REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

SOLICITANTES: Ciudadanas MARGARITA DUQUE DE MÁRQUEZ y ROSSANA MARÍA MÁRQUEZ DUQUE, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-180.897 y V-6.393.414, respectivamente; la última de las referidas, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nro. 177.995.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: De la ciudadana MARGARITA DUQUEe DE MÁRQUEZ: Ciudadanos MARÍA DE JESÚS PINEDA DE SERRA y JOSÉ LORENZO FARÍA ADRIÁN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 83.935 y 90.794, respectivamente; y, de la ciudadana ROSSANA MARÍA MÁRQUEZ DUQUE: De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, no se observa que haya constituido apoderado judicial alguno; la referida ciudadana, actuó en su propio nombre y representación.
MOTIVO: SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN JUDICIAL DE LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
EXPEDIENTE Nº 14.321.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
En virtud de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado Superior, el conocimiento y la decisión del recurso de apelación ejercido a través de diligencia suscrita el día diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014), por la ciudadana MARGARITA DUQUE DE MÁRQUEZ, debidamente asistida por la abogada MARÍA DE JESÚS PINEDA, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil trece (2013), a través de la cual NEGÓ la admisión de la solicitud de Liquidación de la Comunidad Hereditaria, por cuanto la misma no había sido instaurada dentro de los parámetros del procedimiento adecuado.
Recibidos los autos por esta Alzada, luego del sorteo respectivo, el día catorce (14) de julio de dos mil catorce (2014), este Juzgado Superior, a los fines de dar cumplimiento a Resolución Nro. 2009-006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, les dio entrada; y, en ese mismo acto, fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014), compareció ante este Juzgado Superior, el abogado JOSÉ LORENZO FARÍA ADRIÁN, quien en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARGARITA DUQUE DE MÁRQUEZ, presentó escrito de informes, el cual será analizado más adelante por esta Alzada.
En auto del siete (07) de agosto de dos mil catorce (2014), este Juzgado Superior, fijó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal, encontrándose dentro del lapso procesal para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se inició el presente proceso, a través de solicitud de de Homologación Judicial de Liquidación de la Comunidad Hereditaria, efectuada por las ciudadanas MARGARITA DUQUE DE MÁRQUEZ y ROSSANA MARÍA MÁRQUEZ DUQUE, debidamente asistida por la abogada MARÍA DE JESÚS PINEDA DE SERRA, mediante escrito el día primero (1º) de noviembre de dos mil doce (2012), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Consta de dicho escrito que, las solicitantes, entre otros aspectos, manifestaron lo siguiente:
“…hacemos constar, por medio del presente documento, que hemos convenido de mutuo, libre y amistoso acuerdo LIQUIDAR LA COMUNIDAD HEREDITARIA existente entre nosotras, en virtud que desde hace algún tiempo se han efectuado pagos a cargo de la misma, razón por la cual acudimos ante su competente autoridad a fin de que HOMOLOGUE el acuerdo alcanzado por nosotras, por las razones de hecho que exponemos a continuación:
LOS HECHOS
El ciudadano ALFREDO MARQUEZ BAUTE, falleció el 28 de abril de 2001, para la fecha de su muerte estaba casado con la ciudadana MARGARITA DUQUE DE MARQUEZ, antes identificada, y tenia cuatro hijos: Soraya Márquez Duque, Alfredo Márquez Duque, Rossana Márquez Duque y Ana Cecilia Márquez Duque (…)
Que para el momento de su muerte existía una comunidad conyugal con la ciudadana MARGARITA DUQUE DE MARQUEZ, por cuanto todos los bienes que poseía fueron adquiridos durante el tiempo que duró el matrimonio
(…)
Como consecuencia de la presente partición y liquidación de la comunidad hereditaria, cada uno de los comuneros responderá de las obligaciones que contraiga, obligándose cada uno para con el otro a firmar los libros, protocolos y documentos necesarios para el traspaso de la propiedad a que haya lugar. Con las disposiciones que anteceden, quedan pactados y liquidados los bienes que conformaron nuestra comunidad hereditaria, sin que tengamos que reclamarnos en el futuro nada que no sea por los conceptos aquí expuestos; así mismo hacemos constar que renunciamos formalmente a cualquier procedimiento para modificar lo convenido en el presente documento.
Solicitamos que el presente acuerdo se admita, se sustancie y homologue, y en consecuencia se efectúen las cesiones aquí establecidas, por cuanto no es contraria a la Ley, a las costumbres ni al orden público con todos los pronunciamientos de Ley…”

