REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 17 de septiembre de 2014
204º y 155º

PARTE DEMANDANTE EN LA CAUSA CONTINENTE Y DEMANDADA EN LA CAUSA CONTENIDA: Sociedad Mercantil Sindicato Agrícola 168, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 22 de noviembre de 1995, bajo el Nº 4, Tomo 351-A-Pro., de los libros respectivos.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE EN LA CAUSA CONTINENTE Y DEMANDADA EN LA CAUSA CONTENIDA: Ciudadano Anibal Lairet, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.882

PARTE DEMANDADA EN LA CAUSA CONTINENTE Y DEMANDANTE EN LA CAUSA CONTENIDA: Sociedad Mercantil Valores 2146, C.A., con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-30781150-1 e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 2000, bajo el Nº 95, Tomo 488-A-Qto., cuyos estatutos fueron modificados en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 11 de Agosto de 2005, protocolizada ante la referida Oficina de Registro Mercantil, bajo el Nº 98, Tomo 1154-A-Qto., de los libros respectivos.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CAUSA CONTINENTE Y DEMANDANTE EN LA CAUSA CONTENIDA: Ciudadanos José Ramón Meignen Medina, José Ramón Meignen Carreño, José Alberto Meignen Carreño, Miguel Bravo Valverde Y Juan Carlos Subero Salazar, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 15.402, 63.151, 72.292, 33.166 y 57.587, respectivamente.

MOTIVO DE LA CAUSA: ACLARATORIA Y AMPLIACIÓN DE SENTENCIA.

EXPEDIENTE: AP71-R-2012-000138.
I
ANTECEDENTES

Observada como ha sido la solicitud de aclaratoria y ampliación de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 17 de marzo de 2014, formulada por los abogados JOSÉ RAMÓN MEIGNEN MEDINA y JOSÉ ALBERTO MEIGNEN CARREÑO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.402 y 72.292, en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil VALORES 2146, C.A., parte demandada en la causa continente AH13-V-2008-000224/ 32262, y parte actora en la causa contenida AP11-V-2009-000671.

II
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACLARATORIA Y AMPLIACIÓN DE LA SENTENCIA PROFERIDA POR ESTA SUPERIORIDAD EN FECHA 17 DE MARZO DE 2014.

Con motivo a la oportunidad para solicitar aclaratoria, ampliación o corrección de las sentencias, ha fundado criterio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 70, de fecha 10 de febrero de 2009, expediente N° 08-0853, lo siguiente:

“Sobre el alcance de la norma precedente, esta Sala en sentencia N° 1599 del 20 de diciembre de 2000, caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R.L., indicó:…Considera esta Sala, que la norma parcialmente transcrita en concordancia con la jurisprudencia –reiterada- citada, no deja lugar a dudas sobre la oportunidad para efectuar la solicitud de aclaratoria de sentencia, estableciéndose al efecto que ésta deberá hacerse en el mismo día de su publicación o en el siguiente”.

De lo anteriormente señalado, queda claramente establecido por el criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República, que toda petición de aclaratoria, ampliación o corrección de la sentencia dictada dentro del lapso, debe ser formulada el mismo día de la publicación del fallo o al día de despacho siguiente.

En correspondencia a ello, debe esta alzada verificar si la solicitud de aclaratoria y ampliación se hizo en forma tempestiva o no, y en tal sentido observa lo siguiente:
Se observa del escrutinio de las actas procesales que conforman la causa bajo estudio, que este Tribunal en fecha 17 de marzo de 2014 profirió la sentencia de mérito correspondiente, ordenando la notificación de las partes, toda vez que la misma fue dictada fuera del lapso correspondiente. Al respecto, la representación judicial de la Sociedad Mercantil Valores 2146 C.A., en fecha 14 de mayo de 2014 se dio por enterada de la sentencia dictada, y en ocasión a ello solicitó al Tribunal la elaboración de boleta de notificación de la Sociedad Mercantil Sindicato Agrícola 168 C.A, así como también, consignó escrito de solicitud de ampliación y aclaratoria del fallo dictado.

