Exp. Nº AP71-R-2014-000696.
Interlocutoria/Civil /Simulación de Contrato
Sin Lugar el Recurso/ Confirma “D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE ACTORA: ROSANNA FRANCA BERTOLINI DE ARAYA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-5.534.038.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO GONZALEZ VALENZUELA y MARIA ESTELA ZANNELLA TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.32.176 y 114.214, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARISABEL DE VEER DABOIN Y FRANCA MARÍA BERTOLINI LOPEZ, venezolanas, mayor de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V-13.487.014 y 5.533.885, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARVIA CARVAJAL RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-5.166.727, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.220, apoderada judicial de la codemandada FRANCA MARÍA BERTOLINI LOPEZ.
MOTIVO: Simulación (Interlocutoria).-

II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón del recurso de apelación interpuesto el 06 de junio de 2014, por la abogada MARVIA CARVAJAL RAMIREZ, apoderada judicial de la co-demandada, ciudadana FRANCA MARÍA BERTOLINI LOPEZ, en contra del auto dictado el 03 de junio de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó la solicitud de la representación judicial de la co-demandada, ciudadana FRANCA MARÍA BERTOLINI LÓPEZ, de tener por citada a la co-demandada MARISABEL DE VEER DABOIN, y ordenó darle continuidad al juicio que por simulación de contrato, sigue la ciudadana ROSANNA FRANCA BERTOLINI DE ARAYA, en contra de las ciudadanas MARISABEL DE VEER DABOIN y FRANCA MARIA BERTOLINI LOPEZ; y en tal sentido instó a la citación de la ciudadana MARISABEL DE VEER DABOIN.-
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento del incidente a esta alzada, que por providencia del 7 de julio de 2014, le dio entrada y fijó los lapsos procesales establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, para su trámite en segunda instancia.
Estando en el término de Ley, la abogada MARVIA CARVAJAL RAMIREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada, ciudadana FRANCA MARÍA BERTOLINI DE ARAYA, consignó escrito de informes.
Sustanciada la causa en segunda instancia y llegada la oportunidad de dictar el fallo respectivo, este tribunal considera previamente:

III.- RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

Se inició el presente juicio por libelo de demanda de Simulación de contrato de compra-venta, incoada por los abogados ALEJANDRO GONZALEZ VALENZUELA y MARIA ESTLA ZANNELLA TORRES, apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadana ROSANNA FRANCA BERTOLINI DE ARAYA, en contra de las ciudadanas MARISABEL DE VEER DABOIN y FRANCA MARIA BERTOLINI LOPEZ.
Por consignación de 25 de noviembre de 2013, del Alguacil, ciudadano CHRISTIAN RODRIGUEZ, dejó constancia que se dirigió a la dirección descrita en autos, con la finalidad de citar a la codemandada MARISABEL DE VEER DABOIN, lo que resultó infructuoso.
Mediante diligencia del 27 de noviembre de 2013, la abogada MARIA ESTELA ZANNELLA TORRES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó citación por carteles.
Por auto del 20 de diciembre del 2013, el Tribunal acordó la citación de la demandada mediante carteles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por consignación del 14 de febrero del 2014, el secretario del a-quo, Abogado Jonathan Morales, dejo constancia de haberse dirigido a los domicilios de la parte co-demandadas, con la finalidad de proceder a la fijación de los carteles librados, dejando constancia de haber dada cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia del 31 de marzo del 2014, los abogados MARIA ESTELA ZANELLA TORRES y ALEJANDRO GONZALEZ, solicitaron al Juez que conoció en primer término del proceso, se apartara de su conocimiento, ello en razón de la amistad existente con el abogado Antonio Brando.
Por Acta del 01 de abril de 2014, el abogado LUIS R. HERRERA G. en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, planteó inhibición en la causa signada bajo al nomenclatura N° AP11-V-2013-001095.
Por diligencia del 08 abril de 2014, la abogada MARIA ESTELA ZANELLA TORRES, apoderada judicial de la parte actora, solicitó al a-quo ordenara la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de su redistribución.
Mediante auto del 11 de abril del 2014, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de designar el Tribunal que conocería de la causa.
Por oficio Nº 2014-0265, del 11 de abril de 2014, se remitieron a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copias conducentes, constante de dieciséis (16) folios útiles, de la inhibición planteada, para que se designara el Tribunal Superior que conocería de la misma.
Por auto de 22 de abril de 2014, el Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el expediente signado bajo la nomenclatura N° AP11-V-2013-001095; abogado LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, se abocó a su conocimiento.
Mediante diligencia del 24 de abril de 2014, la abogada MARVIA CARVAJAL RAMIREZ, en su carácter de apoderada judicial de la codemadada, consignó poder que acredita su representación y se dio por citada en la causa.
Mediante diligencia del 30 de abril de 2014, la abogada MARIA ESTELA ZANNELLA TORRES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se sirviera ordenar la designación de un Defensor Judicial en el presente juicio.
Por auto del 06 de Mayo de 2014, el Tribunal designó a la abogada EILEEN CONTRERAS DUGARTE, como defensora Ad-Litem. En esta misma fecha se le libró boleta de notificación.
Por auto del 12 de mayo de 2014, se dejo constancia en autos del oficio recibido el 08 de mayo de 2014, No. 2014-175, proveniente del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se informa que fue declarada CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado LUIS R. HERRERA G., Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por diligencia del 30 de mayo de 2014, la abogada MARVIA CARVAJAL RAMIREZ, en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada, ciudadana FRANCA MARÍA BERTOLINI LÓPEZ, hizo oposición al nombramiento del Defensor Ad-Litem, argumentando que se produjo la citación presunta de su co-demandada. Asimismo consignó copia simple de sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil. Tal actuación fue expresada en los términos que siguen:

