Expediente No.: AP71-R-2013-000499
Definitiva/Recurso/Civil
Desalojo/Sin lugar Apelación/ Confirma/“F”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos”, con sus antecedentes.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: JESUS NOVAS BARROS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.170.956.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS MORON VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.017.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCA GUTIERREZ DE BERECIARTU, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.173.545.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL LUNA SALAS y JESUS MANUEL PUENTES TORRES, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la cédula de identidad Nos. V.- 2.806.456 y V.- 5.223.522, e inscritos en los Inpreabogado bajo los Nos. 21.789 y 45.563, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto el 29 de abril de 2013, por el abogado Jesús Manuel Puentes Torres, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 25 de abril de 2013, por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Parcialmente Con Lugar, la demanda que por Desalojo impetró el ciudadano Jesús Novas Barros, en contra de la ciudadana Francisca Gutiérrez de Bereciartu; en la cual, condenó a la demandada a desalojar el inmueble dado en arrendamiento, constituido por un galpón industrial, ubicado en la calle Este 18, entre las esquinas de las Piedras y el Venado, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital; a pagar a la parte actora por concepto de indemnización por el uso del inmueble, la cantidad de setenta y siete mil bolívares (Bs. 77.000,oo); negando el ajuste por inflación peticionado por la parte demandante, por haber sido tramitada dicha demanda mediante la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que contiene disposiciones de orden público.
Cumplida la distribución de expedientes, le correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto del 27 de mayo de 2013, la dio por recibida, entrada y trámite de definitiva, conforme con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia Nº 1040 dictada el 07.07.2008, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 07-1568, bajo ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondon Haaz, para su trámite en segunda instancia.
El 5 de junio de 2013, los abogados Miguel Ángel Luna Salas y Jesús Manuel Puentes Torres, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de promoción de pruebas y anexos constantes de diez (10) folios útiles, en donde promovieron la prueba de posiciones juradas y documentales.
Por providencia del 12 de junio de 2013, este tribunal admitió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas promovidas por la parte demandada, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Con respecto a la prueba de posiciones juradas ordenó y libró boleta de citación a la parte actora, ciudadano Jesús Novas Barrios.
El 26 de junio de 2013, el alguacil adscrito a este tribunal dejó constancia de la imposibilidad de la citación personal del ciudadano Jesús Novas Barros.
El 1º de julio de 2013, el abogado Luis Morón, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de alegatos constante de dos (2) folios útiles.
Por auto del 3 de julio de 2013, se difirió la oportunidad para dictar sentencia en el presente expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia del 29 de octubre de 2013, el abogado Luis Morón actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó copia certificada del expediente.
Por auto del 31 de octubre de 2013, vista la consignación de los fotostatos respectivos, se acordó expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por la parte actora.
Por escrito presentado el 5 de noviembre de 2013, la representación judicial de la demandada, abogados Miguel Ángel Luna Salas y Jesús Manuel Puentes Torres, promovieron prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, relativa a Inspección Judicial practicada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante diligencia fechada 7 de noviembre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora abogado Luis Morón Velásquez, retiró las copias certificadas peticionadas acordadas por este tribunal.
Por diligencias del 25 de febrero y del 28 de marzo del 2014, el abogado Luis Morón, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitó sentencia.
Mediante escrito fechado 9 de abril del 2014, el abogado Miguel Luna Salas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada renunció a la prueba de posiciones juradas promovida y admitida en esta instancia Superior.
Por providencia del 14 de abril del 2014, se validó la renuncia de la prueba de posiciones juradas presentadas por el abogado Miguel Luna Salas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana Francisca Gutiérrez de Bereciartu.
No existiendo prueba que evacuar, para resolver se consideran previamente el iter procesal acaecido por ante la recurrida:
III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-
Se inicio la presente causa por libelo de demanda de desalojo, incoada el 11 de noviembre de 2011, por el ciudadano Jesús Novas Barros, debidamente asistido por el abogado Luís Morón Velásquez, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en donde alegó que:
“…Por documento autenticado el 09 de agosto de 2006 por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 33, Tomo 62 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, celebré un contrato de arrendamiento sobre el inmueble anteriormente determinado, con la ciudadana FRANCISCA GUTIERREZ de BERECIARTU
Segundo.- Se convino un plazo fijo de nueve (09) meses para la duración del contrato, que se vencieron el 31 de diciembre de 2006 (Cláusula Tercera).
Tercero.- No se pactaron prórrogas automáticas, para cuando se venciera el plazo fijo.
Cuarto.- Vencido el plazo fijo, la arrendataria continuó ocupando el galpón y el contrato de arrendamiento a tiempo determinado pasó a ser regido por la normativa de los contratos que se hacen sin tiempo determinado, conforme bien lo disponen los artículos 1600 y 1614 del Código Civil vigente
Quinto.- Mutuamente acordamos (en forma verbal) posteriores aumentos en el canon mensual de arrendamiento y la arrendataria estuvo pagando la suma de Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs. 5.500,oo) mensuales desde el mes de octubre de 2008 y hasta el mes de septiembre de 2010, el cual pagó en fecha 27/02/2001.
Sexto.- La arrendataria se constituyó en mora cuando dejó de pagar los siguientes meses de alquiler: octubre, noviembre y diciembre de 2010, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2011.
Séptimo.- En total, son catorce (14) meses de atraso en el pago del alquiler, a razón de Bs. 5.500, oo cada mes, lo cual arroja una deuda acumulada hasta la presente fecha a cargo de la arrendataria de Setenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 77.000,oo).
…Omissis…
Con fundamento en los motivos de hecho narrados, así como en el derecho aplicable a los mismos, compete a este Honorable Tribunal declarar resuelto el contrato de arrendamiento que me vincula con la demandada, por causas únicamente imputables a la accionada, y así PIDO que el Tribunal lo declare en la definitiva.
…Omissis…
En concepto de indemnización de los daños y perjuicios que me ha irrogado la arrendataria por su atraso en el pago oportuno de los alquileres (Cláusula Décima Cuarta) los calculo a la fecha presente en la cantidad de Setenta y Siete mil Bolívares (Bs. 77.000,oo), con fundamento en el ya mencionado artículo 1167 del Código Civil y el artículo 340, ordinal 7º, del Código de Procedimiento Civil.
El no pago de esta indemnización produciría un enriquecimiento (en el patrimonio de la demandada) no consentido por la ley, en perjuicio de mi patrimonio, el cual se viene deteriorando injustamente en la misma proporción…”.
Cumplida la distribución de causas, le fue asignado su conocimiento al Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto del 15 de noviembre de 2011, procedió a su admisión por los trámites del procedimiento breve; ordenando en consecuencia, el emplazamiento de la parte demandada, para el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación para que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
El 17 de noviembre de 2011, mediante diligencia el ciudadano Jesús Novas Barros, asistido por el abogado Luís Morón Velásquez, consigno los fotostatos necesarios para que se librara la compulsa de citación ordenada. En ese mismo acto otorgó poder apud- acta al referido profesional del derecho.
Por auto del 18 de noviembre de 2011, el a-quo acordó lo solicitado y ordenó librar la respectiva compulsa de citación a la parte demandada.
Mediante diligencia del 21 de noviembre del 2011, la parte actora dejó constancia de haber pagado los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil para llevar a cabo la práctica de la citación de la demandada.
El 8 de diciembre de 2011, el ciudadano Eduard Pérez, actuando en su carácter de alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada ciudadana Francisca Gutiérrez de Bereciartu.
Mediante diligencia del 13 de diciembre de 2011, el abogado Luís Morón Velásquez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó dirección de habitación de la ciudadana Francisca Gutiérrez de Bereciartu, a los fines de practicar su citación personal.
La representación judicial de la parte actora el 16 de diciembre de 2011, consignó copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito con la arrendataria - demandada constante de seis (6) folios útiles. Por diligencia separada de esa misma fecha, solicitó al tribunal el desglose de la compulsa para ser entregada nuevamente al alguacil a los fines de practicar la respectiva citación.
El 2 de febrero de 2011, el alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio, consignó orden de comparecencia sin firmar, a nombre de la ciudadana Francisca Gutiérrez de Bereciartu, por cuanto la dirección de habitación facilitada por la parte demandante, no coincidía con la dirección de la persona a la que se quería citar, advirtiendo que en dicha dirección residía la familia Quintero, siendo ellos los propietarios del apartamento 85 de la tercera etapa, del conjunto residencial El Paraíso ubicado en la urbanización el Paraíso, avenida Washington con Puentes 9 de diciembre.
El 10 de febrero de 2012, la representación judicial de la parte actora solicitó al tribunal la citación de la demandada mediante carteles publicados en prensa; asimismo peticionó que el secretario fijase un ejemplar del referido cartel en el lugar de trabajo de la demandada, para ello suministró dirección.
Por auto fechado 14 de febrero de 2012, el a-quo negó la citación cartelaria peticionada por la parte actora, por cuanto no se había agotado la citación personal de la demandada en el lugar indicado.
El 23 de febrero de 2012, la representación judicial de la parte actora solicitó se practicara la citación personal de la demandada en su lugar de trabajo.
Por auto del 28 de febrero de 2012, el juzgado de la causa acordó lo solicitado por la parte actora; en tal sentido acordó el desglose de la compulsa y su entrega a la oficina del Alguacilazgo, a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
El 23 de abril de 2012, el abogado Luis Morón Velásquez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al tribunal que investigara la verdadera causa del retardo procesal en los trámites de la citación y procediera a hacer entrega de la compulsa al alguacil. Por auto del 25 de abril de 2012, el a quo ordenó oficiar lo pertinente a la oficina de alguacilazgo, con el fin que se informara la gestión del alguacil que conoció la citación de la parte demandada.
El 14 de mayo de 2012, el ciudadano Williams Matute, actuando en su carácter de alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, dejó constancia de haberse trasladado al conjunto residencial El Paraíso, tercera etapa, torre B, piso 8, apartamento 85 ubicado en la avenida Washington con Puentes 9 de diciembre, urbanización El Paraíso en la Ciudad de Caracas, y de lo infructuoso que resultó el acto comunicacional encomendado.
El 20 de septiembre de 2012, la representación judicial de la parte actora, solicitó al tribunal la citación por carteles de la accionada; dicha petición fue negada el 26 de septiembre de 2012, por el tribunal de la causa, ante la falta de agotamiento de la citación personal de la demandada y con la finalidad de garantizar su derecho a la defensa y debido proceso en juicio.
