PARTE ACTORA: OSCAR LOYNAZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-999.466.

APODERADOS PARTE ACTORA: Abogados GLORICEL ROSA DEL CARMEN MARTÍNEZ GIMÉNEZ y KARINA ROSSEMARY HERNÁNDEZ SOTO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.767 y 99.895, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GLORIA MARLENE CASTRO BOHORGUEZ y RICHARD ALEXEI ZERPA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 6.914.830 y 10.335.224, respectivamente.

APODERADOS PARTE DEMANDADA: IBRAHIM ANTONIO QUINTERO SILVA, MARÍA ALEXANDRA MENDOZA COVA, XIOMARA JAMILETH SÁNCHEZ RAMÍREZ, JOSÉ LUIS QUINTERO y CARLOS GAMBOA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.631, 56.095, 56.133, 35.991 y 177.081, respectivamente.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (Oposición)

CAUSA: Apelación ejercida contra la sentencia interlocutoria de fecha 17 de julio de 2013, proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la oposición al presente procedimiento de ejecución de hipoteca.

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-00229 (341)


CAPITULO I
NARRATIVA

Se inició la presente demanda por libelo introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por la ciudadana KARINA ROSSEMARY HERNANDEZ SOTO, en fecha 13 de febrero de 2014.
En fecha 01 de marzo de 2011, el Juzgado aquo admitió la demanda de conformidad con las normas atinentes al procedimiento especial de ejecución de hipoteca.
En fecha 10 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de reforma a la demanda.
Por auto de fecha 28 de marzo de 2011, el Juzgado aquo admite la reforma de demanda consignada.
En fecha 09 de julio de 2013, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones al escrito de oposición al decreto intimatorio.
En fecha 25 de junio de 2013, la representación judicial de la parte demandada, siendo la oportunidad procesal correspondiente, procedió a dar contestación a la demanda.
En fecha 17 de julio de 2013, el juzgado aquo procedió a dictar sentencia interlocutoria en el presente juicio.
Posterior a la debida notificación de la sentencia a la parte demandada, en fecha 29 de enero de 2014 la representación judicial de la parte actora, apeló de la sentencia proferida en fecha 17 de julio de 2013.
Por auto de fecha 04 de febrero de 2014, el Juzgado aquo oyó la apelación ejercida en un solo efecto, y en virtud de ello, ordenó la remisión de las actas del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Previa distribución establecida por ley, en fecha 05 de marzo de 2014, quedó del conocimiento del presente recurso de apelación a éste Tribunal.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2014, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguientes a dicha fecha para que las partes procedan a presentar informes en alzada.
En fecha 25 de marzo de 2014, siendo la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de Informes.
En fecha 12 de mayo de 2014, se difirió el acto para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha mencionada.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente demanda se inicia por libelo presentado por la abogada KARINA ROSSEMARY HERNÁNDEZ SOTO, mediante el cual exponen lo siguiente:
Alegan que, los ciudadanos GLORIA MARLENE CASTRO BOHORGUEZ y RICHARD ALEXEI ZERPA QUINTERO, recibieron de su mandante por concepto de préstamo, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 358.500,00), quienes se obligaron a pagar dicho préstamo dentro de un plazo de 120 días contados a partir del 10 de diciembre de 2009, fecha de la autenticación del documento consignado bajo la letra “B”, lapso que venció en fecha 09 de marzo de 2010.
Para garantizar el pago del referido préstamo, constituyeron a favor de su mandante una hipoteca especial y de primer grado, hasta por la cantidad de Cuatrocientos Treinta Mil Doscientos Bolívares Fuertes (BsF. 430.200,00), sobre un inmueble propiedad de los prestatarios, constituido sobre un inmueble destinado a vivienda, tipo apartamento marcado con el número y letra 3-C, del piso tres (03), del Edificio Bosques de la Colina, Carretera El Hatillo, próximo a la urbanización La Lagunita en jurisdicción del municipio El Hatillo del Estado Miranda, dicho inmueble se encuentra libre de gravámenes, y el cual los prestatarios, en caso de cualquier incumplimiento de su parte a las estipulaciones que asumieron, daría derecho a su representado a considerar como de plazo vencido todas las obligaciones a cargo de los prestatarios, pudiendo, en consecuencia, proceder a la ejecución de la hipoteca constituida en garantía. Asimismo, pactaron que los montos adeudados fuesen sometidos a indexación, aplicándosele a tal efecto el índice de precios al consumidor para el área metropolitana de Caracas.
En cuanto al derecho, sustentan su demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil. Y en consecuencia, solicitan se acuerde la intimación de los ciudadanos GLORIA MARLENA CASTRO BOHORGUEZ y RICHARD ALEXEI ZERPA QUINTERO, para que en término de ley y bajo apercibimiento de ejecución, paguen a su mandante las cantidades de:
1. Trescientos Cincuenta y Ocho Mil Quinientos Bolívares Fuertes (BsF. 358.500,00), correspondiente al capital adeudado.
2. Intereses Compensatorios equivalentes a 120 días, por la cantidad de MIL CUATROSCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (BsF. 1.448,34).
3. Intereses de mora a partir del Cuarto mes desde el 11 de Abril de 2010 al 11 de marzo de 2011, por la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON CERO DOS BOLÍVARES (BsF. 3.999,02).
4. Pago de las costas y costos del juicio, estimado en la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO (BsF. 66.252,64).
Ello, para un total de CUATROCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 430.200,00).

