PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: CARLOS EDUARDO VIERA y NANCY BEATRIZ HERNÁNDEZ DE VIERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nros. 6.894.532 y 4.853.928, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: abogado EDDY MENDÉZ NARANJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.121.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

TERCERO INTERVINIENTE: IRMINA BUSCHOLSKA WOZNIAK, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.076.492.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: No consta en autos apoderado judicial alguno acreditado en autos.

CAUSA: AMPARO CONSTITUCIONAL (apelación)

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000932 (467)

CAPITULO I
NARRATIVA

Conoce esta alzada de la presente acción de amparo constitucional, incoada por los ciudadanos CARLOS EDUARDO VIERA y NANCY BEATRIZ HERNÁNDEZ DE VIERA, de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18.07.2014, en el cual alegó violación al derecho a la defensa y al debido proceso como consecuencia de las actuaciones desplegadas por el defensor provisorio designado por el tribunal presunto agraviante.
En fecha 11.03.2014, la parte accionante presentó escrito de amparo constitucional con sus respectivos recaudos.
Por auto de fecha 12.03.2014, el Tribunal aquo admitió la acción de amparo constitucional, ordenando la notificación del Ministerio Público, a los terceros coadyuvantes y al presunto agraviante, a los fines de llevarse la audiencia oral y pública a las noventa y seis (96) horas.
Notificados como se encuentran todas partes actuantes en la presente acción de amparo constitucional, el Tribunal aquo llevó a cabo la audiencia oral y pública el día 16.06.2009, llegando a la conclusión de dictar sentencia en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas.
En fecha 10.07.2014, el Tribunal aquo llevó a cabo la audiencia constitucional oral y pública compareciendo solo la parte presuntamente agraviada y el fiscal de Ministerio Público y no compareciendo el presunto agraviante y el tercero coadyuvante, oyendo solo la exposición del presunto agraviado. Concluido la exposición del presunto agraviado, el Tribunal aquo difirió el acto para dictar sentencia en el lapso de cinco días de despacho.
Mediante sentencia dictada en fecha 18.07.2014, el Tribunal aquo declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional, declarando nulo la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial de fecha 04.03.2013, que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato que incoara la ciudadana Irmina Buscholska Wozniak en contra de los ciudadanos Carlos Eduardo Viera y Nancy Beatriz Hernández de Viera.
En fecha 11.08.2014, el tercero coadyuvante apeló de la sentencia dictada por el Juzgado aquo, en fecha 18.07.2014.
Por auto de fecha 15.08.2014, el Tribunal aquo oyó la apelación en ambos efectos, librado oficio para la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 28.08.2014, se dio entrada y se fijó un lapso de treinta (30) días siguientes a la presente fecha a los fines de dictar la correspondiente sentencia.

DEL ESCRITO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte presuntamente agraviada en su escrito de amparo alegó lo siguiente:
Impugnan la decisión judicial por haber sido dictada con patente violación de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, consagradas en el artículo 49 constitucional, así como en contravención de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a los deberes del Defensor ad litem y al necesario control que sobre el mismo debe ejercer el juez para salvaguardar el derecho a la defensa de los demandados.
Argumentan que el juez agraviante olvidó su rol de director del proceso al permitir que el defensor ad litem que él mismo les asignó incurriera en grave incumplimiento de sus deberes y perjudicara intencionalmente la causa que le fue confiada, llegando al extremo de confesar y reconocer los hechos en que se fundaba la demanda.
Esgrime que resultó una absoluta indefensión por la decisión que dictó en la definitiva ya que cometió el exabrupto de condenar y dar por buena la invalida y sospechablemente colusoria confesión que el defensor ad litem pretendió hacer en su perjuicio al establecer que las partes habían admitido los hechos.
Arguyó sobre los antecedentes de las actuaciones llevadas a cabo en el expediente donde se originó la presunta acción de amparo constitucional.
Fundamenta su pretensión conforme al artículo 49 de la Constitución.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA

La parte presuntamente agraviada alegó lo siguiente:
Expuso que interpuso la acción de amparo contra la sentencia definitiva condenatoria dictada por el juzgado accionado, en el marco de un procedimiento de cumplimiento de contrato de arrendamiento, a tiempo determinado por el vencimiento de la prórroga legal correspondiente, en el cual sus representados eran los demandados y a quienes les violaron los más elementales derechos.
En dicho procedimiento, la parte actora accionó el cumplimiento de doce (12) contratos sucesivos de arrendamiento supuestamente suscritos cada uno de ellos con sus representados a tiempo determinado, no obstante la parte accionante solo acompañó como instrumento fundamental de su demanda un solo contrato de arrendamiento a tiempo determinado, debidamente notariado, correspondiente al año 2006, que el único que sus representados reconocen haber pactado y que desde entonces, lo que ha venido operando es la tácita reconducción del mismo convirtiéndose su relación contractual a tiempo indeterminado.
Expuso que ante dicha omisión la referida demanda era inadmisible conforme a lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues debían acompañarse todo los documentos fundamentales de su pretensión, esto es los 12 contratos de arrendamiento a tiempo determinado para exigir su cumplimiento.
Expuso que la parte demandante se excusó de no haber cumplido con esa obligación, pues alegó que solo consignaba uno de los doce contratos porque los once contratos restantes fueron extraviados un (01) año antes por otro Tribunal de Municipio de ese mismo Circuito Judicial.
Expuso que nunca fueron citados, tanto así que les fue designado defensor judicial que tampoco cumplió con la carga procesal pues en ningún momento los contactó para diseñar estrategias mas convenientes para su defensa ni siquiera consta el expediente respectivo que se les haya enviado el telegrama que necesariamente exige la jurisprudencia para acreditar las diligencias de búsqueda del aludido defensor, todo lo cual ocasionó daños en la defensa de los derechos e intereses de sus representados.
Expuso que el defensor judicial en vez de defenderlos lo que hizo fue reconocer la existencia de esos supuestos doce contratos, detallando fechas de inicio y culminación todo lo cual hace dudar de la transparencia de las actuaciones de ese defensor designado por el Tribunal accionado.
Expuso que el defensor judicial promovió prueba de exhibición de documentos, la cual además de exigir ciertas formalidades para su promoción, admisión y evacuación, opera en perjuicio de los intereses de su representado, constituyendo un medio de prueba perverso para sus defensas.
Expuso que se hicieron parte en ese juicio y en la primera oportunidad solicitaron expresamente la reposición de la causa al estado de designación de un nuevo defensor judicial y se revocara la designación del anterior, por cuanto las actuaciones efectuadas por éste eran infieles y contrarias a los intereses de sus representados lo cual no fue analizado, ni advertido, ni proveído por el tribunal señalado como agraviante.
Expuso que el presunto agraviante dictó sentencia en fecha 04.03.2014, declarando con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por el vencimiento de la prórroga legal de un local comercial, basando su motivación en que las partes admitieron la relación contractual que los vinculaba y que fuera demandada a través de esa acción y lo hizo así, fundamentándose en el reconocimiento expreso efectuado por el cuestionado defensor judicial designado que no fue revocado.
Expuso que no solo admitió la existencia de esos supuestos contratos de arrendamiento sino que calificó su naturaleza a tiempo determinado sin siquiera tener dichos contratos a la vista, es decir, sin tener prueba fehaciente de ello.
Que la única relación locativa que vinculaba a las partes deriva de un solo contrato de arrendamiento a tiempo determinado suscrito por ellas en el año 2011, que no fue accionado sino hasta el presente año 2014, tomándose su relación contractual a tiempo indeterminado.
Por ello solicita se le restituya su situación jurídica infringida.


