ACCIONANTE: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN 14498, C.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, según documento inscrito en las oficinas del Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil cuatro (2004), bajo el N° 17, Tomo 870-A, expediente mercantil identificado bajo el N° 496222, representada judicialmente por su apoderado, abogado LUÍS CORSI GUARDIA quien es Venezolano, mayor de edad de éste domicilio, identificado con la cédula de identidad N° V-5.887.418, debidamente inscrito en el Colegio de Abogados Del Distrito Capital y el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.357.
ACCIONADO: Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: Amparo Constitucional en apelación.
TIPO: CONTRA SENTENCIA
CAUSA: AP71-R-2014-000929
I
Visto el escrito el escrito presentado en fecha seis (6) de agosto de dos mil catorce (2014), por el ciudadano LUÍS CORSI GUARDIA, quien actúa como Vicepresidente de la accionante en amparo Corporación 14498, C.A., igualmente como apoderado judicial de la misma según poder otorgado ante el Notario Cuarto del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha diez (10) de mayo dos mil trece (2013), anotado bajo el N° 40, Tomo 67, de los libros respectivos; en fecha veinte y uno (21) de junio de dos mil trece (2013), mediante el cual solicitó se activara el procedimiento contra VÍCTOR BANGUESES PÉREZ por desacato contra el amparo, en tal sentido arguyó: “…En fecha 01 de octubre de 2013 a solicitud de Víctor Bangueses Pérez y en posible desacato al decreto de amparo antes mencionado el Juzgado Séptimo de Municipio…(…)…decretó una medida innominada idéntica a la declarada nula en el presente proceso, de suspensión de los efectos y decisiones relativas a la asamblea de accionistas de INVERSIONES COPACKING, C.A., de fecha 30 de abril de 2013. Igualmente decretó en la misma fecha, una orden en el cual se ordena al Registrador Mercantil V se abstenga de registrar una asamblea de EMPRESAS TAPA AMARIILA, C.A., realizada en fecha 03 de junio de 2013…(…)…En fecha 12 de septiembre de 2013, el Juzgado Superior Quinto de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando CON LUGAR el amparo solicitado contra las medidas cautelares innominadas decretadas el 30 de mayo y el 07de junio , de este año, por el Juzgado Undécimo de Municipio de ésta Circunscripción Judicial. Medidas cautelares innominadas cuyo contenido es exactamente el mismo que las medidas que decretara el Juzgado 7mo de Municipios el 01 de 2013…(…)…El día 1ero de octubre de 2013, el Juzgado Séptimo de Municipio…(…)…decretó medida innominada que reza: DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE INVERSIONES COPACKING, C.A., CELEBRADA EL 30 DE ABRIL DE 2013…(…)…como medida complementaria de dicha suspensión…(…)…se ordena remitir oficio con copia certificada de esta decisión al Registrador Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, así como al Servicio Autónomo de Servicios y Notarías (SAREN), a los fines de que se abstengan de registrar cualquier asamblea de la compañía EMPRESAS TAPA AMARILLA, C.A., donde figuren como representantes de INVERSIONES COPACKING, C.A., las personas designadas en la asamblea impugnada cuyos efectos se suspende con esta decisión…(…)…Dicha medida fue declarada inconstitucional por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de ésta Circunscripción Judicial mediante sentencia del siete (07)de abril de este año, en la cual se decretó lo siguiente: …PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada… …SEGUNDO: En consecuencia, se anula la Sentencia de fecha 01 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio…(…)…donde se decretó medida cautelar innominada consistente en la suspensión de los efectos de la Asamblea extraordinaria de accionistas de INVERSIONES COPACKING, C.A.