Por auto del 2 de octubre de 2012, el a-quo instó nuevamente al abogado Luis Morón Velásquez, a gestionar la citación personal de la demandada, ello por cuanto para esa fecha no se había dejado constancia de algún indicio que determinara que la parte demandada vivía en las direcciones señaladas, en razón de la manifestado por la representación judicial de la parte actora en diligencia del 1° de octubre de 2012.
El 29 de octubre de 2012, se ordenó oficiar a la oficina de alguacilazgo con la finalidad que el ciudadano alguacil William Matute, se trasladara en la dirección aportada por la parte actora para la realización de la citación personal.
Por auto fechado 30 de octubre de 2012, el a-quo ordenó la corrección de la foliatura en el expediente, lo que fue ejecutado en esa misma fecha.
Mediante diligencia del 15 de noviembre de 2012, la parte actora solicitó se instara a la oficina de alguacilazgo a rendir el informe pertinente relativo al retardo procesal causado en relación a la citación personal de la parte demandada.
El 22 de noviembre de 2012, vista la diligencia de la parte actora, se ordenó oficiar lo pertinente a la Oficina de Alguacilazgo a los fines que el ciudadano William Matute, informara el estado de la citación personal de la ciudadana Francisca Gutiérrez de Bereciartu.
Mediante diligencia del 6 de diciembre de 2012, el alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada, por lo que consignó boleta sin firmar.
El 18 de diciembre de 2012, la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada. Petición que fue acordada por el tribunal de la causa, mediante auto del 8 de enero de 2013, ordenando en consecuencia la comparecencia de la parte demandada dentro de los 15 días calendarios siguientes a que conste en autos la publicación, consignación y fijación que se haga del cartel de citación en el expediente.
Mediante diligencia del 10 de enero de 2013, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber retirado el cartel de citación librado a la parte demandada.
El 18 de enero de 2013, la parte actora consignó ejemplares del cartel librado a la parte demandada debidamente publicados en los diarios El Nacional y Ultimas Noticias; solicitó en ese mismo acto se fijara un ejemplar en el lugar de trabajo de la demandada.
El 28 de enero del 2013, la parte actora consignó los emolumentos para el traslado de la secretaria del tribunal de la causa a fijar el respectivo cartel de citación, instado por el a quo mediante providencia del 22 de enero de 2013.
El 29 de enero del 2013, la Secretaria del juzgado de la causa Marina M. Sánchez Gamboa, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación dirigido a la ciudadana Francisca Gutiérrez de Bereciartu, en la tercera calle de Campo Claro, Quinta Santa Ana, situada entre la Quinta Hilda y la Quinta Marin Amelia, en el Municipio Sucre del Estado Miranda, dando cumplimiento a las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 21 de febrero del 2013, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se designara defensor judicial a la ciudadana Francisca Gutiérrez de Bereciartu, a los fines legales consiguientes.
El 25 de febrero de 2013, luego de haberse practicado el cómputo de los días transcurridos desde la fijación del cartel de citación, el a-quo acordó designar defensor judicial a la parte demandada, recayendo dicho nombramiento en el abogado Roberto Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.600.
Por diligencia fechada 04 de marzo de 2013, el alguacil Omar Hernández, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Roberto Salazar, en su carácter de defensor judicial designado a la ciudadana Francisca Gutiérrez de Bereciartu.
El 11 de marzo de 2013, el abogado Roberto Salazar, aceptó el cargo de defensor judicial de la parte demandada en el presente juicio, y prestó el juramento de Ley.
El 14 de marzo de 2013, la representación judicial de la parte actora, solicitó el desglose de la compulsa para que se proceda a la práctica de la citación personal de la parte demandada en la persona de su defensor judicial.
Por auto del 20 de marzo de 2013, el tribunal de la causa ordenó la citación del abogado Roberto Salazar, para el segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos su notificación, para que procediera a dar contestación a la demanda.
El 21 de marzo de 2013, el abogado Jesús Manuel Puentes Torres, consignó escrito mediante el cual se dio por citado en nombre de la parte demandada, ciudadana Francisca Gutiérrez de Bereciartu, en ese mismo acto consignó poder especial que acredita su representación.
Mediante escrito fechado 1º de abril del año 2013, los abogados Miguel Ángel Luna Salas y Jesús Manuel Puentes Torres, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, estando en la oportunidad de dar contestación a la demanda, solicitaron la nulidad de la demanda y opusieron cuestiones previas contenidas en los cardinales 7, 8 y 11, del artículo 346 del Código de Trámites, en los términos siguientes:
“…Nosotros: Dr. MIGUEL ANGEL LUNA SALAS y JESÚS MANUEL PUENTES TORRES (…) actuando en este acto en nombre y representación de la parte demandada, ciudadana FRANCISCA GUTIERREZ DE BERUCIARTE (…) con el mayor respeto, ocurrimos para exponer, que mediante el presente escrito y de conformidad con lo establecido en los Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, y por encontrarnos dentro del lapso legal que establece el Artículo 883 “Ejusdem”, no damos contestación al fondo de la presente demanda por desalojo accionada por el ciudadano JESUS NOVAS BARROS (…) contra nuestra representada y en su lugar y de conformidad con el Artículo 884 alegamos OPOSICIÓN Y SOLICITUD DE NULIDAD DE LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL EXPEDIENTE O ASUNTO ANTES SEÑALADO y en forma concomitante proponemos “CUESTIONES PREVIAS”, las cuales fundamentamos en la forma siguiente:
…Omissis…
Nos oponemos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes la espúrea demanda intentada contra nuestra representada por el ciudadano JESUS NOVAS BARROS, en efecto Sr. Juez, regula el Artículo 1.150 del Código Civil que
…Omissis…
Consta de documento auténtico constituido por el “CONTRATO DE ARRENDAMIENTO”, otorgado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio (…) Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha, 09 de Agosto de 2006, bajo el Nº 33, Tomo 62, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que consignamos marcado “A”, reproducimos aquí en su totalidad y oponemos, a los efectos de ley, en donde se evidencia que la parte demandada representada por la ciudadana, FRANCISCA GUTIERREZ DE BERUCIARTE, anteriormente identificada, en virtud de su condición de Arrendataria, recibió en arrendamiento según la cláusula “PRIMERO”, “…un inmueble constituido por un GALPON, o edificación para industria o comercio, en los adelante, a los efectos de este contrato se llamará “EL INMUEBLE”, ubicado en la calle Este 18, entre las Esquinas de las Piedras y el Venado, Jurisdicción de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, dicha estructura consta de dos (2) plantas…”;
…Omissis…
“…es el caso que nuestra representada, el día 3-03-2012 acompañada de la ciudadana MARIA CAROLINA BERECIARTU GUTIERREZ (…) y del ciudadano VICTOR JOSE BERECIARTU GUTIERREZ (…) se dirigían a su sitio de trabajo que desarrollaban dentro del galpón antes mencionado en su condición de arrendataria como se evidencia del contrato de arrendamientos antes señalado no pudiendo hacer uso regular ni pudiendo entrar al mismo, por cuanto “EL ARRENDADOR”, ciudadano JESUS NOVA BARROS, antes identificado, haciendo justicia por sus propios medios cambió los candados de la puerta principal y la misma fue sellada o condenada por una placa de soldadura por el lado posterior, y haciendo uso de violencia psíquica y amenaza, no permitió entrar al sitio de trabajo a nuestra representada con sus acompañantes que también trabajan con ella, lo cual trajo como consecuencia que los perros de nuestra poderdante, uno de nombre “BOXER”, raza Cocker Spaniel, color blanco, nació el 25-08-2010 y otro pero de nombre “GORDO”, raza Cocker Spaniel, color marrón, nació el 24-01-2011, tenían rasguños y golpes en el rostro, según pudo evidenciar la ciudadana YANIRA MARIN (…) miembro de la Junta Comunal “CUADRA DE BOLIVAR”, dejaron morir al GORDO por falta de alimentación y maltratos acaecida el 6-4-2012, y así lo pudo apreciar la ciudadana Yanira Marín, domiciliada en el edificio Las Piedras ubicado frente al galpón en cuestión y el Guardia Nacional de apellido URBINA, ubicado en la carpa de la Plaza la Concordia, que se evidencia y a BOXER lo desaparecieron, sin que nuestra mandante tuviera noticias de él.
