PRESUNTO AGRAVIADO(A): Ciudadana ADRIANA BAHAMÓN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 23.632.247. Actuando asistida por el profesional del Derecho, abogado HÉCTOR DEL VALLE CENTENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.278

PRESUNTO AGRAVIANTE: Ciudadana GLORIA ACOSTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.419.898. Asistida por el Abogado MARCOS RIVERO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.439.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL EN APELACIÓN

CAUSA: AP71-R-2014-000933


CAPÍTULO I
NARRATIVA

Se inicia la presente acción de amparo constitucional mediante escrito presentado por la ciudadana ADRIANA BAHAMÓN GONZÁLEZ, debidamente asistida por abogado, ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual posterior a su distribución establecida por ley, quedó para su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual por auto de fecha 23 de mayo de 2014, admite la Acción de Amparo Constitucional interpuesta.
Luego, visto el escrito suscrito por la ciudadana ADRIANA BAHAMON GONZÁLEZ debidamente asistida a ese acto por el abogado Héctor Centeno, presentado en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014), mediante el cual fundamenta la presente acción de Amparo Constitucional invocando lo contenido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinente al derecho de amparo y el artículo 05 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que de conformidad con lo alegado por el accionante, fue despojado de un inmueble discriminado como vivienda, mediante una vía de hecho, toda vez que la presunta agraviante procedió a la desocupación arbitraria de dicha vivienda por medios coactivos y sin acto administrativo alguno o sentencia judicial que avalara dicho proceder.
Aducen que, en fecha 07 de mayo de 2005 la presunta agraviada comenzó a ocupar un inmueble tipo apartamento, distinguido con el Nº 04-C, ubicado en el cuarto piso, Edificio 02, del Conjunto Residencial Terrazas de la Vega, Caracas, Municipio Libertador, como concubina del ciudadano Carlos Manuel Pinilla Alcázar, y copropietaria del inmueble, ya que la presunta agraviada alega haber hecho aportes económicos para la adquisición del mismo. Ahora bien, en fecha 13 de junio de 2012, el ciudadano Manuel Pinilla Alcázar, da en venta el apartamento antes descrito a la ciudadana Gloria Acosta, sin el previo consentimiento de la copropietaria y hoy presunta agraviada.
Consecuencia de lo anterior, aducen que en fecha 19 de mayo de 2014, la presunta agraviada al volver al inmueble encuentra cambiada la cerradura y a un grupo de personas quienes le impidieron el acceso a la vivienda; y que ello se configura como un acto arbitrario y violento.
En vista de lo anterior, la ciudadana hoy accionante explana que ha intentado de buscar la manera para que se le restituya la posesión del inmueble en cuestión, siendo estas diligencias infructuosas para tal fin y con base en lo expuesto solicita se le ampare, restituyan sus derechos y cesen los métodos arbitrarios o vías de hecho y sea restituida la posesión del inmueble en cuestión.
En fecha 28 de mayo de 2014, el Juzgado aquo ordenó librar boleta de notificación a la presunta agraviante.
Por auto de fecha 03 de junio de 2014, la parte presunta agraviada consignó fotostatos a los fines de elaborar las boletas de notificación a las partes.
En las fechas 12 de junio y 07 de julio, se dejó expresa constancia de haber sido llenados los extremos exigidos para las notificaciones tanto de la Fiscal del Ministerio público como de la ciudadana presunta agraviante Gloria Acosta.
Por auto de fecha 08 de julio de 2014, el Juzgado aquo fijó la fecha 14 de junio de 2014 a las 10:00 am, para que se llevara a cabo la audiencia constitucional.
En fecha 14 de julio de 2014, se llevó a cabo la audiencia constitucional pautada para esa fecha, en la cual compareció la ciudadana ADRIANA BAHAMÓN (presunta agraviada) asistida por el abogado Héctor Centeno; la ciudadana GLORIA ACOSTA, asistida por el abogado Marcos Rivero y compareciendo a su vez el abogado Héctor Villasmil en su condición de Fiscal 84 del Ministerio Público. En dicha audiencia se fijó el día 16 de julio de 2014 para que se llevara a cabo inspección judicial promovida por la accionante y se otorgó un lapso de 48 horas para que la representación Fiscal procediera a consignar escrito de Opinión.
En fecha 16 de julio de 2014 se libró oficio dirigido a la Fiscalía Centésima Trigésima Quinta del Área Metropolitana de Caracas a los fines de obtener información sobre el estado en que se encontraba para ese momento la causa Nº 01-F135º-493-2012. Asimismo, el Juzgado aquo procedió a llevar a cabo la evacuación de la inspección Judicial promovida por la parte presuntamente agraviada.
En fecha 18 de julio de 2014, fue presentado ante el Juzgado de cognición escrito de opinión fiscal.
Por auto de fecha 23 de julio de 2014, el juzgado aquo ordenó oficiar a la Fiscalía Centésima Trigésima Primera del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 05 de agosto de 2014, el juzgado aquo fijó la fecha 11 de agosto de 2014 para que se llevara a cabo la continuación de la audiencia constitucional.
En fecha 11 de agosto de 2014 siendo la oportunidad procesal fijada por el Aquo para la continuación del audiencia constitucional, comparecieron ante la sede de ese juzgado la ciudadana Adriana Bahamón González, asistida por el abogado Héctor Centeno; la ciudadana Gloria Acosta, debidamente asistida por el Abogado Marcos Rivero, y se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la representación Fiscal. Estando en la Continuación de la audiencia Constitucional, el Juzgado aquo procedió a dictar el dispositivo del fallo declarando improcedente la Acción de Amparo Constitucional intentada por la presunta agraviada, ciudadana ADRIANA BAHAMÓN GONZÁLEZ. Posteriormente, en esa misma fecha se procedió a la publicación del texto íntegro del fallo hoy apelado.
En fecha 11 de agosto de 2014, la ciudadana Adriana Bahamóm González, debidamente asistida por el abogado Héctor Centeno, procedió a ejercer recurso de apelación en contra del fallo dictado en esa misma fecha.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2014, el Juzgado aquo oye la apelación ejercida en un solo efecto,
Consecuencia de lo anterior, en fecha 13 de agosto de 2014, el Juzgado aquo remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, para su correspondiente distribución.
Consecuencia de ello, en fecha 19 de agosto quedó esta Alzada al conocimiento de la presente apelación.
Por auto de fecha 22 de agosto de 2014, éste Tribunal fijó un lapso de 30 días siguientes a dicha fecha para dictar la correspondiente sentencia.