Ahora bien, la sentencia de amparo del 12 de septiembre de 2013, dictada en el presente proceso por el Superior Quinto, expresa en el numeral segundo de la dispositiva, lo siguiente: …SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Luis Corsi Guardia…(…)…en contra de la sentencia dictada el 30 de mayo de 2013 por el Juzgado Undécimo de Municipio…(…)…por la cual decretó medida innominada de suspensión de los efectos y decisiones relativas a la asamblea de accionistas de INVERSIONES COPACKING, C.A., de fecha 30 de abril de 2013 y su auto complementario de fecha 07 de junio de 2013 en el cual se ordena al Registrador Mercantil Quinto se abstenga de registrar una asamblea de fecha 03 de junio de 2013 y cualquier otra en la cual Inversiones Copacking C.A., sea accionista, por la violación al derecho a la libre asociación, contenido en el artículo 52, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Indica que ambas medidas, la decretada tanto por Séptimo como por el Undécimo de Municipio son idénticas y que las mismas fueron decretadas inconstitucionales por sendas sentencias de amparo, manifiesta que VÍCTOR BANGUESES se encuentra a derecho en el presente procedimiento por lo cual posee conocimiento de la sentencia de amparo, asevera además que es evidente la burla la Constitución Nacional, al poder judicial, al debido proceso y a la administración de justicia que ha hecho el seños BANGUESES, pues intentó una nueva e idéntica demanda de nulidad de la asamblea de accionistas de inversiones Copacking, C.A., adicionalmente indicó: “…Queda claro y evidente, que Víctor Bangueses y Vicente Trigo, representante de Tride Inversiones, S.A. (éste último, demandante en el juicio ante el Juzgado 11vo de Municipio cuyas medidas se declararon inconstitucionales en este proceso)…(…)…están aplicando el llamado TERRORISMO JUDICIAL, engañando a los jueces de municipio, afirmando hechos falsos, para que decreten medidas inconstitucionales, con la única intensión de mantener el control de ambas empresas mencionadas, JUDICIALIZANDO las decisiones tomadas en asamblea de accionistas por la mayoría legítima…”.
De igual manera pidió al tribunal determinar si las actuaciones de VÍCTOR BANGUESES constituyen un claro y grosero desacato al decreto de amparo dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, pidiendo en consecuencia que sea investigado, ya que el mismo no intentó una sino dos (2) demandas las cuales fueron distribuidas a los juzgados décimo noveno y séptimo de municipio, las cuales fueron admitidas el 27 de septiembre del presente año pero que sólo el Juzgado Séptimo fue quien decretó la medida innominada, manifestando que las demandas son idénticas pues lo único que varía es el profesional del derecho que firma el libelo, por lo cual se demuestra a su decir que VICTOR BANGUESES ha defraudado la confianza de la majestad de justicia y pide sea sancionado con la pena del desacato de amparo, por cuanto existe fraude procesal, ya que las tres (3) demandas admitidas pretenden anular la misma asamblea de accionistas de INVERSIONES COPACKING, C.A., de fecha 30 de abril de 2013, la cual sustituyó a VICENTE TRIGO como director, quien pretende mantenerse a toda costa en la administración de dicha empresa y de EMPRESAS TAPA AMARILLA, C.A.
Finalmente cita diversos artículos del texto normativo civil relacionados con el fraude procesal y de la norma especial de amparo y Sentencias de la Sala Civil, la cual a su decir, fundamentan el fraude procesal denunciado. De igual manera asevera que la acción de amparo decretado se puede extender a la medida decretada por el Juzgado Séptimo de Municipio y a tales fines esgrime diversos fallos de nuestro máximo tribunal.
En consecuencia solicitó la nulidad absoluta de las medidas decretadas por el Juzgado Séptimo de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, el 01 de octubre de 2013, conforme consta en autos, que una vez determinada la culpabilidad por desacato se condene a VÍCTOR BANGUESES y se aplique la sanción prevista en el artículo 31 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que se notifique inmediatamente de la suspensión de las medidas a los organismos competentes a los que se les participó la medida inconstitucional.
Finalmente solicita se decrete medida innominada conforme lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del texto adjetivo en concordancia con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que se ordene la suspensión de todos los efectos del decreto de la medida innominada dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, el 01 de octubre de 2013, su complemento y cualquier otro que haya dictado el tribunal. Así como la notificación a todos los jueces de municipio y primera instancia de esta circunscripción de la decisión tomada, a su decir para que sean advertidos del terrorismo judicial que se les quiere imponer y evitar más violaciones constitucionales. (f 551-568 p/i).