“…En horas de despacho del día de hoy treinta (30) de mayo de 2014, comparece ante este Tribunal Marvia Carvajal Ramírez, actuando en el carácter de apoderada judicial de la codemandada Franca María Bertolini López, identificada en autos, y expone: “Constan en el presente expediente, entre otras, las siguientes actuaciones: 1) al folio 153, declaración del Alguacil de este Circuito Judicial CRISTIAN RODRIGUEZ, encargado de practicar las citaciones de las demandadas en el presente juicio, y al respecto hace la siguiente exposición: “…al momento de llegar a la residencia Verona un ciudadano se encontraba esperándome en la entrada del Edificio, manifestando ser abogado y llamarse ANTONIO BRANDO, preguntándome para que esta solicitando a la ciudadana MARISABEL de VEER DABOIN, el cual le indique el motivo de mi misión y el mismo manifestó que la ciudadana no iba a atenderme por recomendación de él. Motivo por el cual me retiré del lugar y es por lo que consigno compulsa junto con la orden de comparecencia.” (cursivas mías).- 2) Al folio 193, diligencia suscrita por los apoderados actores en la cual exponen: “Consta de las actas procesales que mediante diligencia presentada por el ciudadano Alguacil se hace expresa referencia que al acudir al domicilio de la ciudadana MARISABEL de VEER DABOIN, al efecto de su citación, fue atendido por el abogado ANTONIO BRANDO, quien se identificó como apoderado de la precitada codemandada. Al efecto, importa precisar que con el precitados colega, además, hemos mantenido cordiales conversaciones en procura de una solución conciliada en el presente proceso, la cual, hasta ahora no se ha producido por razones ajenas a este, lo que hace presumir fundadamente la continuación de este juicio hasta su definitiva conclusión”.- 3) Al folio 194, ACTA DE INHIBICIÓN en la cual el Juez que conocía de la causa se inhibe de seguir conociendo de la misma, sobre la base de los siguientes argumentos: A) que existe en el expediente declaración de que un alguacil de este distrito judicial hizo constar en autos que cuando intentó citar a la codemandada MARISABEL de VEER DABOIN “fue atendido por el abogado ANTONIO BRANDO”. B) Que, “Adicionalmente, por diligencia presentada en fecha 31 de marzo de 2014 por la representación judicial de la parte actora, está última manifiesta que se encuentra en conversaciones con el abogado ANTONIO BRANDO, en procura de una solución consensuada en esta causa, la cual no se ha producido por razones ajenas a éste, al tiempo que solicita la inhibición de quien suscribe, en virtud de la amistad notoria que existe entre el indicado abogado y este Juzgador, lo que a su juicio impide que ambas partes se encuentren en igualdad de condiciones.” C) Que “Habida cuenta que el Juez que suscribe declara que con anterioridad a su ingreso al Poder Judicial, hace más de doce años, ejerció poderes en juicio junto al abogado ANTONIO J. BRANDO C., manteniendo para entonces comunidad de intereses profesionales con dicho abogado, así como una relación de amistad hasta el día de hoy. En virtud de las indicadas circunstancias, este Juzgador se ha inhibido invariablemente del conocimiento de cualquier asunto en que aparezca involucrado el abogado ANTONIO BRANDO, siendo declaradas procedentes todas y cada una de las inhibiciones planteadas hasta la presente fecha.- D) Que “En virtud de los motivos precedentemente expuestos y en aras de procurar la mayor transparencia posible en la administración de justicia, acogiendo la causal genérica concebida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cumplo con el deber de plantear mi INHIBICION para seguir conociendo de este asunto, haciendo constar que el impedimento obra contra el abogado ANTONIO BRANDO quien si bien no ha acreditado representación en esta causa aparece coincidentemente mencionado por un Alguacil de este Circuito Judicial, así como por la representación de la parte actora como abogado de una de las personas demandadas.” Entonces, todo hace suponer que al mencionado abogado el Juez lo consideraba como citado en el presente juicio, pues de otra manera no era procedente su inhibición, sino hasta tanto aquél hubiere actuado en el expediente.