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Siendo la oportunidad procesal pertinente, el apoderado Judicial de la parte demandada, presentó contestación a la demanda, del tenor siguiente:
Alega la perención de la instancia, dado que la parte actora en fecha 10 de marzo de 2011 presentó reforma a la demanda, la cual fue admitida en fecha 28 de marzo de 2011, tal como se evidencia un error en los plazos de comparecencia de sus representados omitiendo señalar en el auto de admisión el lapso para la oposición, el cual es de ocho días de despacho, es por ello que el 28 de abril de 2011, el Tribunal aquo subsanó dicho error, librando un complemento del auto de admisión del juicio acordando que se intimara a la parte demandada una vez sean aportados los fotostatos necesarios, de igual manera en fecha 12 de mayo de 2011, la parte actora consigna diligencia solicitando se libren nuevas boletas de intimación a sus representados sin dejar expresa constancia de haber cumplido con las formalidades y obligaciones que le corresponde a la parte actora en cuanto al pago de los emolumentos. De igual manera hacen notar que desde el 28 de marzo de 2011, cuando fue admitida la reforma de la demanda, hasta el 28 de abril de 2011, fecha cuando el tribunal libró el complementario del auto, transcurrieron 30 días calendario y que la parte actora compareció mediante diligencia presentada en fecha 12 de mayo de 2011 solicitando nuevas boletas, es decir, que transcurrieron mas de 30 días desde la fecha de la admisión hasta la diligencia que presentó la parte actora, operando así la perención breve.
Oposición de cuestiones previas:
Oponen la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, ya que de conformidad con lo establecido en dicho artículo, deben presentarse los instrumentos en que se fundamente la pretensión. El libelo no contiene la determinación exacta ni determina la entrega de un instrumento cambiario, o que exista acuse de recibo, ya que la suma alegada por la parte actora es muy alta para ser entregada en efectivo.
A tenor de lo anterior, oponen la cuestión previa contenido en el ordinal sexto (6º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte actora en su libelo no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fundamentó el libelo en los artículos exigidos y establecidos en el código adjetivo, omitiendo la parte actora realizar las pertinentes conclusiones del caso, aludiendo y no fundamentándose en los artículo que se basa la pretensión, y que los artículos en que se fundamenta la pretensión no encuadran con lo solicitado por el demandado. Alegan que, en el caso de autos, la parte actora crea un vacío que como consecuencia cercena el derecho de defensa de su representado, por cuanto no establece el por qué de los citados artículos, además de no corresponder con lo solicitado.
Oponen la cuestión Previa contenida en el ordinal segundo (2º) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la inobservancia del contenido del ordinal 2 del Artículo 340 eiusdem, ello por no contener el libelo la indicación del domicilio del demandado por cuanto la parte actora no hace referencia especifica al domicilio de su representado.