El Ministerio Público alegó lo siguiente:

Opinó la Fiscal de Ministerio Público que el juez presunto agraviante actuó dentro de las actividades de independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, no existiendo extralimitación en sus funciones en el presente caso.
Opinó en cuanto al alegato que el defensor judicial promovió en el proceso una prueba de exhibición en abuso de las facultades inherentes a su cargo, según dicho de los accionantes en amparo, puesto que dicha prueba si bien fue admitida por el Tribunal, que las misma no alcanzó el fin para el cual estaba destinada toda vez que su evacuación fue desistida por la representación judicial de los demandados una vez que comparecieron al proceso, y tal desistimiento fue acordado por el Tribunal por lo que mal podrían los hoy querellantes señalar que la promoción de dicha prueba vulneró derecho constitucional alguno.
Opinó que tampoco constituye violación a los derechos constitucionales el hecho de que el Juzgado Séptimo de Municipio no haya tomado en consideración que en fecha 23.09.2010, el Juzgado Duodécimo de Municipio declaró inadmisible la misma demanda, por cuanto en aquella oportunidad los demandantes no acompañaron a su demanda instrumento alguno, es decir, ningún medio probatorio o instrumento fundamental tal como lo señaló el Juzgado decidor lo cual difiere de la demanda tramitada ante el Juzgado Séptimo de Municipio en la cual se consignó uno de los contratos celebrados entre las partes.
Que en la oportunidad de la contestación de la demanda el defensor judicial designado, negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho negando incluso de forma expresa que el contrato consignado a los autos se tratara de un mismo, y de igual forma la representación judicial de la parte demandada al momento de su comparecencia al proceso en la oportunidad de la evacuación de las apruebas alegó que el único contrato que habían celebrado con las demandantes era el de fecha 17.05.2006, al tiempo que alegaron que la parte accionante no había acompañado los instrumentos fundamentales de la demanda, constituidos por los supuestos contratos celebrados con anterioridad, y de los cuales supuestamente se deducían mas de diez años de relación arrendaticia que generaba los supuestos tres (03) años de prorroga legal.
Que el Juzgado agraviante estableció que la relación arrendaticia que unía a las partes había durado mas de diez (10) años correspondiéndole en consecuencia una prórroga legal de tres años conforme al artículo 38 de la ley que rige la materia inquilinaria.
Que al no constar en las actas del expediente los instrumentos demostrativos de que la relación arrendaticia había tenido una duración de mas de diez años, mal podía el Juzgado Séptimo determinar como cierto tal hecho y al declarar lo contrario, configuró la vulneración de los principios constitucionales vinculados al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en el sentido de dictar una decisión ajustada a derecho, motivo por el cual solicita sea declarada con lugar la presente acción.

CAPITULO II
MOTIVA

Alegadas como fueron por las partes actuantes en la presente acción de amparo constitucional, pasa de seguidas este Tribunal Superior en sede Constitucional, analizar los siguientes medios probatorios:
La parte accionante conjuntamente al escrito de amparo presentó las siguientes pruebas:
- Copias Certificadas del expediente llevado a cabo por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 36 al 404); juicio: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; parte actora: IRMINA BUCHOLSKA WOZNIAK; parte demandada: CARLOS EDUARDO VIERA y NANCY BEATRIZ HERNÁNDEZ DE VIERA. Dicha copia certificada es legal de conformidad con lo pautado en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es pertinente por cuanto guarda relación con los hechos controvertidos en la presente acción de amparo, del cual es de donde provino u originó la presunta situación jurídica infringida que será analizada mas adelante, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.

Analizados como fueron los medios probatorios, procede este Tribunal en sede Constitucional a motivar la presente acción de amparo de la siguiente manera:

DE LA SENTENCIA SUJETA APELACIÓN

La sentencia del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expresó lo siguiente:

No obstante, como se indicó en líneas precedentes, el autor de la sentencia recurrida actuó fuera del ámbito de sus competencias, al extralimitar sus funciones de argumentación y valoración probatoria, pues su decisión partió de un falso supuesto de hecho y al cual se le asignaron consecuencias jurídicas igualmente distorsionadas (falso supuesto de derecho), para declarar con lugar la demanda de cumplimiento de contrato sometida a su conocimiento y decisión; pese a que de autos no hay evidencia alguna que demuestre la existencia de los supuestos más de diez (10) años de relación contractual entre las partes, lo que siempre fue un hecho controvertido por la parte demandada; con lo cual, violó el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada en ese juicio (hoy accionante en amparo), derechos todos consagrados en el artículo 49, encabezado y ordinal 1º del mismo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como fue delatado por la parte agraviada a los largo de todo el desarrollo de este proceso constitucional. Ello, obviamente, sin menoscabo de las violaciones de rango legal advertidas (artículo 1.354 del Código Civil, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y ordinales 4º y 5º del artículo 243 ejusdem), las cuales no forman parte del thema decidendum de la presente acción de amparo constitucional. Así se establece.”
Ahora bien, ejercido el recurso ordinario de apelación por el tercero coadyuvante, pasa de seguidas este Juzgado Superior en sede Constitucional, decidir en base a los siguientes criterios:
De la transcripción parcial del fallo recurrido se puede apreciar que al aquo declaró con lugar la acción de amparo constitucional al declarar violación de lo dispuesto en el artículo 49.1 constitucional, señalando al efecto que la mencionada violación se patentiza al declarar el agraviante con lugar la demanda sobre la base de falso supuesto de hecho que determinó la conclusión de un falso supuesto de derecho. No obstante ello, se aprecia que tal determinación obedece a normas de rango sublegal propias de un recurso de revisión, es decir, de una apelación formal del fondo del fallo.
De otra parte se aprecia que los accionantes en amparo alegan en primer término que el defensor judicial designado por el juzgado agraviante no ejerció adecuadamente la defensa de sus derechos e intereses por cuanto no hizo ningún intento de contactarlos a los fines de establecer la estrategia mediante la cual los defendería.
Este punto es de gran importancia por cuanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido con carácter vinculante, que es deber del defensor provisorio ejercer todos los medios de defensa legalmente permitidos en la causa que se le asigna, sino además contactar a sus defendidos a fin de preparar adecuadamente su defensa, (Sent. Nº 33, del 26 de enero de 2004, ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera R.), de modo que basta con el incumplimiento de este requisito para que se considere que se ha hecho incurrir en indefensión a los demandados y por tanto, considerar violado el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 constitucional.
En la presente causa se observa que en efecto el defensor ad litem en el juicio que dio origen a la presente acción de amparo constitucional, si bien procedió a contestar al fondo de la demanda y oponer defensas, así como también promovió pruebas, no desplegó acto alguno que permita determinar que de alguna manera trató de contactar a sus defendidos, ello resultaba imprescindible a los fines de establecer adecuadamente la defensa al caso planteado, tan es así, que los accionantes en amparo delatan que el defensor ad litem promovió un medio de prueba que claramente perseguía favorecer la posición del actor en aquél juicio, de modo que la causa se desarrolló con ausencia de los demandados, pues no pudieron intervenir en la defensa de sus derechos, tanto más cuanto que los accionantes en amparo eran perfectamente localizables en la dirección del local comercial objeto de contrato de arrendamiento que dio origen a la sentencia atacada por éste especial medio procesal constitucional.
Por ello, considera quien aquí decide, que la omisión por parte del defensor ad litem en contactar a sus patrocinados, y por ende, la inactividad del juez al no advertir tal circunstancia, produjo en ese juicio un estado de indefensión que claramente violó derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de los accionantes en amparo, por lo tanto, debe prosperar la presente acción de amparo constitucional, con lo cual se confirmará la sentencia recurrida pero con distinta motivación. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la tercera coadyuvante ciudadana Irmina Bucholska Wozniak contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 18 de julio de 2014, en consecuencia se confirma con distinta motivación el mencionado fallo.
SEGUNDO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos Nancy Beatriz Hernández de Viera y Carlos Eduardo Viera, ambos plenamente identificados en el presente fallo, contra el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se anula el fallo proferido por dicho juzgado de fecha 4 de marzo de 2013 y se repone la causa al estado de contestación de la demanda.

Dadas las características del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,


VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES.
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ELVIRA REIS.

En la misma fecha, siendo la una post meridiem 1:00 PM., se publicó y registró la anterior sentencia, como está ordenado.-

LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ELVIRA REIS.