Igualmente ciudadano Juez, como el local no estaba acondicionado para que cualquier negocio empezara a producir, al día siguiente de firmado el contrato de arrendamiento, con dinero de su propio peculio nuestra mandante tubo que buscar un maestro de obra, remodelar el galpón y pintarlo y establecer dentro de él su negocio de Agencia de festejos, para lo cual tuvo que comprar todos los bienes necesarios que constan en el “INVENTARIO DEL MATERIAL EXISTENTE (GALPON) Realizado el: 02/12/2011”, inventario anterior que tiene las cantidades y la descripción de lo que se encuentra dentro del galpón es decir: 225 Mesas redondas, 2 Mesas Media Luna y así sucesivamente hasta 1 base de hierro cuadrada para nevera color gris, luego MATERIAL DE OFICINA, en donde se describe: 1 fotocopiadora SEROS, 1 máquina de escribir Royal y así sucesivamente hasta 1 parrillera de moto cromada. También se encuentra dentro del galpón los siguientes vehículos: 1.- Una (1) camioneta, modelo SUPER CARRY VAN, PLACAS YBK287, tipo PANEL, AÑO 1993, COLOR BLANCO, SERIAL MOTOR F10A984134, SERIAL DE CARROCERÍA DA21V146688, propiedad del esposo de mi representada, ciudadano FRANCISCO JOSE BERECIARTU GUTIERREZ (…)2.- Una (1) Moto, Modelo QM100-5, TIPO PASEO, AÑO 2005, COLOR: NEGRO, MARCA QINGQ1, PLAZAS: MAS 511, SERIAL MOTOR: 1E50FMG30012514, SERIAL CARROCERIA: LAEKEZ1025B930419, propiedad del hijo de nuestra representada ciudadano FRANCISCO JOSÉ BERECIARTU GUTIERREZ (…) 3.- Una (1) moto, MODELO: CHAMP 80, TIPO: CHAMP 80, AÑO: 2004, COLOR: NEGRA. MARCA: YAMAHA, propiedad del hijo de mi representada ciudadano FRANCISCO JOSE BERECIARTU GUTIERREZ (…) 4.- Una (1) moto, MODELO: SUPER JOG F/D. TIPO PASEO. AÑO 2004. COLOR NEGRA. MARCA: YAMAHA. SERIAL CARROCERÍA: 3CP-2016013, propiedad de mi esposo ciudadano FRANCISCO JOSE BERECIERTU GUTIERREZ (…) 5.- Una (1) moto. MODELO: SUPER JOG F/D/. TIPO: PASEO. AÑO: 2004. COLOR: NEGRA. MARCA: YAMAHA. SERIAL CARROCERIA: 3CP-2016013, propiedad del hijo de mi mandante ciudadano FRANCISCO JOSE BERECIARTU GUTIERREZ (…) 6.- Una (1) BICICLETA. MODELO: MONTAÑERA. RIN 26 CROSS. COLOR: NEGRA CON ROJA, propiedad de mi esposo ciudadano FRANCISCO JOSÉ BERECIARTU GUTIERREZ (…) 7.- Una (1) BICICLETA. MODELO: MONTAÑERA CHEELAH. RIN 26 CROSS. COLOR: ROJA, SERIAL: W991001643 propiedad del hijo de mi representada ciudadano FRANCISCO JOSE BERECIARTU GUTIERREZ (…) que formaba parte del mobiliario, que se encontraba en perfectas condiciones para el funcionamiento de la actividad comercial que la parte querellante desarrollaba y obtenía sus ingresos para sostener a su familia y a ella misma y no obstante a que se encontraba al día con el pago de sus alquileres, tal como se evidencia de los recibos de cobro y pago cheque Nº 18241917 de BANESCO, y recibos de cobro de alquiler, en forma intespectiva y violenta, la parte demandante ciudadano JESUS NOVAS BARROS, haciéndose acompañar de tres hombres fornidos que desconozco sus nombres, no nos dejaron entrar al galpón antes descrito, utilizando violencia psíquica y amenazas de que el “galpón estaba expropiado con todo los bienes que están adentro, que si no nos íbamos nos iban a linchar y que la parte querellante era una tramposa, apropiándose o apoderándose de todos los bienes muebles y los perros que estaban adentro del galpón, sin que hasta la fecha los haya devuelto, por el contrario en forma agravante han vendido varios bienes y el vehículo camioneta, modelo SUPER CARRY VAN, PLACAS YBK287 lo uso como si fuera propio de él, violando en forma arbitraria el Contrato de Arrendamiento sin que hubiera llegado a su término y haciendo caso omiso al estado de derecho que existe en nuestra República Bolivariana de Venezuela, pues manifiesta que él no cree en Abogados, ni Jueces, ni fiscales o sea que la parte demandante se considera un ciudadano sin leyes, tan así, que el día 04-03-2012, hicieron acto de presencia los miembros de la Junta Comunal “CUADRA DE BOLIVAR”, constituida por los ciudadanos: OMAIRA CASTILLO, SATUNIRNO HERNANDEZ, YANIRA MARTIN y OMAR GARCIA (…) quienes entraron al galpón y constataron las condiciones en que se encontraban los perros y las dos guacamayas, manifestándonos que nos iban a ayudar para solucionar el problema, pero hasta la presente no han hecho nada, igualmente la parte demandante hizo una denuncia verbal respectiva ante la “UNIDAD DE ATENCIÓN A LA VÍCTIMA”, pero la demandante no ha querido devolverme el local o galpón que me tenía alquilado, ni los bienes y enseres propiedad de nuestra representada, al contrario el demandante ha vendido algunos bienes alegando que esos bienes muebles son de él, por falta de pago de alquileres, lo cual es falso, ciudadano Juez, por cuanto nuestra representada no le debía a la parte actora ningún mes de alquiler, ya que como lo regula (…) lo cual nuestra poderdante hacía religiosamente todos los primeros cinco días de cada mes, razón por la cual rechazamos y nos oponemos a lo que alega la parte demandante en su punto “QUINTO, SEXTO Y SEPTIMO” de su libelo de demanda, por cuanto es falso completamente que mi representada y la parte actora acordaron de mutuo acuerdo y en forma verbal “posteriores aumentos en el canon mensual de arrendamiento”, en CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.500,oo) mensuales, jamás nuestra mandante aceptó ese aumento porque el contrato se había convertido por tiempo indeterminado y la parte demandante la presionaba y la intimidaba, que si no pagaba este alquiler la iba a desalojar, desalojo ciudadano Juez, que la parte demandante lo hizo en forma violenta el día (…) 3-03-2012, a las 7:30, horas de la mañana cuando nuestra representada iba acompañada de la ciudadana MARIA CAROLINA BERECIARTU GUTIERREZ y del ciudadano VICTOR JOSE BERECIARTU GUTIERREZ, antes identificados, se dirigían a su sitio de trabajo que desarrollaban dentro del galpón antes mencionado en su condición de arrendataria como se evidencia del contrato de arrendamiento antes señalado no pudiendo hacer uso regular ni pudiendo entrar al mismo, por cuanto “EL ARRENDADOR” y parte demandante, ciudadano JESUS NOVAS BARROS, antes identificado, haciendo justicia por sus propios medios cambió los candados de la puerta principal y la misma fue sellada o condenada por una placa de soldadura por el lado posterior, y haciendo uso de violencia psíquica y amenaza, no permitió entrar al sitio de trabajo a nuestra representada con sus acompañantes que también trabajan con ella. Igualmente, es falso que nuestra representada deba a la parte demandante la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 77.000,oo) por catorce (14) meses de atraso en el pago del alquiler, ya que nuestra representada le pago a la parte actora o arrendadora la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 137.500,oo) por los meses de octubre de 2008 hasta septiembre de 2010, tal como se evidencia de la confesión de la parte demandante en su punto quinto de su libelo, y lo que tenía que pagar de conformidad con la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento era la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,oo), que es el total de 25 meses desde octubre de 2008 hasta septiembre de 2010, a razón de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,oo) mensual y también es falso, ciudadano Juez lo que alega la parte actora en su punto Séptimo de su libelo, de que nuestra representada tiene “…En total, catorce meses de atraso en el paso del alquiler (…) lo cual arroja una deuda acumulada hasta la presente fecha a cargo de la arrendataria de Setenta y Siete mil Bolívares (Bs. 77.000,oo), por cuanto si le restamos a Bs. 137.500,oo, mencionados anteriormente, la cantidad de Bs. 75.000,oo, quedan Bs. 62.500,oo y si multiplicamos los 14 meses por Bs. 3000,oo mensual da un total de Bs. 42.000,oo, quedando la parte demandante a reintegrarle a nuestra mandante la cantidad de Bs. 20.500,oo, tal como lo regula el Artículo 60 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
…Omissis….
Honorable Juez, el hecho que el día 3-03-2012 “EL ARRENDADOR” o parte demandante, ciudadano JESUS NOVAS BARROS, haciendo justicia por sus propios medios, cambió los candados de la puerta principal del galpón objeto de este juicio de desalojo, y la misma fue sellada o condenada por una placa de soldadura por el lapso posterior, y haciendo uso de violencia psíquica, maltrato físico y amenaza, no permitió entrar al sitio de trabajo a nuestra representada con sus acompañantes que también trabajan con ella, esta violentando las normas constitucionales descritas y ha violentado el debido proceso, pues no le dio oportunidad a nuestra representada de defenderse, tal como lo contempla el contrato de arrendamiento en su cláusula “DECIMA SEXTA” (…) Este juicio de desalojo es una burla a la majestuosidad del Poder Judicial, pues ya, la parte demandante materializó el desalojo por sus propios medios, utilizando las amenazas o hechos contra la integridad física, psíquica y moral de nuestra representada.
Por todas las razones anteriores de hecho y de derecho y de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil solicitamos la nulidad de la presente demanda, por cuanto los documentos fundamentales o pruebas presentadas con el libelo son ilícitas y se violentaron los Artículo 1.150 y 1.151 del Código Civil e igualmente las normas Constitucionales antes citadas y en consecuencia solicitamos a este honorable Tribunal, le ordene a la parte demandante de conformidad con el Artículo 588, “Parágrafo Primero”, por cuanto hay fundado temor de que la parte actora siga causando lesiones graves o de difícil reparación a nuestra representada y le decrete una Medida Innominada de que le entregue el galpón objeto de este juicio de desalojo, en las mismas condiciones en que lo encontró el día el día 3-03-2012, cuando él mismo y con ayuda de tres balandros, desalojó a la parte demandada y cambió los candados de la puerta principal del galpón objeto de este juicio de desalojo y la misma fue sellada o condenada por una placa de soldadura por el lado posterior, y haciendo uso de violencia psíquica y amenaza, no permitió entrar al sitio de trabajo a nuestra representada con sus acompañantes que también trabajan con ella.
…Omissis…
En caso de que esta digna instancia no decrete la nulidad antes solicitada, proponemos las siguientes Cuestiones Previas: 1) La que contempla el Artículo 346, Numerales 7º, 8º y 11º, es decir, “FALTA DE MORA, PREJUDICIALIDAD Y LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, respectivamente.
FALTA DE MORA. Preceptuada en el Artículo 346, Numeral 7º del Código de Procedimiento Civil. En efecto ciudadano Juez, la parte demandante violento la existencia de una condición o plazo pendiente, pues como lo dijimos anteriormente “EL ARRENDADOR” y parte demandante, ciudadano JESUS NOVA BARROS, antes identificado, el día 3-03-2012 haciéndose justicia por sus propios medios cambió los condados de la puerta principal del galpón objeto de este juicio de desalojo y la misma fue sellada o condenada por una placa de soldadura por el lado posterior, y haciendo uso de violencia psíquica y amenaza, no permitió entrar al sitio de trabajo a nuestra representada con sus acompañantes que también trabajan con ella, es decir que violentó el Artículo 38º de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues nuestra representada no estaba morosa en el pago del alquiler, tal como lo fundamente anteriormente, pues es falso que nuestra mandante se encontraba insolvente en los pagos de los cánones de arrendamiento derivados del contrato de arrendamiento y es falso que hubiera llegado a un acuerdo verbal con la parte demandante de pagarle un alquiler diferente a como lo establece el contrato de arrendamiento antes mencionado y tal como lo regula el Artículo 13 de la Ley de Arrendamientos y alquileres “…El arrendatario no esta obligado a pagar alquileres superiores a los legalmente fijados…”, razón por la cual la parte demandante tenía que cumplir “Open Ley”, a la parte demandada con dos (2) AÑOS DE PRORROGA LEGAL, y no solo eso sino que no cumplió con la cláusula DECIMA SEXTA (…) del contrato de arrendamiento, sino que él por sus propios medios materializó el desalojo del inmueble como lo fundamente anteriormente, cometiendo los delitos penales que mas adelante describimos.