- De manera que, el abogado ANTONIO BRANDO, como dice el Alguacil del tribunal que inicialmente conoció de la presente causa, así como los apoderados de la parte actora reconocen y admiten que el nombrado colega ha actuado como abogado de la codemandada y es así como los apoderados actores, al sostener con dicho abogado conversaciones en busca de una solución al caso y el propio Juez le reconocen y admiten como abogado de la nombrada codemandada.- No es válida la excusa del Juez en el sentido de que se inhibe a pesar de que el abogado Antonio Brando para aquel entonces no había acreditado representación en esta causa no lo excluye como representante de la ciudadana y por tal motivo, de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se produjo su citación presunta a partir del 15 de noviembre del pasado año y en consecuencia a partir de mi comparencia a este tribunal en fecha 24 de abril, la cual corre inserta en los autos al folio 205, cuando consigné el poder que acredita mi representación como apoderada de la codemandada y me di por citada en el presente juicio, comenzó a correr el lapso para la contestación y siendo aquello así, respecto de la situación jurídica del abogado ANTONIO BRANDO, lo es igualmente válido respecto a la demandada, quien participo, al menos como escucha, de la conversación entre el Alguacil y el abogado Brando, y debía tener conocimiento de las conversaciones entre el nombrado colega y los apoderados de la parte actora, como lo refieren éstos cuando solicitan la inhibición del Juez que conoció de primero de la presente causa. En consecuencia, consigno en este acto escrito que contiene la contestación que doy a la demanda incoada en contra de mi representada, en los términos que quedan dichos en el mismo y el cual pido sea agregado a los autos los fines de que produzca sus efectos legales.- Quiero nuevamente destacar que conforme al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la citación del demandado ocurre siempre y cuando la parte o su apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo y qué mayor presencia del abogado del demandado ha estado presente e intervenido en el acto mediante el cual el alguacil estaba tratando y tramitando la citación de su representada, como ocurrió en el caso de autos, como fue aceptado y admitido por el propio juez de la causa en ACTA DE INHIBICION.- A tales efecto, consigno jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuya copia me he tomado la licencia de subrayar las partes de la misma que he considerado debo destacar por ser la mismas pertinentes para la presente causa. Por último, dejo constancia expresa de la nulidad e ineficacia jurídica del auto dictado por este Tribunal en fecha 6 de mayo del presente año por el cual nombra defensor judicial de las demandadas, cuando por diligencia suscrita por mí en fecha 24 de abril del presente, la cual corre inserta en los autos y conforme a las facultades que me otorgó mi representa, según poder acompañado a la misma, en su nombre y representación me di por citada en el presente juicio, e igualmente tampoco era procedente nombrar defensor judicial a la otra codemandada, pues conforme a las razones expresadas en el presente escrito se había producido su citación presunta y en la fecha del próximo día inmediato de despacho siguiente al de hoy vence el lapso para la comparecencia de las pates para la contestación a la demanda…”.