En fecha doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014), el Juzgado Quinto de Primera Instancia decidió la solicitud negándola por considerar que mal podría ese juzgado abrir un procedimiento de desacato en contra del ciudadano VÍCTOR BANGUESES en un juicio distinto a los sustanciados, tramitados y sentenciados por dicho tribunal y la alzada constitucional.
Dicha decisión fue apelada mediante diligencia de fecha catorce (14) de agosto del presente año, la cual cursa al folio 575 del presente expediente, siendo admitida la misma, se acordó su remisión a la U.R.D.D de los Juzgados Superiores de ésta circunscripción, mediante oficio número 660 tal y como se desprende del folio 578 y una vez realizado el sorteo de ley la apelación en comentario quedó asignada a ésta alzada en sede Constitucional, dándosele entrada en fecha veintidós (22) de agosto de dos mil catorce (2014).
En fecha diecinueve(19) de septiembre de dos mil catorce (2014), los abogados MARÍA EDUARDO TRIVELA, RUBÉN MAESTRE WILLS y PABLO ANDRÉS TRIVELLA, abogados en el libre ejercicio de la profesión, debidamente inscritos en el Colegio de abogados del Distrito Capital y en el Instituto de Previsión Social del mismo bajo las nomenclaturas 55.456, 97.713 y 162.584, actuando en representación de la Sociedad Mercantil TRIDE INVERSIONES, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha seis (6) de junio de dos mil dos (2002), bajo el N° 8, Tomo 666-A-Qto, consignaron escrito de alegatos en el cual señalaron lo siguiente:
Primero manifiestan que ésta alzada carece de competencia para enjuiciar en segundo grado de jurisdicción la petición de desacato pues a su decir ello compete a la Sala Constitucional, ya que la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primero Instancia la cual negó la activación del procedimiento por desacato no es susceptible de apelación según el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 245 del nueve (9) de dos mil catorce (2014), en el caso SALAS & AGENTES ADUANEROS ASOCIADOS C.A., y otros contra VICENCIO SCARANO y SALVATORE LUCCHESE.
Indica que dicho fallo determinó que todas las decisiones relativas al desacato de un mandamiento de amparo constitucional deben ser remitidas per saltum a esa máxima jurisdicción con el objeto de realizar una consulta obligatoria sobre lo decidido, pues se erigió como la segunda instancia exclusiva y excluyente de cualquier otro juzgado para decidir en definitiva sobre la existencia o no del desacato, por lo que en el caso bajo estudio al ser negada la apertura del procedimiento por desacato en contra de VÍCTOR BANGUESES, pues a su decir el Juzgado de instancia debió remitir la causa a la Sala Constitucional.
Estima que la consulta debe ocurrir de manera obligatoria cuando el desacato sea declarado procedente o improcedente y que pensar lo contrario sería atentar contra el derecho a la igualdad entre las partes litigantes ya que en el caso de que primera instancia como ciertamente ocurrió se le está dando al accionante la posibilidad de acudir a tres (3) instancias diferentes para discutir sobre los mismos hechos.
Arguye que no puede haber desacato alguno puesto que el amparo fue ejecutado y en todo caso lo que se pretende con la petición de desacato es anular una decisión judicial distinta a la que fue objeto del amparo, que el juzgado de primera instancia ya ejecutó la orden impartida por la alzada constitucional, pues ofició al Juzgado Undécimo de municipio para asegurarse del cumplimiento del mandamiento de amparo y que por tratarse de un amparo contra decisión judicial el único tema que se ventila es la inconstitucionalidad de dicha decisión por lo cual al ser dictado el fallo correspondiente se agotó completamente la materia debatida en el amparo.
Asevera que el accionante pretende a través de un supuesto desacato cuestionar otras decisiones judiciales ajenas al pleito que no fueron objeto del amparo y que han sido dictadas por otros tribunales en una compleja disputa mercantil y que le resulta asombroso el petitorio de la solicitud de desacato pues allí se pide la nulidad de una decisión judicial ajena al presente proceso.