Ante tal pedimento, formulado por las hoy solicitantes, como ya fue mencionado en la parte narrativa del presente fallo, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (hoy, Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), mediante sentencia proferida el día veintiuno (21) de junio de dos mil trece (2013), NEGÓ su admisión, por cuanto la solicitud no había sido instaurada dentro de los parámetros del procedimiento adecuado.
En efecto, el Tribunal de la causa, fundamentó su decisión, en los siguientes términos:
“…La presente solicitud persigue que éste Órgano Jurisdiccional declare la LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, de la sucesión del ciudadano ALFREDO MARQUEZ (…)
III
En tal sentido, y visto que el escrito de solicitud fue presentado por las ciudadanas MARGARITA DUQUE DE MARQUEZ y MARIA MARQUEZ DUQUE, antes identificadas, sin incluir a los demás herederos ciudadanos ORAYA MARQUEZ DUQUE, ALFREDO MARQUEZ DUQUE y ANA CECILIA MARQUEZ DUQUE (…), según consta en la Planilla Autoliquidación de Impuestos Sobre Sucesiones anexa a los folios del presente expediente, aunado al hecho de que la Liquidación de la Comunidad Hereditaria de conformidad con el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil debe tramitarse como juicio por el procedimiento ordinaria y no como solicitud, este Juzgado Administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, niega su admisión por cuanto la misma no fue instaurada dentro de los parámetros del procedimiento adecuado…”