Por auto del 03 de junio de 2014, el tribunal se pronunció sobre la solicitud realizada por la abogada MARVIA CARVAJAL RAMIREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada, declarando que no constaba en autos actuación alguna de la ciudadana MARISABEL DE VEER DABOIN, por si o por medio de apoderado judicial que pudiera producir los efectos de la citación en el juicio, ya que los señalamientos efectuados por el funcionario del alguacilazgo y el juez inhibido, no eran suficientes para considerar citada tácitamente a la referida ciudadana; en consecuencia, negó lo peticionado y ordenó la continuación de la citación de la ciudadana MARISABEL DE VEER DABOIN.
Mediante diligencia del 03 de junio de 2014, la abogada MARVIA CARVAJAL RAMIREZ, dejó constancia que el 02 de junio de 2014, venció el lapso para contestar la demanda y la codemandada no contestó.
Mediante diligencia del 06 de junio de 2014, presentada por la abogada, MARVIA CARVAJAL RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.220, apeló del auto de 03 de junio de 2014.
Por auto del 09 de junio del 2014, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó la apelación ejercida por la parte codemandada en un solo efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose así la remisión del incidente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por consignación del 10 de junio de 2014, del ciudadano MIGUEL PEÑA, Alguacil Titular del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejo constancia de la notificación de la defensora designada.
Por diligencia del 12 de junio de 2014, presentada por la abogada EILEEN CONTRERAS DUGARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 72.803, actuando en su carácter de Defensora Judicial designada, aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplirlo bien y fielmente.
Mediante oficio del 26 de Junio de 2014, librado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se remitieron copias certificadas constante de ochenta (80) folios útiles, contentivas del incidente surgido en el juicio que por SIMULACIÓN, sigue la ciudadana ROSANNA FRANCA BERTOLINI DE ARAYA en contra de las ciudadanas MARISABEL DE VEER DABOIN y FRANCA MARIA BERTOLINI LOPEZ, con la finalidad que se designara el tribunal que conozca de la apelación interpuesta por la parte codemandada. En esa misma fecha, el secretario del Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogado MUNIR SOUKI URBANO, expidió la correspondiente certificación, siendo asignado previa distribución a este tribunal.
Estando en la oportunidad de resolver el presente incidente, pasa este jurisdicente, hacerlo de la forma siguiente:

IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

El tema central deferido a esta alzada está dirigido a determinar si en el presente caso, se dan los extremos legales, dispuestos en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, para considerar citada presuntamente a la ciudadana MARISABEL DE VEER DABOIN, parte codemandada, en el juicio de Simulación de contrato que sigue la ciudadana ROSANNA FRANCA BERTOLINI DE ARAYA en contra de las ciudadanas MARISABEL DE VER DABOIN y FRANCA MARIA BERTOLINI LOPEZ.

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Establecido lo anterior, este tribunal trae a este acápite el contenido del auto dictado el 03 de junio de 2014, objeto del recurso que fue elevado al conocimiento de este juzgador, en tal sentido se tiene:

“…Vista la diligencia de fecha 30 de mayo de 2014, presentada por la abogada MARVIA CARVAJAL RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.220, actuando en su carácter de apoderado judicial de la codemanada, en la que señala que se tenga la parte codemandada MARISABEL DE VEER DABOIN, de ponerse a derecho en la presente causa con vista a los señalamientos del alguacil al momento de intentar la citación y como efecto inmediato del acta de inhibición de fecha 01 de abril de 2014, levantada por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de abril de 2014, alegando el solicitante la configuración de los efectos del articulo 216 de Código Procedimiento Civil, respecto a la citación de la mencionada codemanadada. Al respecto, este tribunal observa que revisada las actas del presente expediente, no consta en auto actuación alguna de la ciudadana MARISABEL DE VEER DABOIN, por si o a través de apoderado judicial alguno que pueda producir los efectos de citación en el presente juicio, alegada por la codemandada FRANCA MARIA BERTOLINI LOPEZ, toda vez que los señalamientos efectuados por el funcionario de alguacilazgo y el Juez inhibido no son suficiente para considerar citada tácitamente a la referida codemandada. En consecuencia se NIEGA lo solicitado y se ordena la continuación de la citación de la ciudadana MARISABEL DE VEER DABOIN, y así se declara.”

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El 06 de junio de 2014, con la finalidad de apuntalar su recurso de apelación, la abogada MARVIA CARVAJAL RAMIREZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana FRANCA MARIA BERTOLINI, parte codemandada, consignó escrito de informes ante esta alzada en los siguientes términos:

“… De acuerdo con los principios generales del derecho, toda decisión judicial debe tener una fudamentación, fundamentación que debe estar contenida en la respectiva decisión.
En el caso de autos, por diligencia de fecha 30 de mayo de 2013, alegué con la debida argumentación jurídica, que en el presente juicio se había producido la citación presunta de la codemandada MARISABEL DE VEER DABOIN y fundamenté tal criterio con suficientes razones jurídicas para ello, no en una simple apreciación personal de los hechos.
Yo no he solicitado que la nombrada codemandada deba ponerse a derecho, he señalado que la misma se encontrada a derecho cuando presenté mi escrito de contestación a la demanda. Dice textualmente el auto apelado de fecha 03 de junio de 2014: “Vista la diligencia… en la que señala que se tenga la parte codemandada MARISABEL DE VEER DABOIN, de ponerse derecho en la presente causa con vista a los señalamientos del alguacil al momento de intentar la citación y como efecto inmediato del acta de inhibición de fecha 01 de abril de 2014…”.
He apelado del auto de fecha 03 de junio de 2014, por cuanto el mismo carece de motivación, de sustentación jurídica alguna.
Pero también por no resolver la situación procesal del presente juicio. Se recuerda que el escrito mío tiene fecha del 30 de mayo y se viene a resolver un mes después.
Pareciera que con las anteriores argumentaciones que lo que pretendo es la simple nulidad de la decisión por falta de motivación alegada.
No es así, declarada la nulidad de la decisión apelada por falta de motivación debe declararse de forma expresa que en el caso de autos se produjo la citación tácita de la codemandada MARISABEL DE VER DABOIN y no para derivar de ello que haya incurrido en confesión ficta de la demanda, pues, por más que ello pudiera ocurrir, en nada perjudica mi posición procesal.- A pesar de que ella no hubiere llegado a contestar la demanda, no puede quedar confesa pues no tiene el carácter de deudora de la demandante, y la demandante no tiene el carácter de acreedora de la demandada y en consecuencia, tal como en el caso de mi representada no tiene cualidad activa ni pasiva para sostener el presente juicio.
Pero es que el auto apelado no fundamenta por qué “los señalamientos efectuados por el funcionario del alguacilazgo y el Juez inhibido no son suficientes para considerar citada tácitamente a la referida codemandada. En consecuencia se NIEGA lo solicitado y se ordena la continuación de licitación de las (sic) ciudadanas MARISABEL DE VEER DABOIN (sic), así se declara”.
Ahora bien, el Juez, como director del proceso, ha debido pronunciarse igualmente en cuanto a qué ocurría respecto de la contestación de la demanda dada por mí en fecha 30 de mayo, luego de haberme dado por citada y haber contestado dentro del plazo del emplazamiento.-
En cuál estado e encontrada la causa luego de la juramentación de la defensora de las codemandadas, quien se juramenta y más tarde, a los pocos días se defendida se da por citada y dentro del plazo del emplazamiento (Sin que nadie supiera si estaba corriendo ese plazo, da contestación a la demanda). En razón de ello y ante tal incertidumbre en fecha 15 de julio de 2014, di nuevamente contestación a la demanda.
Es decir, por falta de motivación jurídica del auto apelado, en cuanto a no dar razones y fundamentos para considerar que no se había producido la citación presunta de la codemandada MARISABEL DE VEER DABOIN, ni haber resuelto, como director del proceso, en que estado debía continuar el mismo, no en cuanto a la continuación de los trámites del nombramiento de defensor judicial, sino en cuanto a el estado de la contestación a la demanda dada en nombre de mi representada, pido se declare la nulidad del auto apelado, pronunciado por del tribunal de la causa en fecha 03 de junio del presente.