En consecuencia se deja sentado que la solicitud fue realizada de manera temporánea, ya que, aun cuando la representación judicial de la parte actora en la causa contenida y demandada en la causa continente, realizó dicha solicitud antes de la práctica de la notificación de la Sociedad mercantil Sindicato Agrícola 168, C.A., no es menos cierto que, los actos por anticipado tienen plena validez y eficacia, así pues, por cuanto la solicitud de la parte peticionante fue realizada al momento de darse por notificada del fallo proferido, debe quien aquí suscribe declarar tempestiva. ASÍ SE DECIDE.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinada la solicitud de aclaratoria y ampliación efectuada, pasa este Juzgado a pronunciarse respecto a ello en los siguientes términos:

Se desprende del artículo 252 de la normativa Civil Adjetiva lo que de seguidas se transcribe:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

El legislador previendo la comisión de algún error de forma u omisión contenidos en las sentencias, estableció la posibilidad de rectificar dichos errores, toda vez que, la petición sea realizada por las partes intervinientes en la causa objeto del litigio. Haciendo la salvedad de que, dicha corrección del error cometido, en nada debe incidir sobre el fondo del asunto ya dirimido. No obstante las distintas Salas de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, ha dejado establecido que dichos errores u omisiones pueden ser rectificados y salvados por parte del Tribunal que dictó la sentencia de oficio.

Respecto a lo anterior se ha pronunciado esta Sala, entre otras, en sentencias N° RC.00222, de fecha 7 de junio de 2005, expediente N° AA20-C-2004-000901, en el caso Médicos Unidos Los Jabillos, C.A., contra Diego Núñez Campos, en la cual se ratifican los supuestos de procedencia de las aclaratorias tal como se cita:

“…En reiteradas oportunidades, esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado sobre los supuestos de procedencia de las solicitudes de aclaratoria, y en todas ellas ha dejado establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado (Vid. Sent. del 7 de agosto de 1991, expediente N° 90-239, caso: Jaime Lusinchi c/ Gladys de Lusinchi).

En concordancia con lo anterior, la referida Sala ha establecido de manera pacífica que: “las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes. (Véase entre otras, sentencia de fecha 07 de diciembre de 1994, caso: Inmobiliaria Latina C.A. c/ José María Freire)…”.

En este sentido, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha indicado que en los casos en que los jueces deban dictar aclaratorias a ampliaciones del fallo, ello no puede implicar“…su revocatoria o reforma...”. (Sentencia de fecha 19 de enero de 2007, caso: Pedro Samuel Glucksmann).

Asimismo, la mencionada Sala Constitucional en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2005, dejó sentado:

“…la Sala estima oportuno atender a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente: …Omissis…
De la norma procesal antes transcrita se extrae, la imposibilidad de que un tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. (vid. sentencia 2035/2001 caso: Henders Socorro) Sin embargo, valoró el Legislador que ciertas correcciones, en relación con el fallo que haya sido dictado, sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo que decidió. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones, lo cual debe hacerse dentro del plazo legal y a solicitud de parte. (Vid. sentencia 2114/2003 caso:Germán Castillo Sauce y Marisela Díaz de Castillo) (Subrayado del tribunal)

De conformidad con los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, se evidencia a claras luces, la potestad consentida a los sentenciadores a los fines de aclarar o ampliar un fallo, siempre y cuando, dicha actuación este circunscrita exclusivamente a que se determine con claridad los puntos dudosos, se rectifiquen errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos o se salven omisiones, sin que ello en nada incida sobre el thema decidendum.

Así pues, se entiende que la rectificación de la sentencia, constituye un medio a través del cual se anexan aspectos que fueran excluidos en la decisión en razón de una omisión involuntaria del tribunal.

En definitiva, tal y como puede observarse, tanto en la doctrina como en las previsiones reguladas en nuestro ordenamiento jurídico sobre los medios de enmienda o corrección de la sentencia, que existe la posibilidad jurídica de dictar aclaratorias y ampliaciones a los fallos después de dictados y publicados, siempre que la base y la fundamentación aplicada para ellos se conserve de manera íntegra.

Ahora bien, realizada la observación pertinente, es menester hacer referencia a la solicitud de aclaratoria y ampliación realizada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil VALORES 2146, C .A., la cual al considerarse tempestiva, es viable su procedencia, por ende, preciso es dilucidar detalladamente las mismas, como en efecto a continuación se realiza:

“…podemos observar que en la sentencia dictada por este Juzgado Superior Octavo, en fecha 17 de marzo de 2014, se indicó que fue ejercido el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el A quo en fecha 16 de febrero de 2012 sin indicar que también se recurrió en contra de su ampliación de fecha 15 de mayo de 2012, en efecto, dice la sentencia dictada por este juzgado Superior Octavo, lo que sigue:
“(Omissis)
ANTECEDENTES
Correspondió a esta Alzada conocer de la apelación interpuesta en fecha 11 de mayo de 2012, por el abogado en ejercicio Aníbal Lairet Vidal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.882, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