Apelada la decisión antes transcrita, como fue señalado en el cuerpo de esta sentencia, correspondió a esta Alzada, el conocimiento del recurso de apelación formulado por la parte solicitante, contra el fallo parcialmente transcrito.
El abogado JOSÉ LORENZO FARÍA ADRIÁN, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARGARITA DUQUE DE MÁRQUEZ, a través de escrito de informes presentado ante este Tribunal de segunda instancia, manifestó lo siguiente:
Ante ello, este Juzgado Superior observa:
Que el ciudadano ALFREDO MÁRQUEZ BAUTE, había fallecido el día veintiocho (28) de abril de dos mil uno (2001); que para la fecha de su muerte, estaba casado con la ciudadana MARGARITA DUQUE DE MÁRQUEZ; y, que tenía cuatro (04) hijos: SORAYA MÁRQUEZ DUQUE, ALFREDO MÁRQUEZ DUQUE, ROSSANA MÁRQUEZ DUQUE y ANA CECILIA MÁRQUEZ DUQUE.
Que para el momento de su muerte, había existido una comunidad conyugal con la ciudadana MARGARITA DUQUE DE MÁRQUEZ, por cuanto todos los bienes que poseía, habían sido adquiridos durante el tiempo que habían durado el matrimonio.
Indicó que, en fecha primero (1º) de noviembre de dos mil doce (2012), había acudido ante el Juzgado Distribuidor de Municipio, junto con uno de sus hijos, ROSSANA MARÍA MÁRQUEZ DUQUE, a los fines de hacer uso de la tutela judicial efectiva; y, de los medios de autocomposición procesal, con el propósito de poner fin a la comunidad hereditaria que existía entre ellas; toda vez que, con el paso del tiempo, le había efectuado pagos a su hija, por cuenta de la herencia que las había unido.
Que en dicha solicitud, ROSSANA MÁRQUEZ, había cedido sus derechos a su madre, correspondientes al diez por ciento (10%), de los bienes señalados en la misma; y, que estaban comprendidos en la Declaración Sucesoral debidamente registrada.
Que se había negado la admisión de tal solicitud, argumentando que no se habían encontrado presentes todos los comuneros, amparándose en la existencia de un procedimiento contencioso y desconociendo la libre autonomía de la voluntad de las partes, con fundamento en los medios de autocomposición procesal que existían en la Constitución; desconociendo que, uno de los valores superiores en los cuales se erigía la estructura del Estado, para poder cumplir con sus fines, era la realización de la justicia.
Que no era por capricho que, la vigente constitución, comenzaba su articulado con el Título que se denominaba Principios Fundamentales, el cual tenía una connotación especial, por cuanto había expresado la declaración de fundamento, lo que, en palabras de Ortiz “…era aquello que sirve de base y plataforma sobre lo cual se edifica el ordenamiento jurídico restante…”
Argumentó además que, el constituyente de mil novecientos noventa y nueve (1999), había consagrado en el nuevo texto fundamental, el principio de la tutela judicial efectiva en el artículo 26; y, que la connotación del mismo radicaba, no sólo en la posibilidad para los particulares de poder interponer sus respectivas demandas, sino que, se buscaba a través de esta, que la justicia se impartiera lo más pronto posible; y, que se estaba en presencia entonces, de una justicia material más que formal.
Invocó los artículos 253 y 255 del Texto Fundamental; y, en ese sentido, alegó que tal precepto constitucional, pretendía coadyuvar en garantizar la administración de una justicia oportuna, a través del establecimiento de sanciones, a aquellos Jueces que actuaran negligentemente en sus funciones; sin embargo, en la práctica del ejercicio en materia civil, se observaba que existía un retardo procesal en las causas que cursaban ante los Tribunales Civiles, especialmente, en las que el objeto litigioso eran bienes o derechos reales; de allí que, surgía por parte del investigador, la interrogante de sí existía la tutela judicial efectiva en los procesos de partición de herencia.
Que el Código Civil establecía que, nadie estaba obligado a vivir en comunidad, pero no establecía que los comuneros estuvieran obligados a disolver la misma, porque así lo deseara uno de ellos; y, que ese era el supuesto que se configuraba en la presente causa, puesto que sólo uno de los comuneros, había manifestado su voluntad de liquidar sus derechos a favor de otro de ellos, sin vulnerarle el derecho a los demás, por cuanto en las particiones de herencia, no existían derechos preferenciales a favor de los comuneros; y, que en caso de existir tal derecho de preferencia, se otorgaba a aquel que poseía mayor alícuota, como en el caso de autos, donde se había liquidado a favor del comunero que tenía la mayor cuota parte, haciendo uso de la autonomía de la voluntad de las partes, sin necesidad de iniciar un proceso contencioso, porque no había contención ni pleito; que en este caso había un acuerdo, tal como estaba enmarcado en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y; el artículo 258 del texto fundamental, que permitía que las partes llegaran acuerdos que previeran pleitos futuros, mediante un proceso en cual, a nadie se le había vulnerado sus derechos.
Adujó además el apoderado judicial de la parte solicitante que, la declaratoria de inadmisibilidad, atentaba contra el principio de tutela judicial efectiva, toda vez que, había negado el acceso a la justicia por medio de la autocomposición procesal; que lo que habían planteado en el caso de autos, era un simple acuerdo entre dos herederos, y uno de ellos, a favor del que poseía mayor alícuota, sin menoscabar el derecho del resto de los coherederos, que no se habían hecho presente porque no tenían interés en liquidar la comunidad hereditaria; y, que obligarlos a ello, si lesionaba sus derechos.
Ante ello, este Juzgado Superior observa:
En el caso que nos ocupa, se observa que, del escrito de solicitud que dio inicio a las presentes actuaciones, la petición de las solicitantes consiste en que, fuera homologado judicialmente, la liquidación de la comunidad hereditaria existente entre las ciudadanas MARGARITA DUQUE DE MÁRQUEZ y ROSSANA MARÍA MÁRQUEZ DUQUE, en virtud de que, desde hacía algún tiempo, se habían efectuado pagos a cargo de la misma.
En efecto, consta al folio dos (02) del expediente contentivo de la causa, que las solicitantes manifestaron, textualmente, lo siguiente:
“…hemos convenido de mutuo, libre y amistoso acuerdo LIQUIDAR LA COMUNIDAD HEREDITARIA existente entre nosotras, en virtud que desde hace algún tiempo se han efectuado pagos a cargo de la misma, razón por la cual acudimos ante su competente autoridad a fin de que HOMOLOGUE el acuerdo alcanzado por nosotras…”

