Exp. Nº AP71-R-2014-000498
Interlocutoria “F”/ Recurso Civil
Daños y Perjuicios/ Medida Cautelar
Con Lugar/Modifica decisión.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos”, con sus antecedentes.-
I.-IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: sociedad mercantil FLORIDA RENTA CARS, C.A., inscrita ante la oficina del Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha nueve (9) de octubre de 1992, bajo el No. 54, Tomo 16-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUÍS ALBERTO ACUÑA CABRERA, JUDITH ESPERANZA GUILLEN, WILLIAM ENRIQUE PÉREZ FERNÁNDEZ y DAVID BERMEO, venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.134, 30.053, 58.565 y 163.774, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., de este domicilio e inscrita en el registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de noviembre de 1985, anotada bajo el No. 16, Tomo 33-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: Daños y Perjuicios. (Medida Cautelar).
II.-ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto el 7 de mayo de 2014, por el abogado WILLIAM ENRIQUE PÉREZ FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.565, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil FLORIDA RENTA CARS, C.A., en contra de la decisión dictada el 2 de mayo de 2014, por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRICPIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que negó la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por el abogado LUÍS ALBERTO ACUÑA CABRERA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en el juicio de DAÑOS y PERJUICIOS, que sigue en contra de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A.
Cumplida la distribución de Ley, correspondió el conocimiento de la causa en segunda instancia a este tribunal, que por auto del 19 de mayo de 2014, la dio por recibida y fijó los lapsos procesales establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia del 3 de junio de 2014, el abogado LUÍS ALBERTO ACUÑA CABRERA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil FLORIDA RENTA CARS, C.A., consignó escrito de informes con sus anexos.
Por auto del 16 de julio de 2014, se difirió la oportunidad de dictar sentencia por treinta (30) días consecutivos.
III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-
Se inicio la presente causa en razón de la solicitud interpuesta por el abogado LUIS ALBERTO ACUÑA CABRERA, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil FLORIDA RENTA CARS, C.A., de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente inmueble, Casa-Quinta, distinguida con el No. 12, ubicada en la avenida San Juan Bosco, entre la segunda y tercera transversal, Urbanización Altamira, Municipio Chacao del estado Miranda, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre, del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el No. 78, folio 258, libro Primero, del Protocolo Primero, en la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, que sigue la sociedad mercantil FLORIDA RENTA CARS, C.A., en contra de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A.
Por auto del 27 de marzo de 2014, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la admite y ordena el emplazamiento de la parte demandada para que conteste la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la practica de la citación.
El 2 de mayo de 2014, el a-quo dictó decisión negando la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la representación judicial de la parte actora.
Mediante diligencia del 7 de mayo de 2014, el abogado WILLIAM ENRIQUE PÉREZ FERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil FLORIDA RENTA CARS, C.A., apeló de la sentencia dictada el 2 de mayo de 2014, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 14 de mayo de 2014, el a-quo dictó providencia, mediante el cual oye en un solo efecto la apelación ejercida por la parte actora, ordenando remitir en original el cuaderno de medidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; lo que transfiere a este tribunal su conocimiento, previa las formalidades de distribución, que para resolver considera previamente:
IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
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La parte actora alegó con respecto a la pretensión cautelar en el libelo de demanda, lo siguiente:
“…En nombre de mis mandantes y de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinal 3, solicito con el debido respeto, se decrete medida preventiva de Enajenar y Gravar sobre el mismo inmueble que la demandante pretende seguir arrendando con opción de compra-venta por lo cual nos reservamos desde ya todas las acciones que nos correspondan, inclusive las penales. El inmueble sobre el cual solicito se decretara medida de Prohibición de Enajenar y Gravar es el siguiente: Casa- Quinta distinguida con el No 12, ubicada en la avenida San Juan Bosco, entre la segunda y la tercera transversal, Urbanización Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda, y cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan en el documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre, hoy Municipio Sucre del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 78, folio 258, Libro Primero, del Protocolo Primero y que se oficie lo conducente al ciudadano Registrador Inmobiliario...”.-
La decisión que se recurre negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el abogado LUIS ALBERTO ACUÑA CABRERA, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil FLORIDA RENTA CARS, C.A., en fecha 2 de mayo de 2014, fundamentándose en lo siguiente:
“…Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, así como los recaudos acompañados esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes término:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
(…omissis…)
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
(…omissis…)
La sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 1996 estableció:
(…omissis…)
Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
(…omissis…)
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció lo que de seguida se transcribe:
(…omissis…)
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautelar, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley; puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares solo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de a existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Al respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “… cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…” El peligro en mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, la cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Se establece que este deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida.
En el mismo orden de ideas, el artículo 587 del mismo Código, señala que ninguna de estas medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren.