CAPÍTULO II
El Tribunal para decidir observa:
El Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia de fecha once (11) de agosto de 2014, en la cual indicó:
“…En este orden de ideas, esta Juzgadora en Sede Constitucional observa, que para que sea procedente una Acción de Amparo Constitucional, es absolutamente necesario que la lesión del derecho que se alega sea presente, real y efectiva, lo cual tiene su fundamento, en que la Acción de Amparo Constitucional tiene una finalidad esencialmente restablecedora de la situación jurídica infringida o del derecho constitucional lesionado, ese es su objetivo, por lo que si no hay lesión alguna, mal podría el Juez conocedor de la acción, darle curso a un procedimiento que a la postre resultaría inútil, puesto que no habrá necesidad de reestablecer la situación jurídica que se invoca lesionada. ASÍ SE ESTABLECE.
En este mismo sentido, es importante señalar que lo primero que tiene que hacer el Juez competente al conocer una Acción de Amparo Constitucional, es revisar los supuestos de procedibilidad de dicha acción, siendo el más importante de ellos, el que efectivamente se haya lesionado un derecho constitucional a la parte accionante, ya que de lo contrario la Acción de Amparo interpuesta, a la postre resultaría o devendría en improcedente.
Así las cosas, observa quien aquí Sentencia, que la Acción de Amparo Constitucional, solo puede ser ejercida cuando el hecho que lesione o amenace lesionar los derechos constitucionales del accionante, se haya materializado o resulte inminente, tal y como lo establece el Artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
Finalmente considera quien aquí decide, que en la presente Acción no se ha verificado violación alguna que de manera expresa, inminente, directa o inmediata, lesione o amenace violar algún derecho o garantía constitucional, referente a la inviolabilidad del hogar alegada por la parte accionante, en vista de que la Ciudadana Gloria Acosta, es la propietaria del inmueble del cual, tal y como se desprende de documento protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de Junio de 2012, por lo cual y en vista de que no se demostró la concurrencia de los prepuestos anteriormente expuestos para que constituyan el objeto de la Acción de Amparo ejercida por la hoy accionante Ciudadana Adriana Bahamon, resulta forzoso para quien aquí Juzga, actuando en sede Constitucional, declarar IMPROCEDENTE la acción intentada. Así se decide”.-