Manifiesta que el abogado LUÍS CORSI GUARDIA ejerció una acción de amparo paralela para que se declarase la inconstitucionalidad de la misma sentencia cautelar que pretende anular con la presente acción de desacato y que al haber sido derrotado ante esa instancia insiste en obtener la nulidad de los fallos indicados mediante el procedimiento de desacato.
Hace saber que VÍCTOR BANGUESES a quien se señala como supuesto autor del desacato nunca se ha hecho parte en el presente amparo, ni ha sido señalado por el agraviante por lo que es imposible que pueda cometer desacato, indica que simplemente tal ciudadano es uno de los co-demandados en el juicio principal en el que se dictó la medida anulada en el juicio principal y que en lo que atañe en la presente causa no ejerció su derecho de constituirse como tercero coadyuvante.
Señala que los alegatos que dan soporte al pretendido desacato ya fueron resueltos en otro amparo que resultó desestimado por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil de ésta Circunscripción Judicial y que el supuesto desacato denunciado no es más que el ejercicio legítimo del derecho constitucional de petición por parte del señor VÍCTOR BANGUESES ya que cualquier accionista puede incoar las demandas que considere pertinentes en resguardo de sus intereses.
Por último requiere que la medida cautelar solicitada por el accionante referente a la suspensión de efectos de otra decisión judicial debe ser radicalmente negada.
II
El Tribunal para decidir observa:
El Juzgado quinto de primera instancia en lo civil de ésta Circunscripción Judicial dictó sentencia en data doce (12) de agosto del año que discurre, en la cual indicó:
“…Consta en las Actas procesales que la Acción de Amparo Constitucional fue ejercida en el presente expediente, en contra de la Medida Cautelar innominada y su auto complementario, dictados en fecha 30 de Mayo y 07 de Junio de 2013, por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en el Juicio que por Nulidad de Asamblea, intentará la Sociedad Mercantil Tride Inversiones, S. A, contra las Sociedades Mercantiles Inversiones Copacking C.A., Corporación 14498, C.A.., Corporación 27288, C.A., Corporación 1512004, C.A., y el Ciudadano Víctor Bangueses Pérez, la cual fue decidida en la oportunidad correspondiente por este Tribunal mediante sentencia dictada en fecha 05 de Agosto del 2013, declarando inadmisible la acción, sobre la cual la accionante en amparo ejerció recurso de apelación, el cual fue decidido por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 12 de Septiembre del 2013, declarando con lugar la apelación, y por ende con lugar la acción de amparo constitucional, anulando la Medida Cautelar innominada y su auto complementario, dictados en fecha 30 de Mayo y 07 de Junio de 2013, por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.-
Ahora bien, como se desprende al folio quinientos nueve (509) del presente expediente, diligencia suscrita por el solicitante, Abogado Luís Corsi Guardia en la cual solicitó la ejecución de la sentencia definitivamente firme y que puso fin al presente proceso en relación a las medidas innominadas anuladas por el Tribunal Superior en sede Constitucional dictadas por el Tribunal Décimo Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
Así las cosas, este Juzgado en estricto acatamiento a lo ordenado por la alzada en fecha 18 de Diciembre de 2013, que riela al folio quinientos cuarenta y seis (546) decretó la ejecución de la sentencia dictada en fecha 12 de Septiembre de 2013, ordenando mediante Oficio Nº 0884 a la Ciudadana Juez Titular del Tribunal DécimoPrimero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial que cumpliera con el dispositivo del fallo del Juzgado Superior que es del siguiente tenor
…Omissis…
De tal manera, se evidencia que la presente Acción de Amparo Constitucional ya fue ejecutada por el Tribunal Undécimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, mal podría este Despacho aperturar un procedimiento de desacato en contra del Ciudadano Víctor Bangueses Pérez, en un juicio distinto a los sustanciados, tramitados y sentenciados por este Tribunal y el Tribunal de alzada. Así como ordenar la suspensión de los efectos de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio del Area Metropolitana de Caracas el 01 de Octubre de 2013, sin previo juicio ante este Juzgado. ASÍ SE DECIDE.-