Ahora bien, en cuanto a la media de prohibición de enajenar y gravar, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 792, de fecha 03 de agosto de 2004, determinó:
(…omissis…)
Del análisis de todo lo anterior y las jurisprudencias parcialmente transcritas acogidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y aplicados al caso bajo estudio, después de una revisión de los recaudos y elementos consignados por la parte actora y al realizarse el análisis de rigor a los mismos, esta Juzgadora, investida de ese poder cautelar general otorgado por la Ley y otorgado al prudente arbitro, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que deriven en el proceso y al no constar en autos certificación registral que demuestre la propiedad del inmueble sobre el cual solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, NIEGA la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la representación actora. ASÍ SE DECIDE.-.
…Omissis…
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho procedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la sociedad mercantil FLORIDA RENTA CARS, C.A., ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se NIEGA la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la representación judicial de la parte actora…”.
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Con la finalidad de enervar el fallo del a-quo, la parte actora presentó escrito de informes por ante esta alzada en fecha 3 de junio de 2014, donde alegó lo siguiente:
“…Han subido ante este Juzgado Superior, los autos correspondientes a la demanda incoada por mi mandante FLORIDA RENTACARS C.A. contra la sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL QUE BIEN C.A., representada por el ciudadano FARID DJOWRRAYED KAHOATI, en especial todo lo referente a la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar que solicitó mi representada en contra de un inmueble que ha sido señalado como de la propiedad de la empresa BAR RESTAURANT EL QUE BIEN C.A., medida esta que solicitó mi mandante en salvaguarda de sus legítimos intereses, así como de terceras personas que pudieran de alguna forma verse afectadas por las diversas operaciones de de arrendamiento con opción de compra, que han hecho en diferentes oportunidades la empresa demandada BAR RESTAURANT EL QUE BIEN C.A., representada por el ya nombrado FARID DJOWRRAYED KAHOUATI, y cuyo litigio en consecuencia se encuentra incurso en diferentes litigios, y consideramos que la demandada no puede seguir dando el mismo inmueble en arrendamiento con opción de compra venta a terceras personas, ya que existen al menos dos (2) juicios, con Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante las cuales ha declarada HA LUGAR los sendos recursos de Revisión Constitucional que han sido dictadas en ambos casos, como se evidencia de los recaudos que hemos acompañado con el escrito liberal.- La Juez de la causa, Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó dicha medida en base a una serie de decisiones, jurisprudencias, pero lo cierto es que con esta demanda se trata de evitar que la empresa demandada vuelva a arrendar el mismo bien inmueble que ha sido arrendado, a AUTOMOVILES EL MARQUES II C.A., como al ciudadano JOSÉ CARLOS CORTÉS CRUZ, en ambos casos con opción de compra-venta, inmueble que se encuentra en litigio, y que por ende no pudiera ser vuelto a arrendar con opción de compra-venta, como pretende hacer dicha empresa BAR RESTAURANT EL QUE BIEN C.A., como se evidencia de las inspecciones que hemos acompañado con el escrito libelar.- Ese es el objetivo principal de solicitar la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar que fue solicitada por ante el Juez Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que fuera negada por el mencionado Tribunal, y contra la decisión que intentamos el recurso de apelación, que correspondió por sorteo a este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, y al cual se refiere el presente escrito de Informes. Destacando al ciudadano Juez el objetivo principal de la medida preventiva que solicitamos y que fuera negada por el Tribunal a-quo y que consideramos es una medida que tiene como objetivo principal, evitar que el ciudadanos FARID DJOWRRAYED KAHOUATI, siga dando en arrendamiento el mismo inmueble con opción de compra-venta, como ha venido haciendo y ante la existencia de varios juicios, en dos de ellos como hemos destacado han prosperado recursos de revisión constitucional, cuyas copias hemos acompañado como recaudos con la presente acción de Daños. He recibido precisas instrucciones del representante legal de la empresa demandante FLORIDA RENTA CARS C.A., ciudadano FRANCISCO DIAZ BARRERA, de que consigne ante esta superioridad, copia certificada de una Inspección Judicial realizada en fecha 16 de mayo de 2013, en el Edificio sede del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Departamento de Accesoria Jurídica , la cual consigno marcada con la letra “O!, constante de diecisiete (17) folios útiles, correspondientes a los Registros Policiales que allí aparecen reflejados del demandado de autos, sosteniendo el ciudadano FRANCISCO DIAZ BARRERA, Representante Legal de la empresa demandante FLORIDA RENTA CARS C.A., no tiene capacidad moral para intentar en su contra ninguna acción de Daños Morales Ni Daños Materiales, y más aún que no se le puede permitir que siga dando en arrendamiento con opción de compra-venta un bien inmueble que se encuentra incurso en varios juicios, es decir sobre un bien inmueble que está en litigio.-
Por todas esas circunstancias, en nombre de FLORIDA RENTA CARS C.A., solicitamos muy respetuosamente de este Tribunal Superior, tenga a bien revocar el auto apelado, que negó la medida preventiva solicitada, y que en su defecto, la decrete o en su defecto ordene al Juzgado A-quo que la dicte, en salvaguarda de los legítimos intereses de FLORIDS RENTA CARS C.A. y de terceras personas que pudieren ser afectadas por dicho arrendamiento con opción de compra-venta sobre un inmueble que está en varios litigios.”