Asimismo, se sustrae de las actas que conforman el presente expediente, en específico del Informe de Opinión Fiscal presentado por el Fiscal Octogésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, presentado en fecha 19 de julio de 2014, parcialmente se trascribe:

“…De todo lo anterior se concluye, que en virtud de la naturaleza extraordinaria de la Acción de Amparo Constitucional, la posibilidad que la situación Jurídica denunciada como lesionada sea irreparable, es casuística, ya que cuando existe una vía ordinaria para restablecerla, sin que tal lesión llegue a ser irreparable es, precisamente, el medio procesal ordinario, la vía idónea y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida y, no así la acción de Amparo Constitucional, lo cual determina la Inadmisibilidad de la misma, de conformidad con lo pautado en el numeral 5, del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías, por tratarse de una situación Jurídica que debe puede ser dilucidada mediante el procedimiento establecido para ello.
Finalmente, se estima que el planteamiento realizado por la accionante en el ejercicio de la presente Acción de Amparo Constitucional es absolutamente incompatible con la naturaleza de la acción intentada, motivo por el cual se considera que la misma debe ser declarada inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo ello acogiendo el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en lo tratado y resuelto por la Sala Constitucional.”
CAPÍTULO III
De la Procedencia de la acción de Amparo Constitucional
De la revisión a las actuaciones que cursan en el presente expediente, se evidencia acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana ADRIANA BAHAMÓN GONZÁLEZ en contra de la ciudadana GLORIA ACOSTA por presunta violación de Derechos Constitucionales derivados de una serie de hechos cometidos por la presunta agraviante, los cuales constituyeron la desposesión de un bien inmueble comprendido por un apartamento en el cual presuntamente residía la presunta agraviada.
De los alegatos expuestos en el escrito de acción de amparo Constitucional presentado en fecha 26 de mayo de 2014, se sustrae que la ciudadana ADRIANA BAHAMÓN sostiene que comenzó a ocupar el bien inmueble objeto de litigio en fecha 07 de mayo de 2005 bajo la condición de concubina del ciudadano CARLOS MANUEL PINILLA ALCAZAR, el cual procedió sin previo consentimiento de su concubina, a la venta de dicho inmueble a la ciudadana GLORIA ACOSTA, mediante documento de fecha 13 de junio de 2012, y quien una vez siendo propietaria del mismo, procedió en fecha 19 de mayo de 2014 a dirigirse al inmueble en referencia cambiando la cerradura e impidiendo el acceso a la ciudadana hoy accionante, ahora bien, se observa que el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:

“Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”.

Sobre la procedencia del amparo, considera oportuno esta Sala reiterar lo sostenido en la sentencia N.° 828, emitida el 27 de julio de 2000, caso: “Seguros Corporativos C.A., Agropecuaria Alfin S.A. y el ciudadano Fernando Cárdenas”, la cual ha sido ratificada en distintas oportunidades (ver, entre otras, sentencia n.° 98 del 08 de marzo de 2010, caso: “Yajaira Coromoto Ramírez de Duarte”, sentencia n.° 1990 del 16 de diciembre de 2011, caso: Automaquinarias Naitex C.A.), en donde se estableció lo siguiente:
“Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.
Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.
Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder.
Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido (Subrayados añadidos).”


Al aplicar el citado criterio al presente caso, este Juzgado Superior en sede Constitucional observa que, a los folios dieciséis (16) al dieciocho (18) del presente expediente, copia simple del contrato de promesa de compraventa, suscrita entre los ciudadanos Carlos Manuel Pinilla Alcazar y la ciudadana Adriana Bahamon González, como los promitentes compradores y la ciudadana Valentina Silva, como promitente vendedora, sobre el inmueble objeto de la presente acción de amparo y consta en los folios veintidós (22) al folio veinticuatro (24), copia simple del contrato de compraventa suscrita solo entre el ciudadano Carlos Manuel Pinilla Alcazar, como vendedor y la ciudadana Gloria Acosta, como compradora.
De lo expuesto, aunado a la revisión exhaustiva efectuada de las actas del presente expediente y de la decisión recurrida, esta superioridad observa que le asiste la razón a la accionante en amparo, ciudadana Adriana Bahamon González, ya que la decisión dictada por el aquo no observó de modo alguno que quien denunció como hecho lesivo el desalojo por vías de hecho de un inmueble que ocupaba en virtud de un contrato de promesa de compra-venta en la cual aparece como copropietaria y, la ciudadana Gloria Acosta irrumpió en el apartamento donde aun se encontraba la accionante, la cual a decir de ella, cambió la cerradura y le obstruyó el acceso al mismo.
Ahora, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales todo juez está obligado a revisar, este Tribunal estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 de dicha disposición normativa, la cual establece:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…).

