Exp. N° AP71-R-2013-001036
Desalojo/Civil
Apelación/Prueba Documental
Sentencia Interlocutoria “D”

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


“Vistos”, con sus antecedentes.-

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: JOEL DELFIN GUERRERO GARCÌA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.763.065.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DEMETRIO ANTONIO VARELA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.128.831, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 159.852.
PARTE DEMANDADA: ZULEMA DEL CARMEN GARCÌA RIVERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.118.556.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta representación judicial constituida a los autos.
MOTIVO: DESALOJO. (Pruebas).-

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón del recurso de apelación interpuesto el 14 de octubre de 2013, por el abogado Demetrio Antonio Varela Guerrero, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Joel Delfín Guerrero García, en contra del auto del 24 de septiembre de 2013, dictado por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la prueba documental promovida por el apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito del 23 de septiembre de 2011, en el juicio que por Desalojo, sigue en contra de la ciudadana Zuleima Del Carmen García Rivera.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento del incidente a esta alzada, que por auto del 18 de noviembre de 2013, lo dio por recibido y requirió para su trámite al Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copia certificada del auto recurrido dictado el 24 de septiembre de 2013, advirtiéndose a las partes que una vez constara en autos, se daría inicio a la sustanciación del incidente en segunda instancia.
Mediante oficio No. 204-2014, del 24 de marzo de 2014, el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió copias certificadas del auto dictado el 24 de septiembre de 2013, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto del 11 de abril de 2014, este tribunal acordó agregar el oficio No. 204-2014, proveniente del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexó copia certificada del auto dictado el 24 de septiembre de 2013, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, fijó los lapsos procesales dispuestos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, para el tramite del incidente en segunda instancia.
El 02 de mayo de 2014, el abogado Demetrio Antonio Varela Guerrero, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Joel Delfín Guerrero García, consignó escrito de informes.
Por providencia del 19 de junio de 2014, este tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia en el incidente por treinta (30) días continuos, siguientes a la referida fecha; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Por providencia del 21 de julio de 2014, este tribunal requirió al Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copia certificada de la diligencia del 23 de septiembre de 2013, mediante la cual la parte recurrente promovió la prueba documental declarada inadmisible, por cuanto no constaba a los autos y resulta indispensable para resolver el asunto sometido a conocimiento de este juzgado.
Por diligencia del 28 de julio de 2014, suscrita por el abogado Demetrio Antonio Varela Guerrero, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Joel Delfín Guerrero García, advirtió a este despacho cual es el juzgado que se encuentra en la actualidad conociendo de la causa.
Por auto del 31 de julio de 2014, vista la diligencia suscrita por la parte recurrente, se ordenó librar nuevo oficio al Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de requerirle la instrumental requerida por providencia del 21 de julio de 2014.

III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

Surge la presente incidencia en razón de la providencia dictada el 24 de septiembre de 2013, mediante la cual el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, delató la inadmisibilidad de la prueba documental sobrevenida promovida por el abogado Demetrio Antonio Varela Guerrero, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en escrito del 23 de septiembre de 2013, ello en el juicio que por desalojo sigue en contra de la ciudadana Zuleima Del Carmen García Rivera.

Ahora bien, trabados los extremos del recurso, se precisan para su resolución los actos procesales acaecidos en primera instancia que se acompañaron en copias certificadas al incidente y que se enuncian a continuación:
. Auto del 17 de octubre de 2013, mediante el cual el a-quo oye la apelación en el solo efecto devolutivo elevada al conocimiento de este Juzgador, ordenando en consecuencia; la remisión de las copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su distribución y designación del Juzgado que conocería del asunto. (Folio 1).-
. Diligencia del 14 de octubre de 2013, suscrita por el abogado Demetrio Antonio Varela Guerrero, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual recurre del auto dictado el 24 de septiembre de 2013, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 2 y 3).-
. Auto del 2 de abril de 2013, mediante el cual el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda de Desalojo impetrada por el ciudadano Joel Delfín Guerrero García en contra de de la ciudadana Zuleima Del Carmen García Rivera, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o disposición expresa de Ley, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 y siguientes de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. (Folios 4 y 5).-
. Libelo de demanda y anexos, presentado el 18 de marzo de 2013, por el abogado Demetrio Antonio Varela Guerrero, en su carácter apoderado judicial de la parte actora, por ante el Circuito Judicial de Tribunales de Municipio Área Metropolitana de Caracas, Los Cortijos, U.R.D.D. (Folios 6, 7, 8 y su vuelto, así como de los folios 9 al 21).-
. Certificación expedida por el Secretario del a quo, de las copias certificadas que se acompañaron al incidente. (Folio 22).-