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Analizada la decisión recurrida y los argumentos de la parte recurrente vertidos en su contra, observa este tribunal que el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cimentó su negativa de decretar la cautelar, por cuanto no constató la certificación registral que demostraría la propiedad del inmueble sobre el cual se requirió el decreto de prohibición de enajenar y gravar. Por su parte el abogado LUÍS ALBERTO ACUÑA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil FLORIDA RENTA CARS, C.A., en el escrito de informes consignado ante esta alzada, señaló que el a-quo negó dicha medida preventiva, con base a una serie de decisiones, jurisprudencias, siendo que con esa demanda se trata de evitar que el ciudadano FARID DJOUWRRAYED KAHOUATI, en su carácter de representante de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., vuelva a arrendar el mismo bien inmueble con opción de compraventa, como ha venido haciendo y ante la existencia de varios juicios, por lo cual consigna copia certificada de una inspección judicial realizada en el edificio sede del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, departamento de Asesoría Jurídica,.
Ahora bien, para el decreto cautelar establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…” (Negrita, Cursiva y Subrayado de este Tribunal).-
De la anterior norma se observa, que la emisión de cualquier medida cautelar, esta condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos, esto es, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, así como que se pruebe el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo. De allí que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento jurídico, el cumplimiento de las señaladas exigencias legales; lo que debió determinar el a-quo, toda vez, que al negar dicha cautelar por no constatar la certificación de propiedad del bien inmueble objeto de la solicitud, se da por satisfecho el cumplimiento de los presupuestos establecidos en el artículo 585 referido, esto es; la presunción del derecho reclamado y la existencia del riesgo de ilusoriedad de la decisión definitiva, pero frenando o suspendiendo el decreto de la garantía procesal, instrumento del proceso, en el hecho de no constar fehacientemente la propiedad del inmueble objeto de la cautela. Ahora bien, conforme al artículo 601, el a-quo debió mandar a ampliar la prueba de la propiedad del inmueble determinándola; al no hacerlo actuó en forma indebida negando la posibilidad de asegurar las resultas del juicio, por no encontrar el instrumento donde conste la propiedad del inmueble objeto de la solicitud. En el caso bajo estudio, el Juez de la primera instancia, al verificar los presupuestos procesales, en caso de no cumplimiento debió negar la medida solicitada en base al no cumplimiento de los presupuestos procesales, pero al negar dicha medida por no constatar la propiedad del bien inmueble, debió ordenar la ampliación de la prueba en este sentido, dando oportunidad al solicitante de cumplir el mandato y obtener el aseguramiento requerido. En este sentido el a-quo debió conforme al debido proceso y a las normas referentes al decreto cautelar, ordenar la ampliación de la prueba para permitir el aseguramiento cautelar, al no hacerlo violentó lo establecido en el artículo 601 eiusdem; el cual se debe aplicar al caso concreto. En consecuencia, siendo coherente con lo expresado por el a-quo y la norma aplicable, se ordena la ampliación de la prueba para determinar la propiedad del inmueble objeto de la medida y una vez, comprobada la propiedad de la demandada, decretar la medida solicitada. Así expresamente se decide.
Consecuente con lo decidido se modifica la decisión apelada, en el sentido que al no constatar la propiedad del inmueble objeto de la solicitud de medida preventiva, deberá ordenar ampliar la prueba en este sentido y una vez satisfecho y comprobada la propiedad del inmueble, decretar la cautela solicitada. Así se decide.
V. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta el 7 de mayo de 2014, por el abogado WILLIAM ENRIQUE PÉREZ FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.565, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil FLORIDA RENTA CARS, C.A., inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 09 de octubre de 1992, anotada bajo el No.54, Tomo 16-A-Sgdo., en contra de la decisión dictada el 2 de mayo de 2014, por el Juzgados Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó las medida cautelar solicitada por la parte actora, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue en contra de la sociedad mercantil, BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 11 de noviembre de 1985, bajo el No.16, Tomo 33-A. Consecuente con lo decidido, se ordena al a-quo, la ampliación de la prueba para determinar la propiedad del inmueble objeto de la medida y una vez, comprobada la propiedad de la demandada, decretar la medida solicitada
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido se modifica la decisión apelada.
Por la naturaleza de la decisión recurrida no hay expresa condenatoria en costas. Líbrese oficio de participación al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº AP71-R- 2014-00498
Interlocutoria “D”/ Recurso
Daños y Perjuicios/Medidas Cautelar
Con Lugar/ Modifica decisión/ “F”.
EJSM/EJTC/Maria
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte post meridiem (3:20 P.M.) Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
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