autos que entre el día 1º de agosto de 2008, fecha en que fue oída la apelación en un solo efecto por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio, al 31 de marzo de 2014, fecha en esta alzada le dio entrada a la misma, han transcurrido cinco años y 8 meses, con lo que quedaría suficientemente demostrado el decaimiento del recurso por falta de interés del recurrente, ya que éste tuvo infinidad de oportunidades para impulsarlo y con gran desprecio no lo hizo, para demostrar el fundamento de esta solicitud previa….” 2) Que “…Más adelante, exactamente el día 11 de mayo de 2010 (folios 21 y 22 del expediente y 12 y 13 de la copia simple) ante el nuevo pedimento de fondo de la oferta real, contenida en diligencia de 4 de mayo de 2010, el Tribunal ad quo señaló en la primera parte- relativa a la apelación por la inadmisibilidad de la prueba promovida en el capítulo I – específicamente, en el cuarto párrafo: “ Que las actas arrojan que hasta la presente fecha, la apelación en cuestión no ha sido resuelta.” (Negrillas mías); en la parte final del auto determinó que “… la causa se encuentra suspendida hasta tanto sea tramitado el recurso y conste en autos la decisión del mismo, luego de lo cual, se dictará la sentencia de mérito…” 3) Que “ Sin embargo, la causa estaba suspendida mucho antes que el Tribunal ad quo dictara este auto, ya que hasta la presente fecha el recurso de apelación había estado suspendido- y como consecuencia de ello, la causa principal- única y exclusivamente por falta de impulso procesal por parte del recurrente en el tramite del mismo...” 4) Que “… Ahora bien, desde el 11 de mayo de 2010 en que fue expresamente suspendida la causa, ha paso 3 año, once meses y 19 días continuos, sin que el recurrente haya impulsado el tramite del recurso…” 5) Que “En vista de dicha falta de impulso, que desconozco que razón la motiva y que me causa dicha suspicacia, solicité en una oportunidad la perención del procedimiento de oferta, pasándome en criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia: a raíz de esta solicitud fue que el Tribunal ad quo decretó la suspensión de la causa el 11 de mayo de 2010; en oportunidad posterior pedí el decaimiento de la apelación por falta de interés del recurrente: fue en razón de este pedimento que el Tribunal ad quo remitió las copias que conforman este expediente. 6) Que “… Ahora bien, el Tribunal a quo por auto del 18 de marzo de 2011 (folio 14 de la copia simple), además de reiterar la suspensión del proceso hasta tanto no conste la tramitación de la apelación- desde todo punto de vista decaída por falta de interés- fijó un lapso de 5 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación de las partes de dicha decisión para que diéramos cumplimiento a lo ordenado en auto del 1º de agosto de 2011, es decir, consignar copias necesarias para el trámite del recurso intentada por la parte oferente e interesada contra la negativa de admisión de su prueba; esta decisión, además de haber sido dictada en forma intempestiva, por lo que no pudo ser impugnada a tiempo, es injusta por cuanto colocó sobre la parte oferida, la carga de impulsar un recurso que intentó la contraria. …” 7) “… Además el Tribunal en la parte final de dicho auto, quizás motivado en “velar por tutela judicial efectiva de la parte oferente”, quien ha demostrado un gran desprecio por ejercerla, más adelante señaló que “… si dicho lapso se venciere sin que las partes den cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 1º de agosto de 2008, el Tribunal remitirá al juzgado de alzada de las copias de las actas del presente asunto que creyere pertinentes”…” 8) “… Visto que el recurrente ni siquiera se ha hecho presente en actas desde hace cuatro años, el día 13 de diciembre de 2012, me di por notificada dicho auto y solicité la notificación de la parte oferente por la imprenta, librándose cartel de notificación que fue publicado el 3 de abril en el Diario El Universal y consignado el 9 de abril de 2013, la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto del 10 de abril de 2013 (folios 15 al 18 de la copia simple); a partir de ese momento comenzó a transcurrir el lapso de cinco días de despacho fijados por el Tribunal ad quo para consignar las copias para la apelación, no obstante, la parte oferente, que debería ser la interesada, no consignó dichas copias…” 9) “… Ciudadano Juez, la suspensión del tramite de la apelación sólo es imputable a la falta de impulso por parte del oferente y su apoderado, ya que ambos tenía dicha carga, configurándose el supuesto de hecho para que proceda el decaimiento de la apelación por falta de interés de la parte recurrente, la cual pido se declare….”.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2014, este Juzgado Superior dejó constancia que comenzó el lapso para emitir el fallo correspondiente a partir de esa data, exclusive, quedando diferido por treinta (30) días por auto de fecha 16.6.2014.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, procede a ello este Juzgado Superior, con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 25 de julio de 2008, por el abogado PEDRO V. REQUIZ CISNEROS, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano EMIR JOSÉ MACHADO RIVAS, contra el auto proferido el 23 de julio de 2008, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se pronunció con respecto al escrito de pruebas presentado en fecha 22.7.2008, en el juicio por oferta real y deposito incoado por la parte actora ciudadano EMIR JOSÉ MACHADO RIVAS contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS C.A. Esa decisión es, en su parte pertinente, como sigue:

“…Con referencia al capitulo Primero, que se refiere al mérito favorable de los autos, el Tribunal considera que esta etapa del proceso, no tiene materia sobre la cual pronunciarse, pues ello será en la oportunidad de decidir el fondo. El cuanto al Punto Segundo, del mismo Capitulo I, se puede observar que la parte del presente expediente, a este respecto, debemos destacar que todos los elementos cursantes a los autos y los cuales son tomados como instrumentos fundamentales de la demanda, se les aplica el principio de la comunidad de la prueba, el cual establece que una vez aportadas las pruebas por cualquiera de las partes, esta aprovechan a ambas, y surtirán efectos recíprocamente, es este sentido, las pruebas contenidas en el expediente pertenecen al proceso en sí, y serán valoradas en su totalidad en la definitiva que rersuelva el mérito de la causa, es por ello que este Tribunal considera impertinente dichas pruebas promovidas, y por lo tanto inadmisible. Así se establece.
En cuanto al capitulo II, III y IV, que se refieren a una serie de alegatos e impugnaciones, al respecto quien suscribe considera que esta etapa del proceso no tiene materia sobre la cual pronunciarse, pues ello será en la oportunidad de decidir al fondo de la presente controversia. Así se decide…”.

Dilucidado lo anterior, debe este jurisdicente previamente establecer el thema decidendum en la presente incidencia, el cual se circunscribe en determinar si la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23 de junio de 2008, se encuentra o no ajustada a derecho.
Como punto previo, este Tribunal emitirá pronunciamiento con respecto al alegato de decaimiento del recurso de apelación por falta de interés del recurrente en la tramitación del mismo, formulado en los informes de Alzada por la representación judicial de la parte demandada.
En este sentido, se debe precisar que si bien es cierto y resulta palpable y censurable el desinterés del recurrente en impulsar la incidencia de marras, no es menos cierto que, no se cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia para declarar el decaimiento, por cuanto no se supera en el sub iudice, el lapso de prescripción de la acción ejercida tomando en cuenta la suspensión de proceso declarada por el a quo mediante auto de fecha 11.5.2010. Así se declara.
Con respecto al auto recurrido, se observa del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial del ciudadano Emir José Machado Rivas, que efectivamente se reprodujo el mérito de los autos, lo que no constituye un medio de prueba, no obstante, es obligación del Juez analizar y apreciar todas las pruebas aportadas legalmente a los autos de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que consagra los principios de adquisición procesal y de exhaustividad en los siguientes términos:
Articulo 509: “…Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas....”.
En relación a la promoción del mérito favorable de los autos es oportuno efectuar algunas precisiones: Si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse que nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios, entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba, también denominado “principio de adquisición procesal”, que según explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, se traduce en el “…resultado de la actividad probatoria de cada parte, se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a favor de la declaración de un testigo, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso…”. En este mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor Italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice: “…principio de adquisición en virtud del cual las pruebas, una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”. Lo anterior implica que, al decidir la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino que debe apreciarlas en su totalidad en virtud al principio de la exhautividad procesal que consagra igualmente el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, tanto lo favorable como lo desfavorable que puede contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la contienda, y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó al proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba.
En esta materia, considera oportuno quien aquí decide traer a colación sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en el juicio de PEDRO VICENTE PALACIOS vs. JOSE SANTANA ALEMAN, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., donde dejó asentado el siguiente criterio:
“… La denuncia en estudio, afirma que no hubo valoración en el análisis de las testimoniales rendidas en este juicio por los ciudadanos Luis Scott Rodríguez y María Lalila Torres Gil, promovidos por la parte actora, ya que el a-quem se limitó a expresar que “…y por cuanto los testigos son contestes, sin incurrir en contradicciones entre si ni con los demás elementos probatorios cursantes en autos, este tribunal tiene prueba de los mismos de que el demandante actuó en el procedimiento de quiebra de la empresa Transporte Santana C.A., en defensa de los intereses del demandado…”.
Según el Principio de adquisición procesal, la actividad de las partes no determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, las cuales se consideran adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas. Según este principio, una vez incorporada la prueba al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para transformarse en común, que es la denominada “comunidad de la prueba”; cada parte puede aprovecharse, indistintamente, de su prueba como de la producida por la contraparte, y a su vez, el juez puede utilizar las resultas probatorias aún para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen, de modo que el juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, aún en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba.
De la revisión de las actas del expediente, específicamente del escrito de promoción de pruebas (folio 186, 187, 188 del expediente), la Sala pudo constatar que al ciudadano Luis Scott Rodríguez, en la oportunidad de la evacuación de las mismas, le fueron formuladas cinco preguntas por la parte promovente, y a la ciudadana María Lalila Torres Gil se le formularon seis preguntas, folios 275 y 276 del expediente; de su parte, la sentencia recurrida se limitó a expresar sus conclusiones de la manera indicada por el recurrente sin el análisis previo de las declaraciones de los ciudadanos antes mencionados, es decir, valoró la prueba, dejando constancia de que los citados testigos fueron contestes y no cayeron en contradicciones, pero sin referirse al contenido de las testificales que aparecen en los autos, por lo cual es imposible saber cuales fueron los dichos en que los testigos quedaron contestes…” (Subrayado del Tribunal)
De la doctrina y jurisprudencia transcritas, se desprende que una vez aportada la prueba al juicio pertenece al proceso y no a las partes, teniendo el juez la obligación de admitirla y apreciarla independientemente de quien la haya aportado. Así, luego de un análisis pormenorizado al escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, se debe ratificar que la expresión de reproducir el mérito favorable de autos, no constituye un medio de prueba per se, no obstante el Juez tiene la obligación de valorar y apreciar todas las pruebas aportadas legalmente a los autos de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación de los principios de adquisición procesal y de comunidad de la prueba.
Entiende este Tribunal que a pesar de que el juez de cognición ligó en el auto recurrido los términos impertinencia e inadmisibilidad en lo atinente a reproducir el merito favorable de los autos, como lo promovió la parte actora, debe entenderse que la inadmisibilidad declarada por el a quo lo es por no tratarse de un medio especifico de prueba según nuestra legislación, y ello en nada afecta que para el momento de fallar el mérito, el Juez proceda a analizar y valorar todo el material probatorio aportado al proceso a los fines del principio de la comunidad de la prueba, si estas benefician a la parte no promovente, al igual que los alegatos que con respecto a las pruebas se hacen en los Capítulos II, III y IV, donde el tribunal a quo acertadamente manifestó, que se analizarían como materia de fondo al momento de decidir. Así se decide.

Luego, dada la motivación expuesta, esta Alzada considera forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y se confirma el auto recurrido, lo cual se decidirá en forma positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 25 de julio de 2008 por el abogado PEDRO VICTOR R. CISNEROS, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadano EMIR JOSÉ MACHADO RIVAS contra el auto de fecha 1 de agosto 2008, proferido por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual queda confirmado.

SEGUNDO: INADMISIBLE la promoción del mérito de autos realizada por la parte actora, ya que el mismo no constituye un medio de prueba, teniendo Jueces la obligación de analizar todas las pruebas cursantes en autos, a tenor de lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto el presente fallo se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código del Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.
Expídase por Secretaria copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil cuatro (2014).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma data, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de seis (6) folios útiles.
LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ




Expediente Nº AP71-R-2014-000351
AMJ/MCP/