Oponen la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que se deberá expresar de manera precisa el tiempo en que se deberá cumplir con la obligación y la forma en que se debe cumplir la misma, asimismo, se tendrá que respetar las condiciones y plazos pendientes, que en este caso fue de 120 días contados a partir de la protocolización del documento que la parte actora hace referencia en su libelo; alegan entonces, que el pago se tendría que hacer el nueve (09) de marzo de 2010 y, en virtud de ello la actora demandó el pago de forma extemporánea por adelantado ya que la fecha para el cobro comenzaría a correr en ciento veinte (120) días luego de protocolizar el documento de préstamo el cual no se vencería el 09 de marzo de 2010 sino el 09 de abril de 2010.
Asimismo, niegan, rechazan y contradicen que sus representados tengan que pagar el préstamo a interés con garantía hipotecaria mencionado por la actora en su libelo, ya que el prominente acreedor en ningún momento ha establecido conversación con sus representados. Es falso que se les haya otorgado ningún tipo de préstamo por cuanto no se evidencia ningún tipo de cheque que le sea entregado a sus representados.
Niegan rechazan y contradicen que sus mandantes tengan que pagar algún tipo de préstamo ni tampoco interés de mora.
Niegan rechazan y contradicen que sus mandantes tengan que pagar los gastos de cobranza judicial o extrajudicial por cuanto sus representados no han incurrido en ningún tipo de incumplimiento de contrato de préstamo de interés con garantía hipotecaria que intentó la actora en éste juicio.
Niegan, rechazan y contradicen que sus representados hayan incumplido en ningún tipo de documento de préstamo ni con ninguna de sus cláusulas, y que si así fuese el caso, se tendría que `pagar la deuda con el acreedor en fecha 9 de abril de 2010 y no como lo señala la parte actora el 9 de marzo de 2010 siendo extemporáneo dicho reclamo.
Niegan, rechazan y contradicen la acción de intimación intentada contra sus representados, por cuanto la parte actora no acompaño al libelo con la prueba que demuestra y que exige la ley para el cobro por vía intimatoria, por cuanto no está probado la falta de pago en el documento de préstamo de interés con garantía hipotecaria, el cual lo desconocen e impugnan a todos los efectos legales por cuanto lo que se quiere es disfrazar que existió un préstamo.
Rechazan y Niegan la estimación de la demanda de CUATROCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 430.200,00), por cuanto la misma no se adeuda.
De la Reconvención:
Aducen que en el contrato de préstamo, se estableció que se daba en ese momento a sus representados la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BsF. 358.500,00) la cual no fue entregada a sus representados, quienes firmaron el documento y no recibieron el dinero en préstamo.
Alegan que el ciudadano OSCAR LOYNAZ RUIZ, parte actora, ocasionó graves daños y perjuicios a sus representados por cuanto firmaron el documento de préstamo y no recibieron la suma de dinero acordada, siendo este documento ilegal y que hace imposible que sus representados paguen cantidades de dinero que nunca recibieron.
Solicita al Tribunal a que obligue al acreedor reconvenido a que pague a sus representados la suma pactada en préstamo, la cual nunca fue entregada.
Sustentan su reconvención el los artículos 1178 del Código Civil, 361 del Código de Procedimiento Civil, las cuestiones previas opuestas, atinentes a los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, 365 del Código adjetivo.
En virtud de lo expuesto, solicitan que el demandante reconvenido convenga en el pago a sus representados de la suma del préstamo. Que el actor convenga en que no pagó la cantidad pactada en préstamo; y que convengan en pagar los honorarios profesionales que se causen.