Al respecto, cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26.06.2013, Exp Nº 13-0243 ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
“(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…). (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro…).”

Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial transcrito supra, y luego de un análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, así como lo expuesto en la audiencia constitucional (f.66) en la cual la agraviante declara: “La presunta agraviada recurrióante la Fisclaía 135 del Área Metropolitana de Caracas, la cual por decisión declaróqwue los hechos no revestían carácter penal, por lo cual declararon el archivo de las actuaciones. En cuanto a los enceres que están en el apartamento que legalmente ocupa la presunta agraviante, hago saber que en el expediente de partición, llevado ante el juzgado Octavo, declara, la presunta agraviada que todo se lo llevó su expareja, inclusive lo alegó ante la denuncia en Fiscalía, ellos tienen una vía breve y judicial que es el Amparo de restitución o despojo, mal puede proponer Amparo Constitucional, cuando existen medios judicial(es) ordinarios, para su situación; …” de la transcripción anterior se puede apreciar que ambas partes están contestes en el hecho de que la agraviada ocupaba el inmueble descrito al momento de producirse las vías de hecho que se alegan en el libelo, por ello, no puede distraerse la atención del fondo del asunto, discutiendo en esta instancia si la agraviada era o no concubina del vendedor del inmueble, pues el tema medular en la presente acción de amparo se circunscribe al derecho de la agraviada a su hogar, el cual conforme ha quedado demostrado en la presente causa, sí lo poseía al momento del cambio de las cerraduras por parte de la agraviante; de otra parte no puede alegarse la existencia de vías judiciales idóneas para este tipo de actos o vías de hecho, pues la gravedad de los mismos impiden que por medio de éstos sea posible restablecer la situación jurídica infringida de manera inmediata, ya que implicaría someter a la agraviada a un juicio posesorio que no garantiza la solución efectiva inmediata de su situación, de modo que no es posible considerar que la presente acción de amparo es inadmisible a tenor de lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Por lo antes expuesto, quien aquí suscribe aprecia que en el caso de autos, la ciudadana Adriana Bahamón González, frente a la existencia de despojo del inmueble que ocupaba por parte de la ciudadana Gloria Acosta, como agraviante, ésta última tiene a su disposición la vía ordinaria bien sea judiciales o administrativas a los fines de ejercer sus derechos y no tomar la justicia por sus propias manos y por ende, se evidencia la violación sus derechos a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia, a ser oída y a la defensa, está ajustada a derecho, razón por la cual esta alzada deberá revocar la sentencia del aquo y declarar con lugar la misma dada la efectiva evidencia de las violaciones de rango constitucional por vía de hecho realizada a la ciudadana Adriana Bahamón González, y así se decide.


CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuando como Alzada Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana ADRIANA BAHAMÓN GONZÁLEZ debidamente asistida por el abogado HÉCTOR DEL VALLE CENTENO, parte agraviada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11.08.2014, que Improcedente la Acción de Amparo Constitucional.

SEGUNDO: CON LUGAR, la Acción de Amparo Constitucional ejercida por la ciudadana ADRIANA BAHAMÓN GONZÁLEZ, en contra de la ciudadana GLORIA ACOSTA, en consecuencia, se ordena a esta última la restitución inmediata de la posesión del inmueble identificado como un apartamento, distinguido con el Nº 04-C, ubicado en el cuarto piso, Edificio 02, del Conjunto Residencial Terrazas de la Vega, Caracas, Municipio Libertador a la accionante en amparo.

TERCERO: SE REVOCA la sentencia de fecha 11.08.2014, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dadas las características de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014).- años doscientos tres (204º) de la Independencia Nacional y ciento cincuenta y cuatro (155º) de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES.
LA SECRETARIA temporal,


Abg. MARÍA ELVIRA REIS.

En la misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, como está ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ELVIRA REIS.