PREJUDICIALIDAD: Preceptuada en el Artículo 346, Numeral 8º del Código de Procedimiento Civil.
Efectivamente ciudadano Juez, nos encontramos ante la presencia de una Cuestión prejudicial, que debe resolverse en un proceso distinto, por cuanto en los actuales momentos existe una Querella Penal contra la parte demandante ciudadano JESUS NOVAS BARRIOS, identificado en autos, la cual cursa ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Expediente Nº 10862-12, nomenclatura de este Tribunal, tal como se evidencia del libelo de la querella, que consignamos marcado “B” y copia del Poder Especial otorgado por la parte demandada para accionar la querella, que consigno marcado “C”, los cuales reproducimos aquí en su totalidad y oponemos a los efectos de Ley, por los delitos de “PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO”, previsto y castigado en el Artículo 270, (parágrafo primero). “AGAVILLAMIENTO”, previsto y sancionado en el Artículo 286. “PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN PASIFICA”, previsto y castigado en el Artículo 472 y “APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA” previsto y castigado en el Artículo 466, todos del Código Penal, cometidos contra la parte demandada por la parte demandante. De lo anteriormente señalado, honorable Juez se aprecia inequívocamente, que tanto la demanda de DESALOJO, así como la QUERELLA PENAL, están íntimamente ligadas, por cuanto en ambas el documento fundamental de la acción es el mismo “CONTRATO DE ARRENDAMIENTO”, otorgado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador, en fecha nueve (9) de Agosto de 2006, bajo el Nº 33, Tomo 62 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría, el cual consignamos marcado “A” reproducimos aquí en su totalidad y oponemos a los efectos de Ley. Efectivamente, ciudadano Juez, con que moral se presenta ante este digno Tribunal que Usted dirige, el ciudadano JESUS NOVA BARRIOS, ante esta Jurisdicción, a demandar un juicio de desalojo contra nuestra representada, cuando él, ya se hizo justicia por si mismo, es una persona que dice no creer en Jueces, Abogados, Fiscales, ni leyes, que él tiene plata y compra lo que quiere y por eso el mismo materializó el desalojo de nuestra representada, sin esperar que un Tribunal competente lo hiciera.
…Omissis…
Razones anteriores de hecho y derecho, para que este Tribunal decrete “CON LUGAR”, La Cuestión Prejudicial opuesta y ordene la Medida Innominada antes solicitada, ya que nuestra representada es una madre de familia con dos (2) hijos, que necesita trabajar con la empresa que tiene en el galpón objeto de de este juicio de desalojo y en los actuales momentos esta atravesando una crisis económica fuerte emocional por la forma como ha actuado la parte demandante.
LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA: Preceptuada en el Artículo 346, Numeral 11 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, ciudadano Juez, esta demanda debe ser desechada y extinguido el proceso por cuanto la parte demandante dejó de observar, dejó de cumplir con lo que ordena el contrato de arrendamiento en su cláusula “DECIMA SEXTA (…) Igualmente violó el recinto privado o galpón objeto de este juicio de desalojo es decir no cumplió con lo que regula el Artículo 47 Constitucional (…) del mismo modo viola el Debido Proceso, que contempla el Artículo 49, Numeral 4º Constitucional (…) La parte demandante ciudadano JESUS NOVA BARRIOS, hizo todo lo contrario a lo que regulan las leyes, él mismo acompañado de tres personas, se hizo justicia por si mismo, ya él desalojó a nuestra representada y ahora quiere utilizar la jurisdicción. Ciudadano Juez, por todos los fundamentos de hechos y derecho antes descritos, le pedimos con el mayor respeto que haga justicia, en consecuencia decrete “CON LUGAR”, la in admisibilidad de la demanda y ordene la Medida Innominada antes solicitada.
…Omissis…
En razón de los argumentos de hechos y de derecho alegados anteriormente, solicito a este honorable Tribunal de Municipio admita el presente escrito contentivo de la oposición a la presente demanda de desalojo y las Cuestiones Previa alegada y fundamentadas, previa lectura por Secretaria y luego agregarlas al expediente para que surtan sus efectos legales. Igualmente juro la urgencia del caso a los fines que se dicte la medida innominada solicitada…”.
El 3 de abril de 2013, la parte actora consignó escrito de contestación a las cuestiones previas constante de cuatro (4) folios útiles y anexos de dos cheques emitidos por la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, a nombre del ciudadano Jesús Novas Barros.
El 9 de abril de 2013, la representación judicial de la demandada consignó copias simples de la solicitud de nulidad de la demanda y del auto que la provee a los fines de su certificación. Asimismo solicitó la apertura del cuaderno de medidas.
Mediante escrito del 10 de abril del 2013, la parte actora solicitó al tribunal la aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al presente caso, por no haber dado la demandada contestación al fondo de la demanda en la oportunidad debida.
Por providencia del 16 de abril del 2013, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas para proveer con respecto a la solicitada por el representante judicial de la parte demandada.
El 17 de abril de 2013, la representación judicial de la parte actora, solicitó al tribunal proveyera sobre las cuestiones previas que fueron opuestas por la parte demandada. Por providencia de esa misma fecha el tribunal de la causa informó al diligenciante, que dicho pronunciamiento se realizaría en la sentencia definitiva, según lo establecido el artículo 35 del Decreto con fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos inmobiliarios.
Mediante diligencia del 18 de abril de 2013, la parte demandada consignó escrito de pruebas con respecto a las cuestiones previas y anexos constantes de dieciocho (18) folios útiles. Por auto de esa misma fecha previo cómputo practicado por la secretaria del a-quo, negó la admisión por extemporáneas de las pruebas promovidas por la parte demandada.
El 22 de abril del año 2013, la parte actora, promovió prueba documental relativa a la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana en fecha 13 de diciembre de 2012.
El 23 de abril de 2013, la parte actora presentó escrito de conclusiones constante de dos (02) folios útiles, mediante el cual solicitó la declaratoria en autos de la confesión ficta del demandado.
El 25 de abril de 2013, el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva, en los términos siguientes:
“…Como punto previo al fondo, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pasa a pronunciarse respecto a las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, en los siguientes términos:
La cuestión previa contemplada en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una condición o plazo pendiente, fue promovida por la representación judicial de la parte demandada en base al siguiente argumento:
Señaló que la parte demandante haciéndose justicia por sus propios medios cambió los candados de la puerta principal del galpón objeto del presente juicio, la cual fue sellada y condenada por una placa de soldadura en el lado posterior.
Añadió que, la parte actora haciendo uso de la violencia psíquica no le permitió entrar al sitio de trabajo a la demandada y dos acompañantes que trabajan con ella.
Que violentó el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues ella no estaba morosa en el pago del alquiler y es falso que haya habido un acuerdo verbal de pagar un alquiler diferente al establecido en el contrato, razón por la cual la demandante tenía que cumplir a la parte demandada los dos años de prórroga legal y además no cumplió con la cláusula décima sexta que establece que para todos los efectos derivados del contrato, las partes eligieron como domicilio especial a la ciudad de Caracas, a la Jurisdicción de cuyos Tribunales acordaron someterse, al materializar por sus propios medios el desalojo, cometiendo delitos penales.
…Omissis…
En lo que se refiere a las actuaciones que según el dicho de la demandada, realizó la parte actora de pleno derecho, en sustento de la cuestión previa denunciada, estas no pueden ser subsumidas en el supuesto de hecho que plantea el numeral 7º del artículo 346, por tratarse de hechos atinentes al mérito de la controversia, que no pueden ser resueltos atraves de esta vía procesal. Aunado a lo anterior, debe precisarse que la presunta violación al supuesto de hecho que postula el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tampoco puede ser denunciado a través de la cuestión previa de existencia de una condición o plazo pendiente, por que ello es una defensa que atañe a la existencia de una disposición legal que prohíbe la admisión de la demanda, hecho que adicionalmente no ocurre en el caso de autos, pues el contrato suscrito sobre el inmueble cuyo desalojo acciona la parte actora, es un contrato que, por efectos de la tácita reconducción prevista en el artículo 1.600 del Código Civil, sufrió una transformación en cuanto al tiempo de duración, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado, al cual no le es aplicable la disposición legal citada, por tanto, se hace forzoso para el Tribunal desechar por improcedente la cuestión previa promovida. Así se decide.
En cuanto a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, que fue promovida en base al argumento de cursar ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, una querella penal contra la parte actora, por delitos de prohibición de hacerse justicia por si mismo, agavillamiento, perturbación a la posesión pacífica, apropiación indebida calificada y la demanda de desalojo está intimamente relacionada a la querella, por que en ambas el documento fundamental de la acción es el contrato de arrendamiento y señala que como es posible que la actora haya demandado un desalojo ante Tribunales, cuando él ya se hizo justicia por sí mismo y dice no creer en jueces, ni discales.
En este sentido, debe expresamente señalarse que la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, está referida a una decisión; que influye directamente en el fallo que deba dictarse en el proceso en el cual se suscita dicha cuestión prejudicial, pero que cursa en un proceso distinto a este, por existir una relación de dependencia entre ambos, toda vez que la sentencia que se dicte en aquel proceso resuelve sobre la continuación o suerte de éste.
…Omissis…
En el caso bajo análisis, aportó la parte demandada documentales que rielan de los folios 129 al 143, del expediente que ningún elemento favorable aportan a su excepción, por tratarse de documentos emanados de la propia parte que las promueve, sin embargo, la parte actora aportó a los autos documentales que deben ser valorados en virtud del principio de la comunidad de la prueba, los cuales se contraen a una Boleta de Notificación librada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de cuyo texto se determina que dicho Juzgado rechazó la querella presentada por la parte demandada contra la parte actora, basada en los hechos que sustentan la presente excepción y una copia fotostática simple de decisión dictada por el Juzgado antes citado, no impugnada en forma alguna, de cuya lectura se desprende que la querella incoada por la parte demandada, fue declarada inadmisible y no obstante, que de conformidad con el último aparte del artículo 278 del Código Orgánico Procesal penal, contra dicha decisión puede ejercerse recurso de apelación, no consta en actas procesales, prueba alguna de tal circunstancia, por tanto; la cuestión previa promovida debe ser desechada por improcedente. Así se decide.