En base de las consideraciones previamente expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: UNICO: NIEGA la solicitud efectuada por el Ciudadano: LUIS CORSI GUARDIA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 31.357, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACION 14498, C.A., de la apertura de un procedimiento al Ciudadano: VICTOR BANGUESES PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 6.270.846, por desacato contra el amparo dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 12 de Septiembre del 2013, en el presente expediente…”
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el abogado LUÍS CORSI GUARDIA pretende por una parte la activación del procedimiento correspondiente por desacato del mandamiento de amparo conjuntamente con la investigación por presunto fraude procesal contra el ciudadano VÍCTOR BANGUESES y a tal respecto éste operador de justicia observa:
Resulta fundamental para ésta alzada Constitucional recordar que mediante fallo novísimo de data nueve (9) de abril del presente año la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia conjunta de sus Magistrados en el expediente N° 14-0205 estableció con carácter vinculante tanto para las demás Salas de esa máxima instancia judicial como para el resto de los tribunales del país el carácter jurisdiccional constitucional de la norma contenida en el artículo 31 de la ley especial que regula la materia de amparo constitucional y en consecuencia estableció el procedimiento al que deben ajustarse los tribunales de la República al aplicarla, estableciendo en consecuencia la naturaleza jurídica del procedimiento a seguir.
De otra parte se observa que el alegato esgrimido por la representación judicial de la sociedad mercantil Tride Inversiones, C.A. no se corresponde con lo dispuesto en la señalada sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que la misma establece que la consulta per saltum ahí consagrada sólo será efectuada si el Tribunal declarase la existencia del desacato, suspendiéndose la aplicación de la sanción prevista hasta tanto la mencionada Sala Constitucional determine la procedencia del la misma.
Entre otras consideraciones esgrimidas en dicho fallo la Sala advierte que anteriores ocasiones se mantuvo el criterio que correspondía a la jurisdicción penal el trámite relacionado con el llamado desacato, sin embargo con el devenir del tiempo y la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia la cual desarrolla del procedimiento a seguir en las demandas por violaciones de derechos colectivos y difusos la cual guarda estrecha relación con las acciones de amparo cautelar como medida expedita orientada a contener los lineamientos que la Sala estime eficaces para la protección fundamental de los derechos colectivos que se reputen en amenaza de vulneración.
En consecuencia señaló que esa máxima jurisdicción no podía permanecer estática ante la variación de la legislación y más aún cuando la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consagra un procedimiento a seguir y basándose fundamentalmente el artículo 98 de la Ley especial que rige el funcionamiento del Tribunal Supremo de Justicia decretó el incumplimiento del amparo cautelar decretado en ese caso por lo que conforme a lo estatuído en el artículo 26 de la citada Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (norma que la Sala consideró idónea a tales fines) notificó de la audiencia Constitucional a los presuntos incumplidores del mandamiento de amparo a los fines que expusieran sus respectivos alegatos, ello en honor al derecho a la defensa que le asiste a todo ciudadano, ello con el objeto que la Sala constatara el real incumplimiento del mandamiento de amparo cautelar.
Entre otras consideraciones la Sala arguyó que no toda sanción restrictiva de la libertad le corresponde al ámbito penal, pues diversas leyes del ordenamiento jurídico venezolano le atribuyen la potestad a diversos jueces no del ámbito penal precisamente aplicar este tipo de sanciones cuando se encuentren ante situaciones que vulneran su autoridad en los asuntos sometidos a su conocimiento y que era claro que en ése caso no era la intención de la Sala juzgar un ilícito penal sino un desacato a un mandamiento de amparo y aplicar la consecuencia jurídica del artículo 31 de la ley especial, en virtud de ello enjuicio el asunto por haberse contrariado una decisión que la misma Sala dictó, ello en honor a los principios de legalidad y debido proceso, considerando que la realización de dicho procedimiento no se oponía al ámbito penal ni al ministerio público, ni a la policía de investigación penal por lo que el ilícito constitucional del desacato no se equipara a ellos.