Llegada la oportunidad de decidir el mérito del recurso, este jurisdicente pasa de seguidas a resolver para lo que considera previamente:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Relacionado el íter procesal, con respecto al mérito del asunto sometido a consideración de este sentenciador, debe este Tribunal Superior emitir previamente pronunciamiento con respecto a su competencia en segundo grado de conocimiento sobre el presente incidente, proveniente de un Juzgado de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, ello en procura de preservar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, dispuestos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que esta obligado a verificar con preferencia a cualquier otro asunto, en tal orden se precisa:

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PUNTO PREVIO

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO

Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; así como de la interpretación de dicha resolución, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en donde se expresó:

“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.
...Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Subrayado, negrita y cursiva de este Tribunal).-

Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar de los recaudos que integran el presente incidente, especialmente del escrito libelar, que la demanda de Desalojo fue incoada por el ciudadanos JOEL DELFIN GUERRERO GARCIA en contra de la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN GARCIA RIVERA, en fecha 18 DE MARZO DE 2013, y por cuanto conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como tribunales de primera instancia, que estén dentro de los lineamientos establecidos, quedó supeditada a los asuntos que cumplan los presupuestos legales a que alude la Resolución de fecha 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 02 de abril de 2009; lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a los presupuestos establecidos, este Juzgado Superior se declara COMPETENTE para conocer del incidente surgido en la referida demanda, dado que en el caso bajo análisis la demanda fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia y en el presente caso se cumplen los presupuestos legales establecidos en ella. Así se establece.

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DEL MERITO DEL RECURSO

Verificada la competencia de este tribunal para resolver el mérito del recurso de apelación ejercido por el abogado DEMETRIO ANTONIO VARELA GUERRERO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JOEL DELFIN GUERRERO GARCÍA, se trasladan al presente fallo los fundamentos de hecho y de derecho en que sustento la recurrida su decisión, los términos de la apelación y del escrito mediante el cual ofreció los medios probatorios negados:

. DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA.-

“Vista la diligencia de fecha 23 de septiembre de 2013, suscrita por el ciudadano DEMETRIO VARELA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 159.852, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó actas certificadas de nacimiento, este Juzgado a los fines de proveer expone:
De una revisión de las actas procesales que rielan el presente expediente, especialmente la diligencia consignada en fecha 23 de septiembre de 2013, consignada por la representación judicial de la parte actora, se puede apreciar que el ciudadano DEMETRIO VARELA, ya identificado en su diligencia está promoviendo una prueba documental sobrevenida a la interposición de la demanda, y luego del vencimiento del lapso probatorio establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda. Ahora bien, a los fines que este Tribunal pase a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no de la prueba documental promovida de forma sobrevenida, primero se debe tomar en consideración lo establecido en el artículo 113 ejusdem, el cual reza lo siguiente:
(…omissis…)

En tal sentido, se puede apreciar en el escrito presentado por la representación judicial de la parte actora, en fecha 23 de septiembre de 2013, que si bien es cierto, que la prueba documental presentada en la mencionada fecha, podría ser considerada pertinente, y es una prueba documental legal, no es menos cierto que el ciudadano DEMETRIO VARELA, ya identificado, no expuso los motivos por los cuales no hizo la promoción de la mencionada prueba en su debida oportunidad, siendo estos requisitos indispensables y concurrentes, par determinar la inadmisibilidad o no de la prueba promovida, en consecuencia este Juzgado declara INADMISIBLE la prueba documental presentada en fecha 23 de septiembre de 2013, por la representación judicial de la parte actora; y así se decide.”