Respecto a la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, se hace forzoso para el Tribunal desecharla por improcedente, haciéndole a la representación judicial de la parte demandada que las argumentaciones utilizadas en sustento de la misma son defensas atinentes al mérito, siendo importante además precisar que no existe en el ordenamiento jurídico disposición legal alguna que impida la admisión de una demanda de desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento, que es el supuesto de hecho contenido en el petitum de la pretensión libelada. Así se establece.
…Omissis…
En el caso sub iudice, la pretensión de la parte actora se contrae al desalojo del inmueble constituido por un galpón industrial, ubicado en la Calle Este 18, entre las Esquinas de Las Piedras y El Venado, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, demanda que es intentada por el ciudadano Jesús Novas Barros, en su condición de propietario arrendador, en contra de la ciudadana Francisca Gutierrez de Bereciartu, en su condición de arrendataria del citado inmueble, basada en el supuesto de hecho previsto en el literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
…Omissis…
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia en derecho de la pretensión deducida, el Tribunal observa:
De los hechos expuestos tanto en el libelo como en la contestación, se observa que no resultó un hecho controvertido la existencia del contrato de arrendamiento que vincula a las partes en el presente proceso, quedando centrado el Thema decidendum en el incumplimiento que por la presente acción se le imputa a la parte demandada al no pagar oportunamente los cánones de arrendamiento que se hicieron exigibles desde el mes de octubre de 2.010 al mes de noviembre de 2.011, así como el verdadero canon que debe regir entre las partes, al ser expuesto por la parte demandada como fundamento de excepción que se encuentra solvente en el pago de los mismos y negar la existencia de convenio alguno respecto al monto que de acuerdo con lo actora debe regir como canon de arrendamiento, excepcionándose además en el incumplimiento que imputa a la actora.
A estos efectos debe señalarse que, en nuestro ordenamiento jurídico, coexisten dos normas que rigen la actividad probatoria que deben cumplir las partes para lograr del órgano jurisdiccional un pronunciamiento favorable a sus pretensiones o defensas, a saber el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, conforme a cuyos lineamientos corresponde a las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de tal manera que si lo pretendido por la actora es la ejecución de una obligación que aduce existe a su favor, debe entonces demostrar la existencia de la misma y deberá la parte demandada probar los hechos que extinguen, modifican o impiden el cumplimiento de esa obligación.
En este sentido, encontrándonos en presencia de una demanda de desalojo fundada en el incumplimiento de un contrato de arrendamiento, es conveniente acotar que siendo el contrato de arrendamiento un contrato bilateral, consensual; el mismo genera derechos y obligaciones, de tal manera que si la parte actora pretende la resolución o el cumplimiento del mismo, a los fines de lograr la satisfacción de su pretensión, debe demostrar la existencia de esa relación jurídica que a su vez obliga al demandado, sin estar compelida a demostrar el hecho negativo del mismo. Es decir, es obligación de la parte actora probar la existencia del contrato de arrendamiento cuyo incumplimiento imputa a la parte demandada y de resultar probada la existencia de tal relación jurídica, corresponde al demandado probar los hechos que extinguen, modifican o impiden cumplir con sus obligaciones.
En el caso sub iudice, la celebración del contrato de arrendamiento que vincula a las partes del presente proceso, no pasó a ser un hecho controvertido, en primer lugar por el reconocimiento expreso que del mismo hizo la parte demandada en su contestación y en segundo lugar por que habiendo sido aportado en copia fotostática simple, no fue impugnado en forma alguna en su oportunidad procesal, teniéndose por fidedigno, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Respecto a este punto, la defensa esgrimida por la parte demandada en lo que se refiere al plazo de prorroga legal que según su dicho debía concederle la parte actora, debe ser desechada por improcedente; por que del texto del contrato de arrendamiento aportado como instrumento fundamental de la presente demanda, el cual contiene el negocio jurídico que vincula a las partes del presente proceso y del cual emana la obligación que la parte actora pretende ejecutar, se desprende con claridad meridiana que el mismo fue celebrado inicialmente por el plazo de nueve mes contados a partir del día 1 de abril de 2.006, que vencieron el 31 de diciembre de 2.006, fecha a partir de la cual empezó a regir el lapso de prorroga legal de seis meses, por tanto, una vez vencida la prorroga legal y continuar la arrendataria en el uso del inmueble con el consentimiento del arrendador, se produjo un cambio en la naturaleza del contrato por efectos de la tacita reconducción, pasando a ser un contrato a tiempo indeterminado, al cual no le es aplicable la disposición legal contenida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.
En cuanto a la excepción planteada por la parte demandada, referida al desalojo que de acuerdo con sus afirmaciones, realizó la parte actora, de pleno derecho sin que mediara procedimiento alguno, ejerciendo acciones violentas en su contra y las cuales detallan en su contestación, no obstante lo confuso del escrito, este Tribunal infiere que lo perseguido con tales alegaciones que se le excepciones de cumplir con sus obligaciones en base al incumplimiento que le imputa a la parte actora, al no permitirle según su dicho, usar el inmueble arrendado.
En tal sentido es oportuno destacar que en lo que respecta a la oposición de la acepción de contrato no cumplido, la doctrina nacional ha sido reiterada al coincidir que la excepción non adimpleti contractus requiere de condiciones especiales para que pueda prosperar, a saber:
1.- Que se trate de un contrato bilateral.
2.- Que las obligaciones deban satisfacerse en forma simultánea, 3.- Que el incumplimiento atribuido por la excepcionante a la otra sea de tal importancia que incida sobre lo principal del contrato, circunstancia que no se verifica toda vez que no aportó la parte demandada prueba alguna que sanamente apreciada por quien aquí sentencia, permita determinar que la actora desplegó la conducta que señala la parte demandada en su contestación.
4.- Que la parte que oponga la excepción no haya motivado el incumplimiento de la otra parte, supuesto de hecho que tampoco demostró la parte demandada.
5.- Que se trate de un incumplimiento culposo, es decir que la conducta ilícita de la demandante sea la justificación para que el demandado no cumpla.
En el caso sub iudice considera quien aquí sentencia, que no se verifican las condiciones requeridas para que prospere la excepción de contrato no cumplido, al no aportar la parte demandada a los autos elementos probatorio alguno del cual se desprenda que la parte actora, haya realizado actuaciones tendentes a perturbar a la arrendataria en el uso del inmueble, que le imposibilitaron a su vez cumplir con las obligaciones asumidas en el contrato, pues las documentales que rielan de los folios 129 al 143, respectivamente, son desechadas por tratarse de documentos emanados de la propia parte que las promueve. Aunado a lo anterior constata el Tribunal que la parte actora aportó a los autos Boleta de Notificación librada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de cuyo texto se determina que dicho Juzgado rechazó la querella presentada por la parte demandada contra la parte actora, basada en los hechos que sustentan la presente excepción y copia fotostática simple de decisión dictada por el Juzgado antes citado, no impugnada en forma alguna, que al ser adminiculadas a las demás documentales refuerza la afirmación anterior, en lo que se refiere a la desestimación de la querella incoada contra la parte actora, situación fáctica que debe tenerse por demostrada, al no aportar la demandada prueba alguna de que dicha decisión haya sido recurrida o revocada. Así se decide.
Para resolver respecto a la causa previstas en el literal a de la Ley, esto es falta de pago de dos mensualidades consecutivas el Tribunal observa:
…Omissis…
A los fines de determinar previamente cual es el verdadero monto del canon de arrendamiento que debe aplicarse al presente caso, observa el Tribunal que no obstante, haber negado la parte demandada que jamás aceptó el aumento del canon de arrendamiento en la suma de cinco mil quinientos bolívares, mas adelante en su contestación admite que pagó los meses de octubre de 2.008 a septiembre de 2.010 a razón de cinco mil quinientos bolívares y no consta en las actas procesales elemento probatorio alguno de cuyo análisis se desprenda que ambas partes hayan establecido reglas particulares tendentes al incremento del canon de arrendamiento, después de vencido el contrato, de tal manera que en atención a ello, es necesario acotar lo siguiente:
…Omissis…
En el caso de autos señala la parte actora que por acuerdo entre las partes a partir del mes de octubre de 2.008, es la suma de cinco mil quinientos bolívares mensuales; hecho que también se desprende de lo afirmado por la propia demandada, que no obstante señalar que nunca aceptó ese aumento, esgrime en su defensa estar solvente por que pagó a la arrendadora los meses de octubre de 2.008 a septiembre de 2.010 tal y como lo señaló la actora, circunstancia que permite inferir que ciertamente hubo un acuerdo entre las partes respecto al incremento del canon en la suma de cinco mil quinientos bolívares mensuales y es ese el canon que debe regir. Así se establece.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, demostrada como ha quedado la existencia del contrato de arrendamiento y su naturaleza jurídica, observa el Tribunal que la pretensión de desalojo de la parte actora, fundada en falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de octubre de 2.010 a noviembre de 2.011, a razón de cinco mil quinientos bolívares por mes, resulta procedente en derecho porque la excepción de pago aducida por la parte demandada, esto es, que pagó la suma de ciento treinta y siete mil quinientos bolívares por los meses de octubre de 2.008 a septiembre de 2.010, por sí sola no produce efectos liberatorios a su favor, porque en primer lugar, no son esos los meses que le están siendo imputados como no pagados y que han dado lugar a la presente demanda, que como se ha venido señalando es por falta de pago de los meses de octubre de 2.010 a noviembre de 2.011 y en segundo lugar porque no aportó a los autos, ningún elemento probatorio del cual pueda deducirse la solvencia que dice tener, pues en virtud de las normas que rigen la carga de la prueba el hecho de excepcionarse en base a tales argumentos, hicieron surgir la obligación legal de probarlos, hecho que no ocurrió en el caso que se analiza configurándose con tal actuación la causal invocada como fundamento de la pretensión deducida, razón por la cual la demanda incoada debe prosperar y así se decide…”.