DE LA SENTENCIA APELADA

“PUNTO PREVIO
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA:
(…OMISIS…) Ahora bien, en el caso de marras, considera este sentenciador ajustado a derecho la aplicación de las citadas decisiones, las cuales además acoge este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al presente caso, no cabe la posibilidad de que opere la perención de la instancia, toda vez que este Tribunal constata de las narraciones anteriormente transcritas en el presente fallo, que la representación judicial de la parte intimante consignó reforma de la demanda antes de la citación de los intimados en fecha 10 de marzo de 2011, y dicha reforma de la demanda fue admitida el 28 de marzo de 2011, y posteriormente la parte actora en fecha 08 de abril de 2011, comparece ante este Circuito Judicial y consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las correspondientes compulsas y en esa misma fecha entregó al alguacil correspondiente los emolumentos necesarios para la práctica de la intimación de los demandados, y subsiguientemente el 12 de mayo de 2011 volvió consignar los fotostatos respectivos para la elaboración de las boletas de intimación agregándoles el auto complementario dictado por este juzgado el 29 de abril de 2011, solicitando en esa misma diligencia que se libraran las compulsas a los intimados. Luego la actora, visto como fueron cumplidas las formalidades para la citación personal de la parte demandada y comprobado que las mismas fueron infructuosas, solicitó la designación de un Defensor Judicial de la misma, recayendo tal nombramiento en la persona de la abogada ROSA FEDERICO DEL NEGRO, quien cesó en sus funciones cuando comparece la parte demandada personalmente representada por abogado el 25 de junio de 2013.
En consecuencia, quien aquí decide considera que la actora ha sido diligente al estar atenta al resultado de las gestiones de citación, se demuestra sin lugar a dudas que la actora cumplió con la carga procesal de proveer los fotostatos necesarios y los emolumentos al alguacil en el lapso perentorio de treinta (30) días después de la admisión de la reforma de la demanda, siendo clara y evidente la intención del actor, de cumplir con su carga procesal de impulsar la citación de la demandada, aunado a ello se recuerda que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo, por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas, ya no opera el supuesto de hecho de la norma, además, es criterio jurisprudencial que para que opere la perención breve de la instancia, es necesario que el demandante denote desidia o desinterés total en relación al juicio y respecto de sus obligaciones para llevar a cabo la citación del o de los demandados, cosa que no ha pasado con la parte actora en el presente juicio la cual ha estado atenta a la prosecución de los actos procesales en el presente caso, por lo que a juicio de este sentenciador con base en la correcta interpretación sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y del principio pro actione, de la que se desprende que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no seas ilusoria y a que los requisitos procesales se diluciden en el sentido mas favorable a la admisión de las pretensiones procesales, es forzoso declarar que el alegato formulado por la representación judicial de la parte demandada, con respecto a la perención de la instancia es IMPROCEDENTE y ASI SE DECIDE.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
(…OMISIS…)
Aplicando tal Doctrina al caso de autos, se observa que el intimado en ejecución opone como causal de oposición la establecida en el ordinal 6º del articulo 663 del código Adjetivo Civil, respecto de la oposición realizada por la parte demandada, observa este sentenciador que la parte demandada alega la nulidad de la obligación principal y en consecuencia de la garantía hipotecaria como subsidiaria, fundamentando su oposición en las documentales ya consignadas por las partes en el presente juicio, específicamente del documento de préstamo con Garantía Hipotecaria registrado en fecha 10 de diciembre de 2009, en la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 44, Tomo 17.
Como consecuencia de lo anterior, debe declararse la procedencia de la oposición formulada por la parte intimada de conformidad con el ordinal 6º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de lo señalado por la norma transcrita y por cuanto de la motivación sub examine, la causal de oposición fue debidamente fundamentada y soportada por medios probatorios consistentes en instrumentales que serán valoradas en su procedencia o no, bajo el fallo perentorio que arrope la transformación de la ejecución hipotecaria en procedimiento ordinario, en consecuencia se declara procedente la causal de oposición ejercida por la parte intimada en el presente procedimiento de ejecución de hipoteca, y se ordena la apertura de la causa a pruebas. ASI SE DECIDE.”



