REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 22 de septiembre de 2014
204º y 155º



JUEZ INHIBIDA: EVELYNA D´ APOLLO ABRAHAM.

JUZGADO: JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

EXPEDIENTE: AC71-X-2014-000078

I
ANTECEDENTES

En fecha 17 de septiembre de 2014, esta Superioridad recibió las presentes actuaciones, previa la insaculación respectiva, contentivas de las copias certificadas de la inhibición formulada por la ciudadana Evelyna D’ Apollo Abraham, en su condición de Jueza del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que dicha incidencia surge en el juicio que por Cobro de Bolívares, fuese interpuesto por la sociedad mercantil Centro Médico de Caracas, C.A., en contra de los ciudadanos Francisco Rafael Cano Escarpati y Francisco Rafael Cano Franchi, por ante el despacho que preside la mencionada Juzgadora.

Ahora bien, consta de autos, y especialmente de acta de inhibición de fecha 06 de agosto de 2014, donde la Juez Inhibida expresó lo siguiente:

“(…) por cuanto en fecha tres (03) de junio de dos mil trece (2013), dicté sentencia en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO DE CARACAS, C.A., contra los ciudadanos FRANCISCO RAFAEL CANO ESCARPATI y FRANCISCO RAFAEL CANO FRANCHI, la cual fue CASADA por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del tres (03) junio de dos mil catorce (2014), me INHIBO de seguir conociendo la presente causa conforme a lo previsto en el Ordinal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que emití opinión sobre el fondo del asunto, y solicito al Juez que resulte competente, en razón de la distribución, que se sirva declarar CON LUGAR, la inhibición para conocer de esta causa, que por este acto formulo (…)”.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:

Quien aquí juzga considera oportuno traer a mención lo establecido en el artículo 84 del Código Adjetivo Civil, respecto a la inhibición:

“…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse…”.

Ahora bien, según el respetable autor patrio, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, p. 322, señala:

“…La Inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso…”.

Para mayor abundancia de lo antes expuesto, resulta oportuno señalar lo establecido mediante sentencia de fecha 11 de febrero de 2003 dictada por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa:

“…La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley…”.


Ahora bien, se desprende del acta de inhibición interpuesta por la ciudadana Evelyna D’ Apollo Abraham, en su condición de Jueza del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibe por encontrarse dentro del supuesto señalado en el artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil:

“(…) Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(Omissis)

15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa (…)”.
(Negritas y subrayado del Tribunal).

Así las cosas, y de la revisión de las actas que conforman el expediente donde cursa la presente incidencia, se pudo constatar que fue consignada copia certificada (ver folios 3 al 58), de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Cobro de Bolívares fuese interpuesto por la sociedad mercantil Centro Médico de Caracas, C.A., en contra de los ciudadanos Francisco Rafael Cano Escarpati y Francisco Rafael Cano Franchi, respectivamente, donde se evidencia el pronunciamiento de fondo de la Juez Inhibida; así como también, fue consignada copia certificada (ver folios 59 al 73) del fallo dictado por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de junio de 2014, donde se desprende que la Sala declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, y como consecuencia de ello casó y anuló la sentencia dictada por el Juzgado Superior antes señalado; y visto que la Juez que interpone la inhibición, lo hace en estricto cumplimiento a lo estatuido en la ley adjetiva que regula la figura jurídica en cuestión, pues tal y como lo señala en su escrito, que efectivamente emitió pronunciamiento en relación a la causa, es por lo que esta Superioridad debe declarar indudablemente CON LUGAR la inhibición planteada por la ciudadana Evelyna D’ Apollo Abraham, en su condición de Jueza del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha 06 de agosto de 2014. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: CON LUGAR la Inhibición con fundamento en el artículo 82 numeral 15° del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la ciudadana Evelyna D’ Apollo Abraham, en su condición de Jueza del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Asimismo, se ordena remitir un juego de copias certificadas del presente fallo a la Juez inhibida; así como notificar del fallo aquí proferido al Juzgado Superior que con ocasión de la presente incidencia, conoce actualmente del juicio principal. Participación que se le hace, en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia Nº 1175 del 23 de noviembre del año 2010. Líbrense oficios.


PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

MARISOL ALVARADO R.
LA SECRETARIA TEMPORAL;


JUZEMAR R. RENGIFO R.

En esta misma fecha siendo las_____________________ ( ) se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL;


JUZEMAR R. RENGIFO R.






MAR/JRRR/Gaby.
Exp. AC71-X-2014-000078