Contra la referida decisión fue ejercido recurso de apelación por el apoderado judicial de la parte demandada abogado Jesús Manuel Puentes Torres, el 29 de abril de 2013, el cual fue oído en ambos efectos por el tribunal de la causa, por providencia del 06 de mayo de 2013, acordando en consecuencia, la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, para que previa insaculación fuese designado el tribunal Superior que conocería del referido medio recursivo, siendo asignado a este despacho que para decidir lo hace sustentado en lo siguiente:
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
La decisión recurrida dictada el 25 de abril de 2013, por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró Parcialmente Con Lugar, la demanda que por Desalojo impetró el ciudadano Jesús Novas Barros, en contra de la ciudadana Francisca Gutiérrez de Bereciartu; condenando en consecuencia a la demandada a desalojar el inmueble dado en arrendamiento, constituido por un galpón industrial, ubicado en la calle Este 18, entre las esquinas de las Piedras y el Venado, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital; a pagar por concepto de indemnización por el uso del inmueble, la cantidad de setenta y siete mil bolívares (Bs. 77.000,oo); negando el ajuste por inflación peticionado por la parte demandante, por haber sido tramitada la demanda mediante la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que contiene disposiciones de orden público.
Para adentrarse al mérito del asunto elevado al conocimiento de este sentenciador, se determinan previamente los siguientes puntos previos:
I
PUNTOS PREVIOS
*
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO.-
Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; así como de la interpretación de dicha resolución, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en donde se expresó:
“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.
...(Omissis)...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Subrayado, negrita y cursiva de este Tribunal).-
Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar de las actas que conforman el presente expediente, especialmente el escrito libelar, que la demanda de Desalojo, incoada por el ciudadano Jesús Novas Barros, en contra de la ciudadana Francisca Gutiérrez de Bereciartu, fue instaurada el 11 de noviembre de 2011, y por cuanto conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como Tribunales de Primera Instancia, quedó supeditada a los asuntos que se interpusieran posteriores a su vigencia; esto es, a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, tal como se dispuso en el artículo 5 de dicha Resolución, lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, este Juzgado Superior asumió por auto del 27 de mayo de 2013, la COMPETENCIA, para conocer del presente asunto en segunda instancia, dado que en el caso bajo análisis la demanda fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia. Así se establece.-
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DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA ANTE ESTA ALZADA.-
La representación judicial de la parte demandada-apelante, el 5 de junio del 2013, consignó ante esta alzada, de conformidad con lo establecido en el articulo 520 del Código de Procedimiento Civil, escrito de promoción de pruebas constante de tres (3) folios útiles y anexo de siete (7) folios, promoviendo en primer lugar la prueba de posiciones juradas, la cual fue admitida por providenciada el 12 de junio del 2013, por no ser la misma manifiestamente ilegal e impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, ordenando en consecuencia; con respecto a dicha prueba el emplazamiento de la parte demandante. Ahora bien, con respecto a este último medio de prueba, debe advertirse que habiendo fenecido la oportunidad para su evacuación según los extremos de ley, no constando en autos la citación de la parte actora, por escrito del 9 abril del 2014, la parte promovente renunció a su materialización, siendo validada dicha renuncia mediante decisión incidental emanada de este órgano jurisdiccional el 14 de abril del 2014, por lo que se tiene como no consolidado el medio de prueba aludido. Así expresamente se establece.
En segundo lugar; ofreció pruebas documentales, ello con la finalidad de apuntalar la cuestión previa opuesta en primera instancia, consagrada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Trámites, lo que fue atacado por la representación actoral mediante escrito del 1° de julio de 2013, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 884 eiusdem. En tal sentido se dispone que dichos medios probatorios sean objeto de pronunciamiento en el punto relativo a las cuestiones previas que dispondrá este fallo, ello en garantía de preservar un orden lógico decisorio. Así se decide.
De igual forma por escrito presentado el 5 de noviembre de 2013, promovió de conformidad con el referido artículo, prueba documental atinente a Inspección Judicial, la cual fue practicada por ante el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 23 de julio de 2013. Con respecto a dicha promoción, debe establecerse su extemporaneidad; en razón del vencimiento del lapso procesal ante esta instancia para el ejercicio probatorio de las partes, dado que el mismo fenece con el acto de informes y la prueba fue ofrecida luego del auto de diferimiento de la oportunidad para dictar sentencia; ello de conformidad con los extremos de Ley contenidos en la norma invocada, por lo que no se apreciará en el presente fallo por extemporáneas. Así se decide.
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DE LA OPOSICION A LA DEMANDA Y DE LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES OPUESTAS POR LA DEMANDADA EN LA OPORTUNIDAD DE LA CONTESTACION.-
Mediante escrito presentado el 1º de abril del 2013, los abogados Miguel Ángel Luna Salas y Jesús Miguel Puentes Torres, en representación de la parte demandada ciudadana María Carolina Gutiérrez De Bereciartu, se opusieron a la demanda incoada y peticionaron la nulidad de las actuaciones, para ello invocaron el análisis del principio de licitud de las pruebas así como el respeto a la persona y su dignidad; sustentados en los artículos 3 y 49 Constitucional; señalaron en tal sentido que los órganos del poder público están obligados a respetar y garantizar los derechos de la persona humana, asimismo a investigar y sancionar los casos de violación de los derechos humamos cometidos por las autoridades. Que la prueba obtenida mediante la violación del debido proceso resulta nula; afirmaron que el 3 de marzo del 2012, el arrendador-demandante, hizo justicia por sus propios medios violando las normas constitucionales indicadas; al no concederle a su mandante oportunidad de defenderse, tal como lo contempla el contrato de arrendamiento en su cláusula sexta, al despojarla arbitrariamente del inmueble objeto del contrato, circunstancia que narró previamente de forma detallada en el referido escrito y donde sustenta la nulidad de la demanda, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.150 y 1.151 del Código Civil y 206 del Código de Procedimiento Civil, en razón que denuncian como ilícitas las documentales acompañadas con el libelo de demanda, solicitando en consecuencia se le entregará mediante una medida innominada el galpón objeto de controversia, en las mismas condiciones que lo encontró la accionante el día 3 de marzo de 2012. Asimismo hicieron valer lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y las cláusulas contenidas en el contrato locativo.
Para resolver la oposición y nulidad argüida, este jurisdicente trae a colación lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“…los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual esta destinado...”
De la norma transcrita, se infiere que el Juez es el guardián del proceso, debiendo mantener a las partes en igualdad de condiciones y en resguardo a las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión alguna de las partes, o desigualdades, según la diversa condición que cada una tenga en el juicio; para lo cual debe evitar o corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Ahora bien, la oposición y nulidad opuesta por la representación judicial de la parte demandada, circunda en la ilicitud que denuncian reviste la instrumental que se acompañó como documento fundamental de la demanda –Copia fotostática del contrato de Arrendamiento que vincula a las partes contendientes-, y por el hecho de haberse admitido la demanda de desalojo incoada en contra de la demandada, ante la materialización previa de vías de hechos en su contra lo que imputa a la accionante, lo que a su decir son contrarias a los extremos contractuales así como a disposiciones legales-constitucionales que la amparan. Al respecto aprecia este sentenciador que lo sostenido por los denunciantes se contrae a defensas en torno al mérito de la demanda en sí misma, pero para nada aparejan una nulidad del proceso o a un rechazó in limine de la pretensión actoral, pues; a ésta se le dio cabida por estar sustentada en norma legal y por acompañarse con el instrumento que rige la relación locativa, que fue reconocido por dicha parte al hacerlo valer en el escrito contentivo de lo denunciado; documento del que no se verifica prima facie ilicitud alguna, al no denunciarse vicio con respecto a las formalidades en su celebración, puesto que la violencia y vías de hechos que se denuncian son relativas a una situación posterior a ello, lo que será objeto de estudio en el mérito al confrontarse con los medios probatorios ofrecidos en tal sentido. De allí, que al no palparse ilicitud probatoria, causal de inadmisibilidad de la demanda o la falta de cumplimiento de las formas procesales en la sustanciación de la causa, antes del acto de la contestación de la demanda, debe este jurisdicente rechazar la oposición a la demanda y nulidad de los actos procesales hecha valer por la parte demandada. Así se decide.
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DE LAS CUESTIONES PREVIAS REGULADAS EN LOS NUMERALES 7, 8 y 11 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, OPUESTAS POR LA DEMANDADA EN LA OPORTUNIDAD DE LA CONTESTACION.-
En su escrito del 1º de abril de 2013, la parte accionada opuso las cuestiones previas, reguladas en los numerales 7º, 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; relativas a la existencia de una condición o plazo pendiente, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda; para lo que hizo valer la falta de mora, al afirmar que el demandante violentó la existencia de una condición o plazo pendiente, así como lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; con respecto a la prejudicialidad, señaló la existencia de una querella penal intentada en contra del actor, que cursa por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente Nº 10862-12; en cuanto a la inadmisibilidad de la demanda, alegó que el demandante dejó de cumplir con lo establecido en la cláusula décima sexta del contrato de arrendamiento, al tomar la justicia por sus manos, desalojando a la demandada del inmueble de forma arbitraria.
Para resolver con respecto a las cuestiones previas opuestas, debe advertirse previamente que el tribunal de primera instancia, las declaró improcedentes en el fallo recurrido, en razón de ello debe puntualizar quien aquí decide que las previstas en los cardinales 7º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a las existencia de una condición o plazo pendiente y a la existencia de una cuestión prejudicial, no tienen apelación, conforme lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ello le está vedada su revisión en segunda instancia en garantía de la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el proceso debido, dispuestos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que sólo le esta permitido entrar al análisis de la prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda. En razón de lo decidido y siendo que en segunda instancia fueron ofrecidas pruebas documentales para sustentar la cuestión previa de prejudicialidad, este tribunal no las aprecia en el presente fallo por inoficioso y establece la validez de la oposición efectuada por la representación judicial de la parte actora en su escrito del 1° de julio de 2013. Así se decide.
Siguiendo el orden expuesto, se verifica que la recurrida desestimó la referida cuestión previa, atendiendo a la argumentación utilizada por la parte accionada para sustentarla, indicando en tal sentido, que las mismas son defensas atinentes al mérito de la controversia, para lo cual apuntó que no existe en el ordenamiento jurídico disposición legal alguna que impida la admisión de una demanda de desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento, que es el supuesto de hecho contenido en el petitum de la pretensión libelada. Para determinar la adecuación en derecho de lo decidido en primer grado, observa este jurisdicente que la misma fue sustentada en el hecho que el actor que dejo de cumplir con lo que ordena el contrato de arrendamiento en su cláusula décima sexta y por afirmarse la violación del recinto privado o galpón objeto del juicio de desalojo; pues a criterio del demandado el actor no cumplió con lo que regula el artículo 47 y 49 Constitucional, al hacerse justicia por si mismo, pretendiendo legitimar tal actuación utilizando la jurisdicción. Por lo que solicitan sea declarada la inadmisibilidad de la demanda.