(Omissis)
Posteriormente en fecha 16 de febrero de 2012, el Juzgado conocedor de la causa dictó sentencia con los expedientes acumulados. De dicha sentencia las partes ejercieron recurso de apelación siendo oídos en fecha 23 de mayo de 2012.
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Corresponde a esta Alzada conocer y decidir de la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio Anibal Lairet Vidal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.882, en su carácter de apoderado judicial demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de febrero de 2012, que declaró”:

“Es por lo expuesto que solicitamos la aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 17 de Marzo de 2014, en tal sentido pedimos se aclare que conoce esta alzada del Recuso de apelación, ejercido en fechas 16 y 21 de mayo de 2012…” “en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 16 de febrero de 2012 y su Aclaratoria de fecha 15 de Mayo de 2012”


Vista la petición suscrita por la representación judicial de la Sociedad Mercantil VALORES 2146 C.A., así como de la revisión de las actas que conforman la causa que aquí se estudia, se evidencia que efectivamente este Tribunal cometió un error involuntario al omitir señalar que la sentencia proferida se dictó en ocasión de recursos de apelación que ejerciera la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil SINDICATO AGRICOLA 168, C.A., en fecha 13 de Abril de 2012, y en fecha 16 de mayo de 2012; el primero de ellos contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de febrero de 2012, y el segundo, contra la ampliación del referido fallo, la cual fue dictada en fecha 15 de Mayo de 2012. En tal sentido, se ordena subsanar mediante el presente fallo el mismo, toda vez que dicha aclaratoria no modifica ni revoca el dictamen ya declarado. ASI SE ESTABLECE.

De la solicitud de ampliación de fallo dictado por este Tribunal se desprende lo que a continuación se transcribe:

“Visto que en la narrativa, ni en la motiva de la sentencia dictada por este Juzgado Superior Octavo, no se mencionó que el A Quo en fecha 15 de mayo de 2012, dictó ampliación del fallo proferido en fecha 16 de febrero de 2012 y que igualmente fue ejercido el recurso de apelación contra dicha ampliación, por vía de consecuencia, nada se dijo en el dispositivo de la sentencia dictada el 17 de marzo de 2014, en relación a lo expuesto por el A Quo en la sentencia de ampliación (15-5-2012)…”.

Así pues, observada como ha sido la parcial trascripción del escrito de solicitud de ampliación, suscrito por la precitada representación, y vista la omisión, en consecuencia este Tribunal acuerda ampliar el dispositivo del fallo dictado en fecha 17 de marzo de 2012, en los siguientes términos:

SEXTO: Se ordena oficiar lo conducente a la Oficia Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda, a fin que estampe la nota marginal correspondiente respecto al documento de condominio protocolizado en fecha 4 de julio de 2002, bajo el Nº 6, Tomo 2, Protocolo Primero, una vez que la sentencia dictada por este Juzgado adquiera fuerza de definitiva.

Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 17 de marzo de 2014. ASÍ SE ESTABLECE.

III
DECISION

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Con Lugar el escrito de Solicitud de aclaratoria y ampliación de sentencia suscrito por la representación Judicial de la Sociedad Mercantil VALORES 2146, C.A., abogados JOSÉ RAMÓN MEIGNEN MEDINA y JOSÉ ALBERTO MEIGNEN CARREÑO, formalmente inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.402 y 72.292, respectivamente. En consecuencia, el dispositivo del fallo queda aclarado y ampliado en los siguientes términos y puntos:


PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fechas 13 de Abril y 16 de mayo de 2012, por el abogado en ejercicio Aníbal Lairet Vidal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.882, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2012 y su ampliación dictada en fecha 15 de mayo de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida en fecha 16 de febrero de 2012 y su ampliación dictada en fecha 15 de mayo de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEXTO: Se ordena oficiar lo conducente a la Oficia Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda, a fin que estampe la nota marginal correspondiente respecto al documento de condominio protocolizado en fecha 4 de julio de 2002, bajo el Nº 6, Tomo 2, Protocolo Primero, una vez que la sentencia dictada por este Juzgado adquiera fuerza de definitiva.

SEPTIMO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Téngase la presente aclaratoria y ampliación como parte integrante de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 17 de marzo de 2014.

Asimismo, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia de este Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO


MARISOL ALVARADO R.

LA SECRETARIA TEMPORAL


JUZEMAR R. RENGIFO R.

En esta misma fecha siendo las __________________________ (___:____ ___) se registró y público la anterior aclaratoria.

LA SECRETARIA TEMPORAL


JUZEMAR R. RENGIFO R.

Exp. AP71-R-2014-000138