Exp. AP71-X-2014-000147
Recusación/Civil
Interlocutoria/Pruebas.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 26 de septiembre de 2014
Años: 204° y 155°

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

PARTE RECUSANTE: DANIEL ABREU GONZALEZ y LUIS BASTIDAS DALLA-TORRE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nos. 19.532.448 y 19.514.668, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 209.910 y 188.592, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos LUIS EDUARDO RINCÓN VILLAMIZAR y MARTHA HELENA DE RINCÓN.
JUEZ RECUSADO: Abogado JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL, Juez del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: RECUSACIÓN- (Pruebas).-

Visto el escrito presentado en esta misma fecha, por la representación judicial de la parte recusante, abogado LUIS BASTIDAS DALLA-TORRE, mediante el cual promueve:

1º ) EL MÉRITO FAVORABLE A LOS AUTOS. En relación al mérito favorable, debe reiterarse el criterio de este tribunal, en el sentido, que no constituye medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el juez esta en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte. Así se decide.-

2º) TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS; WILMER JULIO CORONADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. 19.398.894; FRANKLIN JOHAN MARQUEZ PAREDES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No° 17.444.951; AMANDA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No° 5.574.183; y MARIA LORENA CEQUERA CASADIEGO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el municipio Lima Blanco, Estado Cojedes, titular de la cédula de identidad No. 10.325.673. Con respecto a la última de las testigos promovida se solicitó se librara comisión a los Juzgados de la Circunscripción del domicilio donde se encuentra, Caserío Jabillo, frente carretera nacional Troncal 005, sector el Jabillo, Carretera Nacional San Carlos. Dichas testimoniales son ofrecidas con el objeto de demostrar que, el Juez profirió una serie de calificaciones contrarias a la ética profesional del abogado que lo caracterizaba, quien a su criterio menospreciaba el criterio jurídico que posee y defendido en la audiencia oral realizada, arguyendo que su poco conocimiento jurídico derivaba del poco tiempo en ejercicio; comentarios éstos que implican según el promovente un sentimiento de animadversión significativo como para nublar el juicio del operador de justicia en la causa que por cumplimiento de contrato iniciara la profesional del derecho Dubraska Galárraga, en contra de sus representados. Con respecto a las testimoniales promovidas, este tribunal niega su admisión por inconducentes, dado el supuesto de hecho en que sustentó la recusación planteada. Así se decide.-

3º) PRUEBA DE INFORMES, mediante la cual peticiona se oficie a la sociedad mercantil MOVISTAR TELEFONICA DE VENEZUELA C.A., con la finalidad que informe si consta en sus archivos y/o sistemas que el número de teléfono (0424)205.2353, pertenece al ciudadano JUAN ALBERTO CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. 12.210.964; asimismo que informe sobre cualquier otro número telefónico que esté a nombre del referido ciudadano; que informe si consta en sus archivos y/o sistemas que el número de teléfono (0414)338.6044, pertenece a la ciudadana DUBRASKA GALARRAGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. 6.111.908; Que informe de igual forma, sobre cualquier otro número telefónico que este a nombre de la referida ciudadana; que de ser positiva la respuesta de lo anterior, indicar si en los archivos o/y sistemas constaba que entre los números antes indicados, se habían producido intercambio de llamadas entre el periodo comprendido desde el 01 de enero de 2013, y el 24 de septiembre de 2014; que se indique además en forma escrita la fecha, hora y duración de cada llamada, realizada entre los números telefónicos anteriormente mencionados, y que estuviese registrado en su base de datos. En relación a éste medio probatorio el tribunal niega su admisión por ilegal, por cuanto dicha prueba invade la vida privada tanto del recusado como de la parte actora, lo que esta protegido constitucionalmente. Así se decide.-
En razón de la negativa de admitir los medios probatorios promovidos por el abogado LUIS JOSÉ BASTIDAS DALLA-TORRE, en su carácter de apoderado judicial de la parte recusante, este jurisdicente niega la prórroga del lapso de evacuación solicitada, por cuanto no existe medio probatorio que evacuar.- Así se establece.-

EL JUEZ,


EDER JESUS SOLARTE MOLINA

LA SECRETARIA,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta post meridiem (3:30 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. AP71-X-2014-0000147
Recusación/Civil
Interlocutoria/Pruebas
EJSM/EJTC/Yoli