En el punto bajo estudio, se aprecia previamente que el supuesto de hecho alegado en el libelo de demanda, se subsume en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su literal “A”, de lo que se colige la improcedencia de la cuestión previa del numeral 11º del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, pues, la pretensión escogida para demandar tiene consagración legal, amén que lo alegado para sustentar la cuestión previa no guarda relación con los extremos de ley para su procedencia. Así se decide.
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DE LA CONFESIÓN FICTA ALEGADA POR LA PARTE ACTORA EN INSTANCIA.-
Culminada la resolución de los puntos previos atinentes al presente asunto, este jurisdicente, atendiendo al principio de congruencia del fallo, emite pronunciamiento sobre la confesión ficta hecha valer por la representación actoral mediante escritos presentados por ante la recurrida el 14 y 23 de abril de 2013, pues; opone en tal sentido que la demandada no dio contestación a la demanda, ni aportó prueba alguna que le favoreciera y la pretensión incoada no es contraria a derecho. Para tal resolución se trae a colación lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”.
La doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al punto tratado, estableció lo siguiente:
“…La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (...) La disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca". (Rengel-Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992, págs. 313 y 314).
(…)
Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso…”.
De la norma y fallo parcialmente trascritos se evidencian los requisitos para la procedencia de la confesión ficta del demandado, a saber:
• LA FALTA DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DEL LAPSO PROCESAL PERTINENTE.
• QUE LA PARTE DEMANDADA NO PRUEBE NADA QUE LE FAVOREZCA.
• QUE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO.
Visto los presupuestos procesales para la consumación de la confesión ficta, debe quien decide analizarlos, para determinar su consolidación en el caso de autos, en tal sentido observa:
*. DE LA FALTA DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DEL LAPSO PROCESAL PERTINENTE, en relación a este requisito y vistas las actas que integran el expediente, observa este revisor que mediante escrito presentado el 1º de abril del 2013, los abogados Miguel Ángel Luna Salas y Jesús Miguel Puentes Torres, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana Francisca Gutiérrez de Bereciartu, manifestaron que no daban contestación al fondo de la presente demanda interpuesta en contra de su representada; que en su lugar y de conformidad con el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, se limitaban a plantear oposición y solicitaban la nulidad de las actuaciones que conforman el expediente y en forma concomitante proponían cuestiones previas. Sin embargo, debe precisarse la forma en que fueron sustentadas las defensas planteadas, cuya fundamentación sin duda iba dirigida a confrontar el fondo de la controversia, pues; se excepcionan oponiendo la desposesión arbitraria del inmueble objeto de la litis y de los bienes que se encontraban dentro, los cuales afirmó la parte demandada recurrente, fueron vendidos por la actora para cobrarse la deuda de alquileres que se le exige, punto medular de la controversia –falta de pago- desconociendo en tal sentido deuda alguna, por lo que rechazan lo alegado en el escrito libelar en los puntos quinto, sexto y séptimo; desconocieron además el monto reclamado, por cuanto niegan acuerdo verbal alguno al respecto, que al contrario la arrendadora debe reintegrarles por pagar más de lo debido partiendo del canon establecido; aceptaron a su vez la indeterminación contractual; pero reafirman que se encontraban al día con el pago del canon mensual, lo que apuntan se evidencia de los recibos y cheques aportados; que la accionante violó de forma arbitraria y violenta lo pautado en el contrato sin que éste llegara a su término, buscando con la demanda la legitimación de su actuación. Ahora bien, se extrae de dicha postura atendiendo el principio finalista del proceso, el cual es la justicia, en resguardo del derecho de defensa y de igualdad procesal, más allá de ritualismos indebidos, que el primer requisito de la confesión ficta opuesta por la parte actora, como lo es la falta de contestación al fondo de la demanda, no está satisfecho en el presente caso; dado que delatarlo sería silenciar y limitar el ejercicio defensivo de la parte accionada con respecto a los términos en que fue impetrada la demanda, incurriéndose en el vicio de incongruencia negativa, por tanto, se establece el no cumplimiento del extremo analizado, en razón de ello, resulta inoficioso continuar con el examen de los restantes, pues para delatar la consumación de la confesión ficta deben darse de forma concurrente, por lo que se desestima la confesión hecha valer por la representación judicial de la parte accionante. Así se establece.
II
DEL MERITO DEL ASUNTO:
Explanado el iter procesal acaecido en el juicio en primer y segundo grado de conocimiento y resueltos los puntos y defensas previas vinculadas al presente asunto, para la resolución de mérito se emite pronunciamiento de seguidas sobre el ejercicio probatorio de las partes, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se aprecian:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.-
° Con el escrito libelar presentado el 11 de noviembre de 2011:
• Copia fotostática del documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de agosto de 2006, bajo el Nº 33, Tomo 62 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, del cual se desprende que fue celebrado contrato de arrendamiento entre las partes litigantes, cuyo objeto lo constituye un bien inmueble denominado galpón o edificación industrial, por un tiempo inicial de duración de nueve (9) meses, con un canon de arrendamiento estipulado de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) para los cuatro (4) primeros meses del contrato y por tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo) para los siguientes cinco (5) meses, estipulándose que el día 31 de diciembre de 2.006, debía entregar la arrendataria el bien inmueble desocupado tanto de bienes como de personas; documento que fue consignado por la parte actora a las actas en copia certificada el 16 de noviembre de 2011, el cual es apreciado y valorado por este jurisdicente, conforme con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado por la parte contra la cual se opone. Así se establece.
° En escrito del 18 de abril de 2013, mediante el cual dio contestación a las cuestiones previas planteadas por la parte demandada, consignó las siguientes probanzas:
• Dos (2) cheques contra la entidad bancaria Banesco, signados bajo los Nos. 17181915 y 42130039, de la cuenta Nor. 0134 0387 22 3871000742, emitidos por la compañía anónima FRANFERVIC, C.A., a nombre del actor ciudadano Jesús Novas Barros, por el monto de cinco mil quinientos bolívares (Bs. 5.500, oo) con fechas 24 y 11 de octubre de 2010, y planillas de devolución Nos. 20415876 y 18949454, respectivamente, fechadas 11 y 27 de octubre de 2010, emanadas de la referida entidad bancaria. Este tribunal las desecha del proceso por emanar de un tercero ajeno al proceso, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Boleta de notificación librada a actor Jesús Novas Barros, el 13 de diciembre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que se le hace saber el rechazo de la querella interpuesta en su contra por la demandada ciudadana Francisca Gutiérrez de Bereciartu. Este tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
° Con escrito del 22 de abril de 2013, promovió pruebas, la cuales se denota su extemporaneidad por tardía, con sustento en el computo practicado por la recurrida el 18 de abril de 2013. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.-
° Con la contestación de la demanda:
• Marcado “A” Copia fotostática del documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 09 de agosto de 2006, bajo el Nº 33, Tomo 62, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, correspondiente a la relación arrendaticia que vincula a las partes en el presente proceso. Documental que ya fue apreciada por este jurisdicente ut supra, lo que se da por reproducido en este acápite. Así se decide.
• Escrito donde se narra la presunta desposesión arbitraria del inmueble objeto de arrendamiento, que se le imputa a la parte actora y demás circunstancias señaladas en el escrito del 1 de abril de 2013, por la demandada, el cual no aparece suscrito por persona alguno y es emanado de la propia parte que lo promueve. Este tribunal no le otorga valor probatorio y lo desecha del proceso, con fundamento en el principio nemo sibi adcribit. Así se decide.
• Marcados “B”, escritos presentados el 12 de noviembre y 15 de junio de 2012, por Francisca Gutiérrez de Bereciartu, asistida por el abogado Miguel Ángel Luna, contentivo de querella penal intentada en contra del ciudadano Jesús Novas Barros, por ante Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Este tribunal los desecha del proceso por cuanto se limitan a replantear lo denunciado en autos, sin acompañarse con prueba alguna, circunscribiéndose a simples dichos de la parte promovente. Así se decide.
• Marcado “C” copia simple de Poder Especial otorgado por la señora Francisca Gutiérrez de Bereciartu, a los abogados Miguel Ángel Luna Salas, Merly González de Peñalver y Jesús Manuel Puentes Torres. Este tribunal, no lo aprecia en autos por vincularse expresamente a un juicio distinto al de autos, aunado que nada aporta al proceso. Así se decide.
° Con escrito del 18 de abril de 2013, promovieron pruebas, la cuales fueron declaradas extemporáneas por tardías por el a-quo, mediante providencia de esa misma fecha, por haber fenecido el lapso para tal fin, lo que fue consentido por la parte promovente al no revelarse contra lo decidido. Así se decide.
