Exp. Nº AP71-R-2014-000526.
Cumplimiento de Contrato/Recurso Civil
Interlocutoria / Con Lugar Recurso
Admite prueba de Inspección/Confirma/“D”



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE ACTORA: INSTITUTO UNIVERSIARIOS DE TECNOLOGIA DE ADMINISTRACIÒN INDUSTRIAL. IUTA. EXTENSION DE PUERTO LA CRUZ, S.C., inscrita en la oficina subalterna de Registro del Municipio Autónomo de Sotillo del Estado Anzoátegui, de fecha 22 de julio de 1994, bajo el No. 40; folios 246 al 254; tomo 5, protocolo primero; tercer trimestre de 1994; según se evidencia de poder general debidamente autenticado inicialmente por ante la Notaria Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, de fecha 25 de enero de 2007, bajo el No. 65; tomo 11 y por ante la Notaria Pública Segunda de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha 07 de febrero de 2007, bajo el No. 078; tomo 011 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÈ STALIN MARTÌNEZ GAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.342.
PARTE DEMANDADA: BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliado en Caracas, debidamente constituido y registrado, según consta en documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; en fecha 21 de enero de 1956, bajo el número 5, tomo 7-A, cuya última reforma al Documento Constitutivo Estatuario, consta en documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 9 de noviembre de 2009, bajo el No. 25, tomo 240-A y registrado en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el número: J-00002950-4.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA; ALEJANDRO J. ÀLVAREZ LOSCHER y RAFAEL ÀLVAREZ VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 19.378.112 y V- 4.022.250, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 187.781 y 11.246.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (Interlocutoria- Pruebas)

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto el 3 de diciembre de 2013, por el abogado ALEJANDRO J. ÀLVAREZ LOSCHER, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra del auto dictado el 29 de noviembre de 2013, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la prueba de inspección judicial promovida mediante escrito de promoción de pruebas que riela en el folio catorce y vuelto (f. 14), con fundamento en que los promoventes Alejandro J. Alvarez Loscher y Rafael Álvarez Villanueva, en el escrito no indicaron los puntos sobre la cual versaría la mencionada prueba y el lugar donde debe ser practicada.
Cumplida la distribución de Ley, correspondió el conocimiento de la causa en segunda instancia a este tribunal, que por auto del 23 de mayo de 2014, la dio por recibida y se fijó los lapsos procesales establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 09 de junio de 2014, el abogado Alejandro J. Alvarez Loscher, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, presentó escrito de informes.
Por auto del 30 de julio de 2014, este tribunal difirió por treinta (30) días consecutivos siguientes a la referida fecha la oportunidad para dictar el correspondiente fallo.


III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS

Constan de los folios uno al tres (f. 1 al 3), libelo de demanda y anexos de cumplimiento de contrato presentado el 22 de octubre de 2012, por el ciudadano Josè Stalin Martìnez Gago, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE ADMINISTRACIÓN INDUSTRIAL IUTA, C.A., en contra de la sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL.
Por auto del 05 de noviembre de 2012, el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición legal, en consecuencia ordenó la citación de la parte demandada a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que juzgare procedentes, (folio 4).
El 05 de abril de 2013, los abogados Alejandro J. Álvarez Loscher y Rafael Álvarez Villanueva, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, presentaron escrito de contestación de la demanda, (folio 5 al 13).
Consta del folio catorce (f. 14) escrito de promoción de pruebas, presentado por los mencionados abogados, en su carácter de apoderados de la parte demandada, sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL., en los términos que siguen:

“…Invocamos el mérito favorable que arrojan los autos, a tal efecto invocamos el mérito favorable de las pruebas documentales consignadas en el escrito de contestación, identificadas como los anexos “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, toda vez que no fueron ni impugnadas ni tachadas.
II
Prueba de Inspección
Promovemos la prueba de Inspección Judicial sobre los cheques Nª 28- 40666850, Nª 20-40666900, Nª 96-42444175, Nª 60-42444174 librados contra la cuenta corriente Nª 0115-0075-710750088571, que se encuentran en posesión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, o en su defecto donde el mencionado Cuerpo Policial haya remitido las actuaciones correspondientes. Los originales de estos cheques fueron consignados a solicitud de este Cuerpo y remitidos por el Banco Exterior C.A., Banco Universal, según se evidencia de los anexos “A” y “B” de este escrito, y que se corresponden a aquella que fueron acompañados con el escrito de contestación “G” y “H”. A tal fin se debe dejarse constancia por este medio de lo siguiente:
1) Que los mencionados cheques se encuentran sin tachaduras ni enmendaduras;
2) Que los mencionados cheques en el anverso reposan dos firmas ilegibles en cada uno;
3) Que las cantidades , tanto en letras como en números, se corresponden en cada cheque;
4) Que los anversos de cada cheque aparece un beneficiario; y en el reverso igualmente aparece una firma con el número de cédula de identidad;
De igual forma, solicitamos que se compulsen una copia, tanto por el anverso y por el reverso, de cada cheque.
Para la práctica de la referida prueba, solicitamos se comisiones suficientemente por vía de exhorto al Juzgado de Municipio con la competencia en la localidad de Puerto la Cruz, para llevar a cabo la práctica de la referida prueba.
El objeto de esta prueba tiene como finalidad evidenciar simultáneamente por esta vía lo ya probado respecto del cumplimiento de las obligaciones contractuales del Banco Exterior C.A., Banco Universal.
Pedimos que el presente escrito se tenga como el contentivo del escrito de promoción de pruebas y sustanciado conforme a derecho”.

Mediante auto del 29 de noviembre de 2013, el a-quò negó la prueba de inspección judicial con fundamento en que los abogados Alejandro J. Álvarez Loscher y Rafael Álvarez Villanueva, en el escrito de promociòn de pruebas no indicaron los puntos sobre la cual versare la mencionada prueba y el lugar donde debía ser practicada, (folio 15 y 18).
Mediante diligencia del 3 de diciembre de 2013, el abogado Alejandro J. Álvarez Loscher, apeló de la referida decisión, (folio 16).
Mediante diligencia del 12 de diciembre de 2013, el mencionado profesional del derecho dejó constancia que el día 09 de diciembre de de 2013, revisó el expediente y no constaba su diligencia del 03 de diciembre de 2013, en la cual apeló del auto de admisión de pruebas, (folio 17).
Por auto del 09 de enero de 2014, el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oye en un solo efecto la apelación ejercida el 3 de diciembre de 2013, por el mencionado abogado, en contra de la decisión del 29 de noviembre de 2013, (folio 19).
El 14 de enero de 2014, el abogado Alejandro J. Álvarez Loscher, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, dejó constancia de la consignación de un juego de copia simple del libelo de demanda con anexos, auto de admisión de la demanda con anexos, auto de promoción de pruebas con anexos, auto que niega la apelación y auto que oye la apelación a los fines de su certificación. (folio 20).
Por auto del 24 de abril de 2014, el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó lo solicitado por el abogado Alejandro J. Álvarez Loscher, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en consecuencia, ordenó la certificación de las copias peticionadas.
Remitido el incidente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue asignado su conocimiento a esta alzada previo las formalidades de distribución, pasa a resolver constando previamente:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

La presente incidencia surge en razón del recurso de apelación interpuesto el 3 de diciembre de 2013, por el abogado Alejandro J. Álvarez Loscher, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la sentencia del 29 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por los abogados Alejandro J. Àlvarez Loscher y Rafael Álvarez Villanueva, en su carácter de apoderados judiciales de la referida sociedad mercantil sustentado en que los referidos profesionales del derecho no indicaron el lugar donde debía practicarse la prueba, ni precisaron los puntos sobre los cuales versaría. Así las cosas, antes de adentrarse este jurisdicente al mérito del asunto, debe verificar previamente la competencia de este Juzgado para su resolución en segundo grado de conocimiento, para lo cual observa:
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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DEL RECURSO EJERCIDO

Conforme a la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18.03.2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; así como de la interpretación de dicha resolución, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada el 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, donde se expresó:

“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.
...Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Subrayado de este tribunal).

Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar de los recaudos acompañados a los presentes autos, especialmente del libelo de demanda de cumplimiento de contrato, interpuesto por el ciudadano JOSÉ STALIN MARTÍNEZ GAGO, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE ADMINISTRACIÓN INDUSTRIAL IUTA, C.A., en contra de la sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL., fue presentado el 22 de octubre de 2012,en razón de ello, conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como Tribunales de Primera Instancia, quedó supeditada a los asuntos que se interpusieran posteriores a su vigencia; esto es, a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, tal como se dispuso en el artículo 5 de dicha Resolución, lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, este Juzgado Superior asumió por auto del 23 de mayo de 2014, la COMPETENCIA, para conocer del presente asunto en segunda instancia, dado que en el caso bajo análisis la demanda fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia. Así se establece.

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DEL MERITO DE LA INCIDENCIA

Verificada la competencia de este órgano judicial en segundo grado de conocimiento, corresponde determinar si en el presente caso la providencia dictada por el a-quo, esta ajustada a derecho. Para tal constatación este Superior se permite trasladar parcialmente al presente fallo los motivos de hecho y derecho, que llevaron al Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a negar la inspección judicial solicitada en el caso concreto, en tal sentido se precisa:

“… Observa este Tribunal que la solicitante, promueve la prueba de Inspección Judicial, solicitando se comisione al Juzgado de Municipio con competencia en la localidad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui o en su defecto donde el mencionado Cuerpo Policial haya remitido las actuaciones correspondientes, es decir hay una imprecisión del lugar donde debe ser practicada la Inspección solicitada, por lo que siendo la Inspección una prueba controlada, donde la contraparte debe tener certeza de los puntos sobre la cual versara la misma y del lugar donde deba practicarse, en razón a dicho conocimiento, este tribunal NIEGA, la admisión de dicha prueba”..

En este sentido, la parte demandada con la finalidad de enervar lo presentó ante esta alzada escrito de informes en los siguientes términos:

“…En nuestro escrito de promoción de pruebas, se promovió la Inspección Judicial, sobre los cuatro (4) que dan motivo a la controversia, textualmente así:
“Promovemos la prueba de Inspección Judicial sobre los cheques Nª 28-40666850, Nª 20-40666900, Nª 96-42444175, Nª 60-4244174 librados contra la cuenta corriente Nª 0115-0075-710750088571, que se encuentran en posesión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, o en su defecto donde el mencionado Cuerpo Policial haya remitido las actuaciones correspondientes. Los originales de estos cheques fueron consignados a solicitud de este Cuerpo y remitidos por el Banco Exterior C.A. Ban Universal, según se evidencia de los anexos “A” y “B” de este escrito, y que se corresponden a aquellas que fueron acompañadas con el escrito de contestación “G” y “H”. A tal fin se debe dejarse constancia por este medio de lo siguiente:

1) Que los mencionados cheques se encuentran sin tachadura ni enmendaduras;
2) Que sobre los mencionados cheques en el anverso reposan dos firmas ilegibles en cada uno;
3) Que las cantidades tanto en letras como en números, se corresponden en cada cheque;
4) Que los anversos de cada cheque aparece un beneficiario, y en el reverso igualmente aparece una firma con un número de cédula de identidad;
De igual forma, solicitamos que se compulsen una copia tanto por el anverso como por el reverso, de cada cheque.”

La decisión recurrida, niega la práctica de la evacuación de dicha prueba, bajo el argumento siguiente:

“…hay una impresión del lugar donde deba ser practicada la inspección solicitada, por lo que siendo la prueba de inspección una prueba controlada, donde la contraparte debe tener certeza de los puntos sobre la cual versará la misma y del lugar donde deba de practicarse, en razón a dicho desconocimiento, este tribunal NIEGA la admisión de dicha prueba…”

De la simple lectura del texto de la promoción de dicha prueba, podrá verificarse que la misma, no adolece en su promoción de las fallas aseveradas por el a-.quo, para negar la práctica de su evacuación. En efecto, a la luz de los artículos 434 y 472 del Código de Procedimiento Civil.