DE LOS INFORMES EN ESTA ALZADA

En la oportunidad procesal pertinente para tal fin, la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes, del tenor siguiente:
Aducen que, la sentencia recurrida incurrió en violación de ley al no aplicar lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las normas mencionadas establecen que el intimado puede oponer la extinción de la hipoteca como causal de oposición al decreto intimatorio, por las razones taxativamente establecidas en los artículos 1908 y 1909 del Código Civil.
Alegan que la recurrida confundió la figura de extinción de la hipoteca prevista en las normas antes señaladas con la de nulidad de la hipoteca que son instituciones distintas.
Explanan que en ninguna de las normas planteadas se establece como causal de oposición al decreto intimatorio la nulidad de la obligación principal como afirmó la recurrida, sino la de la extinción de la hipoteca por alguna de las razones previstas en los artículos 1908 y 1909 del Código Civil, que es un presupuesto distinto, por las razones señaladas, como consecuencia de lo cual, la recurrida no aplicó lo previsto en el ordinal 6º del articulo 663 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en el vicio delatado, que la hace nula.
Alegan que al declarar con lugar la oposición, la recurrida hizo suyo el alegato, lo cual es completamente falso, por lo que incurrió en falso supuesto.
Exponen que en el presente caso la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa al silenciar totalmente los alegatos que realizó esa representación en su escrito de observaciones a la oposición planteada por los demandados. Si el juez de la recurrida no hubiera percatado de que en la presente causa no se configura el supuesto previsto en el artículo 1202 del Código Civil, por las razones que su representado indicó en dicho escrito.
Por todo lo expuesto, solicitan se anule la sentencia recurrida, se declare firme el decreto intimatorio dictado en la presente causa y que se proceda decretar el embargo del bien que la garantiza, según lo ordena el articulo 662 eiusdem.

CAPITULO II
MOTIVA

Es necesario acotar previo a la revisión del fondo de la presente demanda, que en el escrito de contestación la representación judicial de los codemandados alegan la perención de la instancia, opone cuestiones previas, contesta al fondo y reconviene al actor, no obstante, la recurrida sólo resolvió lo relativo a la perención de la instancia y a la oposición a la ejecución hipotecaria.
Así las cosas se observa que respecto a la perención invocada, se observa que en fecha 28 de marzo de 2011 se admitió la reforma presentada por el solicitante de ejecución de hipoteca, siendo que en fecha 8 de abril del mismo año se consignaron los fotostatos y los emolumentos para la citación del demandado, con lo cual se evidencia no haber transcurrido los treinta días a que se refiere el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se desecha el argumento de perención. Así se decide.
Respecto a la oposición, la sentencia apelada declaró con lugar la oposición conforme lo dispuesto en el artículo 663.6 del Código de trámites, de allí que resulta necesario analizar lo dispuesto en dicha norma:

Artículo 663.- Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima por los motivos siguientes:
6º Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.
Así mismo, los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil establecen lo siguiente:
Artículo 1.907.- Las hipotecas se extinguen:
1º.- Por la extinción de la obligación.
2º.- Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865.
3º.- Por la renuncia del acreedor.
4º.- Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5º.- Por la expiración del término a que se las haya limitado.
6º.- Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.
Artículo 1.908.- La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.

De la transcripción anterior se puede apreciar claramente que la oposición sustentada en el ordinal 6º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil sólo es permitida cuando se planteen los supuestos contenidos en los citados artículo 1.907 y 1.908 del Código Civil, no es pues unja norma que permite hacer oposición a la solicitud de ejecución por cualquier motivo, pues el legislador ha querido darle al procedimiento de ejecución de hipoteca celeridad y contundencia con vista al incumplimiento demandado y garantizar así el cumplimiento de la obligación con la ejecución oportuna de la garantía dada. Siendo así, no existe en dichas normas la posibilidad de oponerse a la ejecución por considerar nula la obligación, pues de serlo, la misma deberá ser demandada en su nulidad por los procedimientos establecidos en la Ley y es ese justamente el criterio sostenido por el jurista Abdón Sánchez Noguera, citado por la recurrida, cuando establece que el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil busca evitar la oposición de defensas triviales o infundadas, limitándolo únicamente a las establecidas en el precitado artículo. Por lo tanto, considera quien aquí decide que la presente apelación debe ser declarada con lugar. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora ciudadano Oscar Loynaz Ruiz, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de julio de 2013, en el juicio que por ejecución de hipoteca sigue contra Gloria Marlene Crasto Bohórquez y Richard Alexei Zerpa, en consecuencia se revoca dicho fallo.

SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición ejercida por la representación judicial de los codemandados Gloria Marlene Crasto Bohórquez y Richard Alexei Zerpa, ambos plenamente identificados en autos.

TERCERO: SE ORDENA la continuación del presente proceso en el estado procesal que señala en artículo 662, segundo párrafo del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,



VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
LA SECRETARIA,



ABG. MARÍA ELVIRA REIS.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-R-2014-000229, como quedó ordenado.
LASECRETARIA,



ABG. MARÍA ELVIRA REIS.