Apreciadas las pruebas que cursan validamente en autos y no habiéndose satisfecho el primer requisito de la confesión ficta invocada por la parte actora, de seguidas pasa este jurisdicente a examinar los alegatos de fondo esgrimidos por las partes en el presente proceso, tal como quedó trabada la litis, en el sentido de determinar si la ciudadana Francisca Gutiérrez de Bereciartu, se encuentra solvente o no en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre de 2010, hasta noviembre de 2011, respectivamente, a razón de cinco mil quinientos bolívares (Bs. 5.500,oo) mensuales, ya que la parte actora alega su insolvencia y la demandada se opone a ello, negando a su vez que el canon de arrendamiento pactado fuese distinto al establecido en el contrato de arrendamiento que la une a la actora, el cual a su decir fue dispuesto en la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo) mensuales, negando del mismo modo que las partes de mutuo acuerdo y de manera verbal hayan establecido un canon distinto, para lo que hace valer el pago que indica efectúo a la actora por la cantidad de ciento treinta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 137.500,oo), por concepto de cánones de arrendamiento, por los meses de octubre de 2008, hasta septiembre de 2010, de lo que señala solo tenía que pagar la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,oo), lo que a su entender produjo una compensación en los meses insolutos, que la mantiene solvente por los catorce (14) meses demandados, que afirma arrojan la cantidad de cuarenta y dos mil bolívares (Bs. 42.000,oo), quedando en reintegrarle según su entender, la cantidad de veinte mil quinientos bolívares (Bs. 20.500,oo), conforme lo establecido en el artículo 60 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Asimismo, se ha de verificar si el demandante, por medio de vías de hecho, de forma arbitraria y bajo violencia psicológica, por su propia mano, sin mediar orden de órgano jurisdiccional alguno, obtuvo el desalojo anticipado del inmueble objeto de la controversia identificado como galpón o edificación para la industria y comercial, ubicado en la Calle Este 18, entre las Esquinas de Las Piedras y El Venado, en jurisdicción de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital, que consta de dos plantas o pisos, cuyas áreas son respectivamente 376,47 metros cuadrados en la planta baja y de 142 metros cuadrados en la Mezzanina, limitando por el Norte, con la calle Este 18, entre las Esquinas de Las Piedras y El Venado; por el Sur, con terrenos que son o fueron de Soledad Cevallos Braun y hoy de Maximiliano Rojas Díaz; por el Este con terreno propiedad de la parte actora; y, por el Oeste, con terrenos que son o fueron de Carlos Braun y en parte con el lindero que lo separa del fondo de comercio denominado “Silenciadores Cuquejo”. Siendo ello así establece este jurisdicente que quedó demostrado en autos, que las partes se encuentran unidas a través de un contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 9 de agosto de 2006, anotado bajo el Nº 33, Tomo 62 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, cuyo objeto es el arrendamiento del galpón o edificación para la industria y comercial, ubicado en la Calle Este 18, entre las Esquinas de Las Piedras y El Venado, en jurisdicción de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual consta de dos plantas o pisos, cuyas áreas son respectivamente 376,47 metros cuadrados en la planta baja y de 142 metros cuadrados en la Mezzanina, limitando por el Norte, con la calle Este 18, entre las Esquinas de Las Piedras y el Venado; por el Sur, con terrenos que son o fueron de Soledad Cevallos Braun y hoy de Maximiliano Rojas Díaz; por el Este con terreno propiedad de la parte actora; y, por el Oeste, con terrenos que son o fueron de Carlos Braun y en parte con el lindero que lo separa del fondo de comercio denominado “Silenciadores Cuquejo”; asimismo, quedó demostrado que ambas partes convinieron que el canon de arrendamiento fue establecido en la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo), hoy equivalentes a dos mil bolívares fuertes (Bs.F. 2.000,oo) mensuales, durante los primeros cuatro (4) meses; y, tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo), hoy equivalentes a tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo), para el resto del término de duración de dicha relación locativa, cuya duración total fue dispuesta en nueve (09) meses fijos. Así se establece.
Está convenido por ambas partes, conforme a los planteamientos expuestos tanto en la demanda como en su contestación que la relación locativa, una vez verificado su vencimiento y la prórroga legal, cambio su naturaleza, dado que la parte actora permitió que la demandada continuará ocupando el inmueble, percibiendo el canon de arrendamiento, por lo que operó la tácita reconducción, pasando a ser de naturaleza determinada a indeterminada, manteniéndose en vigor el contrato que los une en todo lo demás. Así se decide.
Estando así las cosas, observa este jurisdicente, que aún cuando es un poco confusa la defensa esgrimida por la parte demandada, al momento de atacar el canon de arrendamiento señalando que “…es falso completamente que mi representada y la parte actora acordaron de mutuo acuerdo y en forma verbal “posteriores aumentos en el canon mensual de arrendamiento”, en CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.500,oo) mensuales, jamás nuestra mandante aceptó ese aumento porque el contrato se había convertido por tiempo indeterminado y la parte demandante la presionaba y la intimidaba, que si no pagaba este alquiler iba a desalojar…”; no es menos cierto, que la parte demandada, no produjo elemento probatorio alguno que denotase su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento sobre el período señalado; ni por recibo de pago expedido por la parte actora, ni por medio del procedimiento especial de consignación de alquileres, expresamente regulado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Mucho menos produjo prueba alguna, que al menos hiciese presumir a quien decide, que se haya iniciado el procedimiento administrativo de regulación de alquileres por ante la Dirección General de Inquilinato, con la finalidad de establecer con certeza el canon máximo mensual que corresponde al inmueble arrendado; o que dicho inmueble, estuviere fuera del ámbito de aplicación de dicha ley, a los solos efectos de la fijación de los cánones de arrendamiento, conforme lo establece el artículo 4º de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por la cual se rigió la relación locativa y se sustanció y tramitó el presente proceso. Así se establece.
Conforme los argumentos del actor y la declaración de la demandada, en el sentido que afirmó el pago de la cantidad de Bs. 137.500,oo, en concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre 2008 a septiembre de 2010; se llega a la presunción de certeza en base a los indicios que arroja dicha declaración y a la máxima experiencia, que el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de Bs. 5.500,oo mensual, que es el resultado aritmético de dividir dicha cantidad entre el número de meses que manifiesta haber pagado; lo que no lo desvirtúa el hecho que pretenda escudarse en el contrato de arrendamiento para imputárselo a otros meses no pagados; en razón de ello, se llega a la certeza que hubo acuerdo entre las partes en fijar como canon de arrendamiento final de dicha convención, la cantidad de Bs. 5.500,oo, y así expresamente se decide.
En cuanto al alegato esgrimido por la parte demandada, referido a la desposesión arbitraria y violencia psicológica y amenazas, que según la parte demandada, arrojaron que el actor, por vías de hecho y por propia mano, obtuviera el desalojo el inmueble arrendado en fecha 3 de marzo de 2012, este jurisdicente observa que la parte demandada no aportó elemento probatorio alguno que demostrase tales vías de hecho y que las mismas hayan producido el desalojo arbitrario anticipado, por propia mano del referido inmueble; tampoco probó su solvencia en los pagos reclamados, puntos álgidos de su excepción. Por lo que, no habiendo cumplido con la obligación que le imponían los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, de probar sus propias afirmaciones de hecho y por tanto, demostrar el pago o la extinción de su obligación; de lo que se colige que se encuentra incursa en la causal de desalojo, dispuesta en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios; ya que no demostró el pago de los cánones de arrendamientos, reclamados como insolutos por la parte actora, referidos a los meses que van desde octubre de 2010, hasta noviembre de 2011, ambos inclusive, a razón de cinco mil quinientos bolívares (Bs. 5.500,oo) mensuales, por lo que, debe declararse Sin Lugar la apelación interpuesta el 29 de abril del 2013, por el abogado Jesús Manuel Puentes Torres, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 25 de abril del 2013, por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia debe confirmarse en los mismos términos la decisión recurrida, lo que incluye la negativa del ajuste monetario aspirado por el actor, al no revelarse contra ello, en garantía de no desmejorar al apelante, tal como lo dispone el principio de non reformatio in peius. Por lo que, se debe declarar Parcialmente con lugar la demanda de desalojo impetrada por el ciudadano Jesús Novas Barros, en contra de la ciudadana Francisca Gutiérrez de Bereciartu.
Consecuentemente con lo decidido, se deberá condenar a la parte demandada en la entrega a la parte actora del inmueble dado en arrendamiento, constituido por un Galpón, ubicado en la Calle Este 18, entre las Esquinas de Las Piedras y El Venado, en jurisdicción de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual consta de dos plantas o pisos, cuyas áreas son respectivamente 376,47 metros cuadrados en la planta baja y de 142 metros cuadrados en la Mezzanina, limitando por el Norte, con la calle Este 18, entre las Esquinas de Las Piedras y El Venado; por el Sur, con terrenos que son o fueron de Soledad Cevallos Braun y hoy de Maximiliano Rojas Díaz; por el Este con terreno propiedad de la parte actora; y, por el Oeste, con terrenos que son o fueron de Carlos Braun y en parte con el lindero que lo separa del fondo de comercio denominado “Silenciadores Cuquejo”; así como a pagar a la parte actora la cantidad de setenta y siete mil bolívares (Bs. 77.000,oo), a título de daños y perjuicios, causados por el uso del inmueble, calculados a razón de cinco mil quinientos bolívares (Bs. 5.500,oo), por el período que va del mes de octubre de 2010, a noviembre de 2011. Así se decide.
V. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el 29 de abril del 2013, por el abogado JESUS MANUEL PUENTES TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.223.522, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.563, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 25 de abril del 2013, por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por DESALOJO impetró el 11 de noviembre de 2011, el ciudadano JESUS NOVAS BARROS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.170.956, asistido por el abogado LUIS MORON VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.017, en contra de la ciudadana FRANCISCA GUTIERREZ DE BERECIARTU, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.173.545. En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble constituido por un Galpón, ubicado en la Calle Este 18, entre las Esquinas de Las Piedras y El Venado, en jurisdicción de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual consta de dos plantas o pisos, cuyas áreas son respectivamente 376,47 metros cuadrados en la planta baja y de 142 metros cuadrados en la Mezzanina, limitando por el Norte, con la calle Este 18, entre las Esquinas de Las Piedras y El Venado; por el Sur, con terrenos que son o fueron de Soledad Cevallos Braun y hoy de Maximiliano Rojas Díaz; por el Este con terreno propiedad de la parte actora; y, por el Oeste, con terrenos que son o fueron de Carlos Braun y en parte con el lindero que lo separa del fondo de comercio denominado “Silenciadores Cuquejo”; así como, en pagarle la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 77.000,oo), a título de daños y perjuicios, causados por el uso del inmueble, calculados a razón de cinco mil quinientos bolívares (Bs. 5.500,oo), por el período que va del mes de octubre de 2010, a noviembre de 2011.
TERCERO: IMPROCEDENTE el ajuste por inflación, al ser consentida su no condena por la parte actora, al no revelarse contra ello.
CUARTO: Se CONFIRMA, la decisión recurrida.
QUINTO: Hay condenatoria en costas a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2014.
Regístrese, publíquese, notifíquese en atención a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia del presente fallo en el copiador de sentencias respectivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem. Devuélvase en su oportunidad legal el expediente al juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Expediente No.: AP71-R-2013-000499
Definitiva/Recurso/Civil/Desalojo
Sin Lugar La Apelación/Parcialmente Con Lugar La Demanda/“Confirma”/ “F”
EJSM/EJTC/carg.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos Post meridiem (2:00 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
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