Es cierto, que el demandante no acompaño a los autos los cheques sobre los cuales hace su reclamo, tampoco hizo promoción de prueba alguna a ese respecto, no obstante, esta representación en la oportunidad de la contestación de la demanda señaló que, los originales de los mismos se encontraban en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por que allí fueron remitidos conforme a las comunicaciones que se acompañaron –nunca cuestionadas por la parte actora- y, de esa forma se promovió la prueba en cuestión.

La circunstancia de que, se haya dicho con la promoción, que se practicase dicha prueba en “…defecto donde el mencionado Cuerpo Policial haya remitido las actuaciones correspondiente,” no debería constituir esa expresión para negar su evacuación, en todo caso, el a-quo debió limitarla al Cuerpo Policial, expresamente mencionado, ò permitirla, tal como fue promovida, toda vez que se promovió junto con las comunicaciones cruzadas entre ese ente y el Instituto bancario, de donde de la primera, es decir de la emanada del Cuerpo Policial, se lee” que eran requeridos los originales de dichos cheques por una averiguación que estaba abierta por la Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui” y, como quiera que a la fecha de la promoción no teníamos certeza si se habían remitido, se quiso extender la práctica de la prueba en procura del contenido de dichos instrumentos, objeto de la prueba promovida, para evidencia una vez más y por esa vía el cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales de mi representado.

De forma tal, que la práctica de la prueba promovida es procedente y así pedimos se declare.
Pido que el presente escrito sea admitido y agregado a los autos”.


Visto los términos del fallo transcrito ut supra, así como lo señalado por la parte demandada en el escrito de informes, se aprecia que el juzgador Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la admisión de la inspección judicial, fundamentándose en que los abogados de la parte demandada ALEJANDRO J. ÀLVAREZ LOSCHER y RAFAEL ÀLVAREZ VILLANUEVA, en el escrito de promoción de pruebas no precisaron el lugar donde debía ser practicada la inspección judicial, siendo que la misma es una prueba controlada, dado que la contraparte debía tener certeza de los puntos sobre la cual versaría y del lugar donde se practicaría. Ante lo que se revelan los recurrentes, señalando en tal sentido que de la simple lectura del texto de la promoción de dicha prueba, puede verificarse que no adolece en su promoción de las fallas aseveradas por el aquo, para negar su evacuación, a la luz de los artículos 434 y 472 del Código de Procedimiento Civil; que es cierto, que el demandante no acompaño a los autos los cheques sobre los cuales hace su reclamo, tampoco hizo promoción de prueba alguna a ese respecto, que no obstante, esa representación en la oportunidad de la contestación de la demanda señaló que los originales de los mismos se encontraban en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde fueron remitidos conforme a las comunicaciones que se acompañaron, lo que afirman nunca fue cuestionado por la parte actora y, de esa forma se promovió la prueba en cuestión circunstancia que, se haya dicho con la promoción, que se practicase dicha prueba en “…defecto donde el mencionado Cuerpo Policial haya remitido las actuaciones correspondiente,” que en razón de ello, no debería constituir esa expresión para negar su evacuación, que en todo caso, debió limitarla al Cuerpo Policial, expresamente mencionado ò permitirla, tal como fue promovida, toda vez que se efectuó junto con las comunicaciones cruzadas entre ese ente y el instituto bancario, la primera es emanada del Cuerpo Policial, que eran requeridos los originales de dichos cheques por una averiguación que estaba abierta por la Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; que como quiera que a la fecha de la promoción no tenían certeza si se habían remitido se quiso extender la práctica de la prueba en procura del contenido de dichos instrumentos, objeto de la prueba promovida, para evidenciar una vez más y por esa vía el cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales de su representado por lo que peticionaron se establezca la procedencia de la prueba de inspección judicial promovida.