. DE LA APELACIÓN.-

“…Visto el Auto de fecha 24 de septiembre de 2013, emanado de este Tribunal, mediante el cual niega la admisión de la prueba documental, a saber: partidas de nacimiento marcadas con la letra “A” y “B” donde se demuestra la filiación de los ciudadanos JOEL DELFÌN GUERRERO GARCÌA, antes identificado y, NUBIA ISABEL GUERRERO GARCÌA, titular de la cédula de identidad No. V- 10.341.228, identificada en autos de expediente; y visto que las partes se encuentran a derecho en la presente causa, es apropiado considerar lo previsto en el artículo 113 de la Ley de la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, ciertamente esta norma exige los motivos cuando alguna de las partes pretenda promover pruebas documentales o testimoniales sobrevenidas, en razón de ello es por lo que esta representación legal, en la diligencia de fecha 23-09_2013 consignó por ante este juzgado las partidas de nacimientos supra señaladas en original, para demostrar el parentesco del segundo grado de consanguinidad en relación a la filiación de los ciudadano JOEL DELFÌN GUERRERO GARCÌA y NUBIA ISABEL GUERRERO GARCÌA, ya identificados, para dar cumpliendo a lo establecido es el parágrafo único del articulo 91 en su numeral segundo 2do., de dicha Ley. Este es el motivo ciudadana Juez por el cual APELO formalmente dicho Auto en virtud que estos documentos públicos (partidas de nacimiento), según la norma establecida en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano Vigente, dice que el instrumento público es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales, artículo 1360, ejusdem, dice que el instrumento público hace plena fè; y, el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, dice que los instrumentos públicos que no sean
Obligatorio presentar en la demanda, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes; cabe destacar que la Superintendencia de Arrendamiento Inmobiliario en su momento para el procedimiento administrativo admitió el Libelo de la demanda del presente caso sin observaciones, igualmente lo hizo en su momento este Tribunal para el procedimiento ordinario, y siendo que esta representación legal se pudo percatar que estos documentasen mención, son útiles, necesarios y pertinentes para demostrar el objeto de la pretensión de mi representado, es por lo que fueron consignados para ese momento mediante la diligencia de fecha 23-09-2013; por medio de las cuales hago valer estos documentos públicos (Partidas de Nacimientos) donde se demuestra la relación de filiación que existe entre mi mandante ciudadano JOEL DELFÌN GUERRERO GARCÌA y su hermana la ciudadana NUBIA ISABEL GUERRERO GARCÌA, para quien se está pidiendo el desalojo de la habitación, evidenciándose la violación al derecho a la defensa , consagrado en el artículo 49 de a Constitución Nacional, la violación a la tutela judicial efectiva , artículo 26 eiusdem. Asimismo el operador de justicia debe apegarse a lo dispuesto en el artículo 4 del Código Civil Venezolano Vigente, dándole estricto sentido y alcance a la norma civil adjetiva, ya que esta norma es la base fundamental de todo proceso civil, así como a la norma Constitucional establecida en el artículo 257, “…No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, pues el proceso debe cumplir su finalidad para que pueda realizarse la justicia…”

. DEL ESCRITO PRESENTADO EL 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013, MEDIANTE EL CUAL OFRECIO LAS DOCUMENTALES NEGADAS.-

“…Consigno en este acto en copias certificadas: Acta de Nacimiento No. 643, emanada del Registro Civil de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, correspondiente a mi representado ciudadano JOEL DELFIN GUERRERO GARCÍA, identificado en autos de expediente supra señalado, (parte actora); y, Acta de Nacimiento No.830, correspondiente a la ciudadana NUBIA ISABEL GUERRERO GARCÍA, emanada del Registro Civil de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, quien es venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad No. V- 10.741.228, documentos estos que demuestran que los padres del ciudadano JOEL DELFIN GUERRERO GARCÍA, propietario del inmueble objeto del presente caso y de NUBIA ISABEL GUERRERO GARCÍA, quien es hermana de mi representado y para quien se esta pidiendo el desalojo de la habitación del inmueble por necesidad justificada, son los ciudadanos DELFÍN GUERRERO y EVA EFIGENIA GARCIA MONCADA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números: V-186.856 y V-2.755.793, respectivamente, con lo cual se demuestra que los ciudadanos arriba señalados son Hermanos y por lo tanto se encuentran dentro del parentesco del segundo grado de consanguinidad con relación a su filiación, en virtud del artículo 91 numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, en su Parágrafo único exigen prueba contunde para demostrar la filiación. En tal sentido y para dichos fines legales consiguientes, consigno los documentos partidas de nacimiento antes señaladas en copias certificadas mascadas con las letras “A” y “B” de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1360 del Código Civil Venezolano Vigente; y, el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil Vigente”.