Presentado como han sido los presentes informes, solicito al Tribunal tomarlos en cuenta para el momento de sentenciar, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el presente escrito, y en consecuencia declare nulo el auto dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de junio de 2014, y en consecuencia, CON LUGAR la apelación intentada por mi mandante ciudadana FRANCA MARIA BERTOLINI LOPEZ, en el juicio incoado en su contra por la ciudadana ROSANNA FRANCA BERTOLINI DE ARAYA”:

***
Expuesto el iter procesal relativo al presente incidente, siendo que el punto álgido controvertido, trata sobre la verificación si en el juicio principal la ciudadana MARISABEL DE VEER DABOIN, se debe tener por citada, pues se invoca su citación presunta, en el sentido si basta con la declaración del alguacil y lo expuesto por el juez inhibido, para considerar que el abogado ANTONIO BRANDO, representa o no judicialmente a la referida ciudadana, y por tanto, al haber sostenido una conversación con el alguacil al momento en que éste tramitaba la citación de dicha ciudadana, es suficiente para considerarla citada presuntamente para el acto de la contestación a la demanda, observa quien decide, que el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”. (Negrillas del tribunal).

De la norma transcrita, se infiere la presunción por medio de la cual si la parte demandada o su apoderado han efectuado alguna diligencia o estado presente en algún acto procesal, se tendrán automáticamente y desde ese mismo momento como si hubiesen sido formalmente citados para la contestación de la demanda. Tal presunción de citación se introdujo para que en tales hipótesis, cuando la parte ya está enterada de la demanda, siendo que ha actuado en el proceso o ha estado presente en algún acto del mismo y que consta en autos dicha circunstancia, resulta contrario a la economía procesal y a la celebridad del juicio que de todas maneras haya que realizar los trámites para practicar una citación en forma ordinaria. Ahora bien, la recurrente, manifiesta que con la declaración del ciudadano CHRISTIAN RODRÍGUEZ, alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde señaló que se trasladó en una primera oportunidad a la dirección que le suministraron para la practica de la citación de la ciudadana MARISABEL DE VEER DABOIN, donde se entrevistó con una ciudadana que se negó a identificarse, pero que indicó ser de su confianza, indicándole que ésta no se encontraba, para lo cual le suministró su numero telefónico a los fines que la codemandada se comunicase con él; que pasadas unas horas recibió una llamada de una persona que se identificó como MARISABEL DE VEER DABOIN, preguntándole el motivo de su visita, para lo que le preguntó si se encontraba en su residencia para poderle dar los detalles, para lo que le respondió que si se encontraba y que lo iba a esperar para atenderlo; motivo por el cual, se trasladó nuevamente a la dirección expresada en la compulsa y al momento de llegar a la entrada del edificio se encontraba esperándolo un ciudadano, que le manifestó ser abogado y llamarse ANTONIO J. BRANDO, preguntándole para que estaba solicitando a la referida ciudadana, indicándole el motivo de su misión y éste le manifestó que la misma no iba a atenderlo por recomendación de él, por lo que se retiró del lugar. Que adicionalmente a lo expuesto por el alguacil, la parte actora, en diligencia del 31 de marzo de 2014, manifestó que se encontraba en conversaciones con el abogado ANTONIO BRANDO, en procura de una solución consensuada en la causa, la que no se ha producido por razones ajenas a éste, al tiempo que solicitó la inhibición del juez que conoció primigeniamente de la controversia, en razón de la notoria amistad que existe entre el indicado abogado y el juzgador; lo que expresa se corrobora del acta de inhibición del 1º de abril de 2014, donde el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de continuar conociendo de la causa, haciendo constar que dicha inhibición obraba en contra del abogado ANTONIO BRANDO, quien si bien no había acreditado representación alguna en la causa, aparecía coincidentemente mencionado por un alguacil, así como por la parte actora. Que en razón de tales argumentos, hace suponer que el juez consideró al abogado ANTONIO BRANDO como citado en el juicio, ya que de lo contrario no era procedente su inhibición; continuó argumentando que al estar en conocimiento tanto la codemandada, como el abogado ANTONIO BRANDO, del juicio y haciéndolo constar en actas tanto al alguacil, como el tribunal y la parte actora, se configuró la citación presunta de la ciudadana MARISABEL DE VEER DABOIN, conforme lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