Precisó que era el juez natural de la causa, pues ella el amparo cautelar, indicando adicionalmente que su único interés se encontraba en la Administración de Justicia, por lo que la independencia, imparcialidad, preexistencia a la infracción, competencia jurisdiccional y material se erigió como el juzgado que debía declarar el desacato a la decisión que ella misma dictó y sancionar la conducta contraria de conformidad a la norma vigente y válida prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que las garantías constitucionales del juez natural se mantuvieron incólumes.
En consecuencia la Sala Constitucional decidió lo siguiente:
“…Ahora bien, conforme a lo hasta aquí expresado y en virtud de la relevancia de los intereses jurídicos involucrados en el procedimiento por desacato al mandamiento de amparo constitucional, cuando este último haya sido declarado por cualquier otro tribunal distinto a la Sala Constitucional (cuyas decisiones sí puedan ser examinadas por un tribunal superior en la jurisdicción constitucional), éste deberá remitirle en consulta (per saltum), copia certificada de la decisión que declare el desacato e imponga la sanción prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previa realización del procedimiento de amparo señalado por esta Sala en la sentencia N° 138 del 17 de marzo de 2014, para que, luego de examinada por esta máxima expresión de la jurisdicción constitucional, de ser el caso, pueda ser ejecutada. En ese sentido, tal como se desprende de ello, la referida consulta es anterior a la ejecución de la sentencia y tendrá efecto suspensivo de esta última. Así se declara.
Por tales argumentos de hecho y de derecho, esta Sala debe declarar con criterio vinculante, el carácter jurisdiccional constitucional de la norma establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello para garantizar el objeto y la finalidad de esa norma y, por tanto, para proteger los valores que ella persigue tutelar: los derechos y garantías constitucionales, el respeto a la administración de justicia, la administración pública, el funcionamiento del Estado, el orden jurídico y social, la ética, la convivencia ciudadana pacífica y el bienestar del Pueblo, junto a los demás valores e intereses constitucionales vinculados a éstos. Por lo tanto, las reglas del proceso penal y de la ejecución penal no tienen cabida en este ámbito (fijación de la competencia territorial respecto de la ejecución, intervención fiscal, policial y de la jurisdicción penal –la cual, valga insistir, encuentra su último control constitucional en esta Sala-, suspensión condicional de la pena, fórmulas alternas de cumplimiento de la pena, entre otras tantas), más allá de lo que estime racionalmente esta Sala, de caras al cumplimiento del carácter retributivo, reflexivo y preventivo de la misma y cualquier otra circunstancia que encuentre sustento en el texto fundamental. Así se decide…”.
Finalmente consideró que era errado y anacrónico el tratamiento como delito del ilícito tipificado en el artículo 31 de la Ley especial de amparo, por cuanto el mismo era un ilícito judicial, sancionado por ley de protección de derechos y garantías constitucionales que carecía de carácter penal, la cual no indica la autoridad judicial que impondría la sanción ni el procedimiento a seguir, aunado a que existen normas y sanciones similares en el ordenamiento jurídico Venezolano que también protegen la correcta marcha de la administración de justicia.
Igualmente que la sanción prevista en el artículo 31 de la indicada Ley de amparo debía ser aplicada directamente por el juez de la causa y que su determinación no procura juzgar un delito, sólo comprobar si hubo desacato a la decisión dictada y el procedimiento idóneo en ese caso se encontraba en el jurisdicción constitucional, que no se relaciona con la materia penal y finalmente que cuando el desacato haya sido declarado por un tribunal superior actuando en alzada Constitucional, éste deberá remitirle en consulta (per saltum), copia certificada de la decisión que declare el desacato e imponga la sanción prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual concluyó que el desacato al mandamiento de amparo no era un delito, sino un ilícito judicial cuya correctivo es potestad del jurisdicente que considere incumplida su orden en el marco de su autoridad sancionatoria.