Por ante esta instancia con la finalidad de apuntalar su apelación y enervar lo decidido por la recurrida, la representación judicial de la parte actora recurrente, alegó:

“Consta en autos de expediente nomenclatura ut supra, los documentos públicos, partidas de nacimiento de los ciudadanos JOEL DELFIN GUERRERO GARCIA y NUBIA ISABEL GUERRERO GARCIA, insertas a los folios 173 y 174, inscritos ambos en le Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, donde se demuestra la filiación de parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, y que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada”



Precisados los distintos actos procesales vinculados al incidente, advierte este jurisdicente que su eje medular lo constituye la desestimación de las pruebas documentales ofrecidas por la representación actoral mediante diligencia del 23 de septiembre de 2013, al establecer la recurrida que sí bien podrían ser consideradas pertinentes y legales, el promovente no expuso los motivos por los cuales no hizo su ofrecimiento en la oportunidad de ley, siendo a su criterio requisito indispensable y concurrente, para determinar la admisibilidad del medio probatorio en estudio, en atención a lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Por su parte el recurrente se contrapone a lo decidido, fundando su solicitud en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, alegando la pertinencia de las instrumentales y denunciando el menoscabo al derecho a la defensa, así como a lo dispuesto en el artículo 4 del Código Civil, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ante tales posturas, resulta imperioso traer a colación lo dispuesto en el referido artículo 113 que reza:

“Cuando alguna de las partes pretenda promover pruebas documentales o testimoniales sobrevenidas o testimoniales sobrevenidas a la interposición de la demanda o su contestación, según sea el caso, deberá justificar ante el juez o jueza la pertinencia, legalidad y motivos por los cuales no lo hizo en su debida oportunidad. El juez o jueza se pronunciará de inmediato sobre la solicitud y, en caso de considerarlas admisibles, establecerá el momento de su evacuación y las valorara en el la oportunidad de ley”. (Negrillas, cursiva y subrayado del tribunal.

De la norma transcrita se colige que el legislador en el procedimiento especial de vivienda, otorgó a las partes la posibilidad de traer a los autos de forma sobrevenidas a la interposición de la demanda o su contestación, según sea el caso, pruebas documentales o testimoniales, pero deberán justificar ante el Juez su pertinencia, legalidad y motivos por lo cuales no se hizo en su debida oportunidad. Siguiendo tales extremos constata este jurisdicente que en el caso de marras, cuando la parte ofreció documentales fuera de la oportunidad dispuesta para ello, lo hizo sustentado en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, para lo que cabe advertir que sí bien, la Ley Para la Regularización Y Control De Los Arrendamientos De Vivienda, prevé en su disposición final segunda, la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, ésta se efectuará en las situaciones no previstas en la Ley Especial, siendo que las oportunidades o fases para el ofrecimiento de instrumentales esta de forma clara demarcado en dicha normativa, resulta forzoso para este tribunal acoger la inadmisibilidad delatada por la recurrida sobre la prueba ofrecida por la representación actoral el 23 de septiembre de 2013; ello por cuanto el artículo 113 de la Ley que rige la materia, exige el cumplimientos de tres (3) requisitos a saber; la pertinencia y legalidad de la prueba instrumental, así como que se justifique su promoción sobrevenida, este último se declara no cumplido en el caso concreto, dado que la parte no justificó por ante la recurrida el ofrecimiento de las documentales fuera de la oportunidad dispuesta para tal fin. En razón de ello, se desatiende la violación denunciada de normas legales y constitucionales. Así se decide.
Con fundamento en lo expuesto este tribunal declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta el 14 de octubre de 2013, por el abogado DEMETRIO ANTONIO VARELA GUERRERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JOEL DELFÌN GUERRERO GARCÌA, en contra de la decisión incidental dictada el 24 de septiembre de 2013, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que estableció la inadmisibilidad de las pruebas documentales promovidas en forma sobrevenida, en diligencia del 23 de septiembre de 2013, en consecuencia; se confirma la decisión apelada. Así se decide.

V.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el 14 de octubre de 2013, por el abogado DEMETRIO ANTONIO VARELA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 159.852, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOEL DELFÌN GUERRERO GARCÌA, en contra de la decisión dictada el 24 de septiembre de 2013, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Desalojo sigue el ciudadano JOEL DELFÌN GUERRERO GARCÌA, en contra de la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN GARCÍA RIVERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.118.556.
SEGUNDO: INADMISIBLES, las documentales ofrecidas por la parte actora en diligencia del 23 de septiembre de 2013, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
TERCERO: SE CONFIRMA, la sentencia incidental recurrida, dictada el 24 de septiembre de 2013, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CUARTO: No hay imposición de costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia en la Sede de este Despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente en su oportunidad de Ley, al tribunal de origen.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del 2014.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. N° AP71-R-2013-001036.
Desalojo/Recurso Civil
Procedimiento Oral/Sin lugar la apelación
Sentencia Interlocutoria “D”
EJSM/EJTC/Maria

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Tres y Quince Post-Meridiem (3:15 P.M)

LA SECRETARIA,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.