Planteado así el incidente, este jurisdicente observa que la representación judicial de la parte recurrente, yerra en su interpretación del contenido del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, para fundamentar su petición que se tenga por citada a la codemandada, ciudadana MARISABEL DE VEER DABOIN, pues tales actuaciones, como lo indicó el juzgador de primer grado, no satisfacen los extremos establecidos en la norma in comento; a decir, no puede considerársele presuntamente citada, porque las mismas no hacen constar en autos su voluntad o de su representante judicial de actuar en el proceso, mucho menos consta actuación procesal realizada por dicha codemandada o su representante judicial, que pueda conllevar a la convicción de quien decide, que la misma ha actuado en el proceso con la debida asistencia jurídica o por medio de apoderado judicial alguno, pues no existe en las actas que conforman el presente incidente, prueba auténtica de su comparecencia al juicio, ni de que esta estuviese presente en algún acto procesal del mismo. Así se establece.
Tampoco puede considerarse presuntamente citada a la codemandada, ciudadana MARISABEL DE VEER DABOIN, por el solo hecho que el alguacil del tribunal señale haber sostenido entrevista telefónica con la misma y personalmente con la persona que se identificó como ANTONIO BRANDO, pues de lo expuesto por el ciudadano CHRISTIAN RODRÍGUEZ, en su actuación, se colige que ambas entrevistas tuvieron lugar en forma separada. Por lo que, con fundamento en los hechos y el derecho expuesto este tribunal, desestima la solicitud de nulidad de la providencia recurrida planteada por la recurrente, por estar ajustada a derecho, al preservar los principios del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido el 06 de junio de 2014, por la abogada MARVIA CARVAJAL RAMIREZ, en su carácter de apoderada judicial de la codemandada, ciudadana FRANCA MARIA BERTOLINI LOPEZ, en contra del auto dictado el 03 de junio de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así formalmente se decide.

V.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación incoado el 06 de junio del 2014, por la abogada MARVIA CARVAJAL RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en el libre ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad Nº V-5.166.727, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.220, en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada, ciudadana MARIA FRANCA BERTOLINI LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.533.885, en contra de la providencia de 03 de junio de 2014, emanada del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ello en el juicio de Simulación de contrato impetrado por la ciudadana ROSANNA FRANCA BERTOLINI DE ARAYA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-5.534.038, en contra de las ciudadanas MARISABEL DE VEER DABOIN y MARIA FRANCA BERTOLINI LOPEZ , venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V- 13.487.014 y 5.533.885, respectivamente.-
SEGUNDO: Queda así CONFIRMADA, la providencia apelada.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente incidente, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2014.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014) Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA



LA SECRETARIA,



Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres post meridiem (3:30 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA,



Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.

Exp. Nº AP71-R-2014-000696.
Interlocutoria/Civil /Simulación de Contrato
Sin Lugar el Recurso/ Confirma “D”
EJSM/EJTC/carg.