Así las cosas, se desprende que en el caso de autos se inició demanda constitucional por violación de derechos y garantías que la Carta Magna ampara siendo rechazada dicha pretensión por el Juzgado Quinto de primera instancia actuando en sede Constitucional, dicho fallo fue recurrido y posteriormente el Superior Quinto en lo Civil de ésta misma circunscripción actuando en alzada constitucional declaró con lugar la apelación ejercida contra la decisión de amparo proferida en primera instancia, con lugar la demanda de amparo constitucional y revocó la decisión recurrida y anuló por vía de consecuencia las decisiones de fecha treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013) y su auto complementario de fecha siete (7) de junio del mismo año.
En tal sentido la alzada procedió a remitir la causa al juzgado recurrido Quinto de primera instancia en lo civil y éste acatando la orden impartida por la alzada constitucional libró oficio N° 0884 en fecha 18/12/2013, ordenando al Juzgado Undécimo de municipio de ésta circunscripción dar cumplimiento a la orden impartida por la alzada constitucional.
Así las cosas observa este decisor que el procedimiento de amparo constitucional alcanzó el fin por el cual fue ejercido, es decir, se admitió la acción, se realizó la audiencia constitucional con las debidas garantías ajustada al derecho a la defensa y al debido proceso, se dictó la decisión de mérito siendo recurrida la misma y por el principio del doble grado de jurisdicción la misma fue revisada por un juez de alzada actuando en sede constitucional cuyo fallo fue debidamente ejecutado; en tal sentido es notorio que el mandamiento de amparo constitucional fue acatado debidamente por el juez de inferior categoría cuyo fallo se pretendía anular, por lo cual no procede la denuncia de desacato contra un sujeto que no fue parte en el proceso primigenio, pues de las actas que corren insertas en el expediente se desprende que la acción fue ejercida contra una decisión de un juzgado de la República, es decir, el tramite correspondió al denominado amparo contra sentencias y no en contra de un particular lo que es conocido como el amparo sobrevenido.
Adicionalmente, éste juzgado observa que las decisiones denunciadas como lesivas por el accionante en amparo ya fueron anuladas, es decir, el mandamiento de amparo fue debidamente cumplido, motivo por el cual no se evidencia que a la luz del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia exista desacato alguno de la decisión adoptada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil actuando en sede Constitucional de ésta circunscripción. Y ASÍ SE DECIDE.
En otro orden de ideas, fue denunciado igualmente el fraude procesal en la presente causa en contra del ciudadano VICTOR BANGUESES PÉREZ titular de la cédula de identidad N° V-6.270.846, éste Juzgado desea dejar establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el cual estableció que el medio idóneo para demandar el fraude procesal lo constituye en principio el juicio ordinario, pero que sin embargo como excepción, era posible declararlo en sede constitucional si de los medios de pruebas que consten en autos aparece patente el empleo del proceso a los fines distintos de los que corresponde Exp. N° 11-0623, Sent: N° 1209, ponente Magistrada: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARO, de fecha 25/7/2011, y Exp. N° AA50-T-2009-1445, Sent. N° 1531 con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO de fecha 13/10/2011.
En dichos fallos se ratifica que sólo en situaciones excepcionales se puede declarar la existencia del fraude procesal a través del amparo constitucional, ya la Constitucional ha precisado que se ha concebido el fraude procesal como las maquinaciones o artificios realizados en el curso del juicio o por medio de éste a fin de engañar o sorprender en la buena fe a uno de los sujetos procesales con el objeto de impedir una sana administración de justicia con el objeto de obtener un beneficio, dicho fraude puede provenir de maquinaciones o artificios realizados, los cuales deben ser sancionados por el juez respectivo conforme lo establece el artículo 17 del texto normativo civil, pues esa actitud contraría el orden público y el derecho a la tutela eficaz que posee la contraparte, ya que en el escenario de un fraude procesal nos encontramos ante una actividad real ajustados a la ley pero intrínsecamente falsos porque sus fines no son la realización real de la litis sino el perjuicio de un litigante, ver entre otras sentencias de dicha Sal N° 77/00 y 1.653/09.