Ahora bien, en lo que se refiere a la partición de la comunidad, cualquiera que sea su naturaleza (verbigracia: hereditaria, conyugal, concubinaria, entre otras), el artículo 768 del Código Civil, establece que:
“Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición…”

Por su parte, en lo que respecta al procedimiento o trámite del juicio de partición, el precepto normativo contenido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el Título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”

Por otro lado, la regla jurídica precedentemente citada, tiene su excepción, por cuanto el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, establece que, los interesados (comuneros), pueden solicitar amistosamente la partición; en efecto, dicha norma reza que:
“Artículo 788.- Lo dispuesto en esta Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición…”

De la normativa anteriormente transcrita, se desprende que, a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de los partícipes (comuneros), demandar la partición; que dicha demandar (de partición), se promueve por los trámites del procedimiento ordinario; y, que además, los interesados, pueden solicitar o practicar, de manera amistosa, la partición de la comunidad.
De igual forma, de dicha normativa, concretamente del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que, entre los requisitos que deben cumplirse para solicitar o demandar la partición, según sea el caso,
Ahora bien, en este caso concreto, se precisa que, si bien es cierto, como ya se dijo, que nuestro ordenamiento jurídico positivo vigente, a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de los partícipes (comuneros), demandar la partición; que dicha demanda (de partición); y, que además, los interesados, pueden solicitar o practicar, de manera amistosa, la partición de la comunidad; no es menos cierto el hecho de que, del propio contenido del escrito de solicitud de partición o liquidación de la comunidad hereditaria, presentado por la parte apelante; así como de los recaudos acompañados por ésta como fundamento de la misma, concretamente, de la copia certificada del Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, identificado con el Nro. 0029851, de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil uno (2001), emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual, a los solos efectos de la resolución de la presente incidencia, se le otorga valor probatorio; se desprende que, efectivamente, en la comunidad que pretenden las solicitantes liquidar, amistosamente, (del de cujus ALFREDO MÁRQUEZ BAUTE), existen otros comuneros-herederos.
En ese orden de ideas, se precisa igualmente que, como ya se señaló, lo pretendido por las solicitantes consiste en que, fuera homologado judicialmente, la liquidación de la comunidad hereditaria existente entre las ciudadanas MARGARITA DUQUE DE MÁRQUEZ y ROSSANA MARÍA MÁRQUEZ DUQUE, en virtud de que, desde hacía algún tiempo, se habían efectuado pagos a cargo de la misma; en razón de la muerte del ciudadano ALFREDO MÁRQUEZ BAUTE; con lo que, dicha petición, a criterio y consideración de quien aquí decide, pudiera incidir y menoscabar o perjudicar los derechos de los demás coherederos.
En el presente caso, como ya se dijo, del escrito de solicitud de liquidación de la comunidad hereditaria, así como de los propios recaudos acompañados por la parte solicitante, específicamente, del Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, identificado con el Nro. 0029851, de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil uno (2001), emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se observa que existen otros herederos conocidos del de cujus ALFREDO MÁRQUEZ BAUTE, éstos son, los ciudadanos SORAYA MÁRQUEZ DUQUE, ALFREDO MÁRQUEZ DUQUE, ROSSANA MÁRQUEZ DUQUE y ANA CECILIA MÁRQUEZ DUQUE, lo que hace que la presente solicitud de homologación judicial de liquidación de la comunidad hereditaria, sea IMPROCEDENTE. Así se declara.-
En razón de lo precedentemente expuesto en el presente fallo, lo correspondiente en derecho, en este caso concreto, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana MARGARITA DUQUE DE MÁRQUEZ, debidamente asistida por la abogada MARÍA DE JESÚS PINEDA; y, en consecuencia, debe revocarse el fallo apelado. Así se declara.-


DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido a través de diligencia suscrita el día diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014), por la ciudadana MARGARITA DUQUE DE MÁRQUEZ, debidamente asistida por la abogada MARÍA DE JESÚS PINEDA, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil trece (2013). En consecuencia, queda CONFIRMADO el fallo apelado.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de de Homologación Judicial de Liquidación de la Comunidad Hereditaria, efectuada por las ciudadanas MARGARITA DUQUE DE MÁRQUEZ y ROSSANA MARÍA MÁRQUEZ DUQUE
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En esta misma fecha, a las doce del mediodía (12:00 m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.