Para resolver el tribunal puntualiza:

La inspección judicial es el reconocimiento que la autoridad judicial hace de las personas, de los lugares, de las cosas o documentos a que se refiere la controversia para imponerse de circunstancias que no podrían acreditarse mejor o fácilmente de otra manera. En este medio de prueba deben fijarse con precisión y con claridad, los hechos que serán objetos de inspección judicial, indicándose el lugar donde se trasladará el tribunal para su práctica, ello en garantía de de preservar la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y el contradictorio, en procura del principio de igualdad procesal. Ahora bien, en el caso bajo estudio, este juzgador disiente de lo decidido por la recurrida, por cuanto aprecia que la prueba promovida cumple con los extremos de Ley para su admisión, ya que en su promoción se indicó textualmente: “Promovemos la prueba de Inspección Judicial sobre los cheques N0. 28-4066850, No. 20-40666900, No. 96-42444175, No. 60-42444174, librados contra la cuenta corriente No. 0115-0075-710750088571, que se encuentran en posesión del cuerpo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, o en su defecto donde el mencionado Cuerpo Policial haya remitido las actuaciones correspondientes. Los originales de estos cheques fueron consignados a solicitud de este Cuerpo y remitidos por el Banco Exterior C.A. Banco Universal, según se evidencia de los anexos “A” y “B” de este escrito y que corresponden a aquellas que fueron acompañadas con el escrito de contestación “G” y “H”. A tal fin se debe dejarse constancia por este medio de lo siguiente: 1) Que los mencionados cheques se encuentran sin tachadura ni enmendaduras; 2) Que sobre los mencionados cheques en el anverso reposan dos firmas ilegibles en cada uno; 3) Que las cantidades, tanto en letras como en números, se corresponden en cada cheque; 4) Que los anversos en cada cheque aparece un beneficiario, y en el reverso igualmente aparece una firma con un número de cédula de identidad”. De la trascripción anterior se verifica total precisión del lugar donde ha de trasladarse el tribunal, para la práctica de la prueba promovida así como la especificación de los particulares que serán el objeto de la prueba; en razón de ello este tribunal, en garantía del debido proceso y el derecho a la defensa dispuesto en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe revocar lo decidido por el aquo en tal sentido y ADMITIR la prueba de inspección judicial promovida por los abogados Alejandro J. Àlvarez Loscher y Rafael Álvarez Villanueva, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, BANCO UNIVERSAL, C.A., en consecuencia; en conformidad con lo previsto en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, ordena a la recurrida providenciar lo conducente para su evacuación, según los términos de su promoción. Así se decide.
Con fundamentos en los hechos y el derecho expuestos, es forzoso para este tribunal declarar con lugar la apelación ejercida el 3 de diciembre de 2013, por el abogado ALEJANDRO J. ÀLVAREZ LOSCHER, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la decisión dictada el 29 de noviembre de 2013, por el JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, en lo que respecta a la negativa de admitir la prueba de inspección judicial, promovida por la parte demandada. Así se establece.
Queda revocada parcialmente la decisión apelada. Así se decide.

V.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el 3 de diciembre de 2013, por el abogado ALEJANDRO J. ÀLVAREZ LOSCHER, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.187.781, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliado en Caracas, debidamente constituido y registrado, según consta en documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; en fecha 21 de enero de 1956, bajo el número 5, tomo 7-A, cuya última reforma al Documento Constitutivo Estatuario, consta en documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 9 de noviembre de 2009, bajo el No. 25, tomo 240-A y registrado en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el número: J-00002950-4, en contra de la decisión dictada el 29 de noviembre de 2013, por el JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SEGUNDO: SE ADMITE, la prueba de inspección judicial, promovida mediante escrito presentado, por los abogados ALEJANDRO J. ÀLVAREZ LOSCHER y RAFAEL ÀLVAREZ VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 187.781 y 11.246, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL.
TERCERO: SE REVOCA, parcialmente la sentencia recurrida del 29 de noviembre de 2013, por el JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, solo en lo que respecta a la negativa de admitir la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay imposición de costas procesales. Publíquese y Regístrese. Déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2014.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014) Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación
EL JUEZ,




EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,



Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta post meridiem (02:30 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA,



Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Cumplimiento de Contrato/Recurso Civil
Interlocutoria / Con Lugar Recurso
Admite Prueba de Inspección Judicial/Confirma/“D”
EJSM/EJSM /Maria