Por ello considera quien aquí decide que las circunstancias excepcionales a que hace referencia la Sala a los fines de admitir el fraude procesal por la vía del amparo no se encuentran satisfechas en el caso de autos, por cuanto el tramite del amparo constitucional llegó a su fin y quien se denuncia como actor del mismo no formó parte de la demanda constitucional, pues como ya se indicó el mismo operó contra una resolución judicial la cual fue debidamente ejecutada, ven entre otras sentencias N° 274/01 y 481/05 Sala Constitucional.
En tal sentido se trae a colación un extracto de ésta última:
Ciertamente, ha sido criterio de esta Sala que la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, ello por cuanto es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude, a pesar de la existencia de violaciones constitucionales, pues el procedimiento de amparo constitucional resulta muy breve para exponer y analizar las pruebas necesarias para determinar la existencia del fraude. Así, en sentencia del 4 de abril de 2003 (caso: “Oswaldo Antonio Sánchez”) la Sala señaló:
“(…) La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones. El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello -en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional (…)”.
No obstante lo anterior, esta Sala previamente en sentencia del 9 de marzo de 2000 (caso: “José Alberto Zamora Quevedo”), también precisó que en situaciones excepcionales puede declararse la existencia de fraude procesal a través del amparo, cuando del expediente surjan elementos de convicción que demuestren plenamente esa circunstancia.
Ahora bien, en el caso sub examine, la Sala estima que no constan en el expediente suficientes elementos para declarar el fraude procesal, por lo que se requiere de una actividad probatoria más extensa para determinar si en el presente caso existe el fraude alegado, lo cual corresponde a las fases de sustanciación o cognoscitiva de la instancia ordinaria, y no al juez constitucional.
Se concluye que se imposibilita a éste juzgador iniciar un procedimiento por desacato contra quien no fue dirigido un mandamiento de amparo constitucional conforme al criterio vinculante emanado de la máxima jurisdicción constitucional aunado al hecho que motivado al agotamiento del amparo tramitado ante el juzgado de primera instancia en lo civil es incorrecta la técnica empleada por el profesional del derecho LUIS CORSI GUARDIA en el sentido de denunciar un fraude procesal ante esa instancia la cual sólo conoció en sede constitucional el amparo sometido a su conocimiento relacionado con la sentencia proferida por un juzgado de municipio el cual ya fue decidido y se encuentra definitivamente firme.
Aunado a ello, desea precisar éste tribunal que conforme al criterio suficientemente expuesto al inicio de la presente motivación en el supuesto de proceder la denuncia por desacato en contra del prenombrado ciudadano en ningún momento se le estaría concediendo al accionante una tercera instancia toda vez que conforme al criterio allí establecido los fallos emanados por cualquier otro tribunal son revisables y siendo el superior jerárquico vertical del tribunal de primera instancia los Juzgados Superiores con competencia en la materia afín de los derechos denunciados como conculcados ésta alzada posee plena competencia para la revisión del fallo, correspondiéndole a la Sala la última opinión al respecto, pues ésta ejerce el control de la constitucionalidad de las decisiones emanadas por el resto de los juzgados de la República, motivo por el cual se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado LUIS CORSI GUARDIA en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN 14498, C.A., y se confirma con una motivación diferente el fallo proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de ésta Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN ejercida por el profesional del derecho LUÍS CORSI GUARDIA quien es Venezolano, mayor de edad de éste domicilio, identificado con la cédula de identidad N° V-5.887.418, debidamente inscrito en el Colegio de Abogados Del Distrito Capital y el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.357, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN 14498, C.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, según documento inscrito en las oficinas del Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil cuatro (2004), bajo el N° 17, Tomo 870-A, expediente mercantil identificado bajo el N° 496222, contra la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia se confirma con el fallo proferido por esa instancia Judicial.
SEGUNDO: Dadas las características de la presetne decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014), años doscientos cuatro (204º) de la Independencia Nacional y ciento cincuenta y cinco (155º) de la Federación.
Publíquese y regístrese.
EL JUEZ,
Dr. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES.
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA ELVIRA REIS.
En la misma fecha, siendo la una post meridiem 1:00 PM., se publicó y registró la anterior sentencia, como está ordenado.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA ELVIRA REIS.
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