REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 22 de septiembre de 2014
204° y 155°

Vistas las actas.

PARTE ACTORA: FELICIANO GONZÁLEZ VILLASANA, ALEJANDRO GONZÁLEZ VILLASANA y MARÍA CONSUELO GONZÁLEZ VILLASANA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros 9.120.330, 9.120.373 y 9.964.905, quienes actúan en nombre propio en ejercicio de sus derechos e intereses y en representación de la ciudadana CARMEN ALICIA VILLASANA DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.727.244, los dos primeros de los mencionados, en su carácter de Únicos y Universales Herederos del de cujus GUILLERMO GONZÁLEZ ACEVEDO, quien fuera venezolano y titular de la cédula de identidad N° 3.960.421.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AZAEL SOCORRO MORALES, JOSÉ MIGUEL AZOCAR ROJAS y MARIANN SALEM PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 20.316, 54.453 y 67.150 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REYNALDO JAVIER SÁNCHEZ CRUZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.335.898.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS AUGUSTO MATERAN RUIZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.897.


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL (Interlocutoria - Cuaderno de Medidas).

EXPEDIENTE: AP71-R-14-000618.

I
ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada del recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de abril de 2014, por el abogado LUIS AUGUSTO MATERAN RUIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia interlocutoria proferida por el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de marzo de 2014.

Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por los abogados AZAEL SOCORRO MORALES, JOSÉ MIGUEL AZOCAR ROJAS y MARIANN SALEM PÉREZ, actuando en nombre y representación de los ciudadanos FELICIANO GONZÁLEZ VILLASANA, ALEJANDRO GONZÁLEZ VILLASANA Y MARÍA CONSUELO GONZÁLEZ VILLASANA, el cual previa distribución de Ley, conoció el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, quien a través de auto del 11 de octubre del año 2013, y conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por el Procedimiento Breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, admitió y ordenó la citación de la parte demandada, así como la apertura del presente cuaderno de medidas.

En diligencia del 16 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos para ser agregados al Cuaderno de Medidas.

En fecha 21 de octubre del año 2013, el Tribunal de origen decretó medida de secuestro solicitada por la parte actora sobre un bien inmueble constituido por un Local de oficina, distinguido con el N° 410, ubicado en el segundo piso del Centro Comercial Concresa de Prados del Este, Municipio Baruta del estado Miranda, con un área de CIENTO CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (147,54 M2).

En diligencia de fecha 22 de octubre de 2013, la parte actora solicitó se librara el oficio pertinente junto con el exhorto a los fines que el Tribunal Ejecutor que resulte competente practique la medida decretada, siendo acordada tal solicitud en auto del 30 del mismo mes y año.

En fecha 13 de noviembre de 2013, la parte demandada consignó escrito de oposición a la medida de secuestro decretada, la cual ratificó en fecha 14 de noviembre de ese mismo año.

En fecha 29 de noviembre del año 2013, el Tribunal A quo, recibió las resultas de la práctica de la medida de secuestro, llevada a cabo por el Tribunal Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Llegada la oportunidad para decidir, en fecha 25 de marzo del año en curso, se pronuncio el Tribunal A quo, declarando sin lugar la oposición confirmando la medida decretada.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la parte actora en su escrito libelar solicitó Medida de Secuestro, sobre el local de oficina ubicado en el segundo piso del Centro Comercial Concresa de Prados del Este, del Municipio Baruta del estado Miranda, Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 39 de del Decreto de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En este sentido el Tribunal de Instancia decretó la medida de secuestro en fecha 21 de octubre de 2013, haciendo oposición, la parte demandada, alegando textualmente:

“… el ciudadano GUILLERMO GONZALEZ ACEVEDO…OMISSISS…SUSCRIBIO CONTRATO CON MI PERSONA, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR DOCUMENTO PRIVADO, cuyo objeto es el mismo inmueble a que se contrae la presente demanda, que comenzó en fecha primero (1ro) de julio de 2.007. Ciudadana Juez, a los fines de probar mi verdad, y desvirtuar tanto los hechos, documentos y Notificaciones Notariales consignados por la parte demandante para aparentar ante este Tribunal a su digno cargo, un buen derecho o humo de un buen derecho (fumus boni iuris), para lograr que usted, de quien estoy seguro, ha actuado de buena fe
DECRETARA LA MEDIDA DE
SECUESTRO…OMISSISS…CONSIGNO EN ESTE ACTO: ORIGINAL DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, CONFORMADO POR EN CINCO (5) HOJAS, TAMAÑO OFICIO, ESCRITAS EN SU FRENTE Y EN SU DORSO, CELEBRADO ENTRE EL SEÑOR: GUILLERMO GONZALEZ ACEVEDO Y MI PERSONA, Y FIRMADO EN ORIGINAL EN TINTA NEGRA, POR: GUILLERMO GONZALEZ ACEVEDO Y MI PERSONA, LO CUAL CONSTA Y SE EVIDENCIA, AL DORSO DE LA PAGINA CINCO (5) DE DICHO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, CUYAS FIRMAS FUERON ESTAMPADAS EN TINTA NEGRA, Y FIRMADAS POR MI PERSONA EN LA PARTE IZQUIERDA DE DEL DORSO DE LA PAGINA CINCO (5) DE DICHO CONTRATO…OMISSISS…En el Instrumento Privado del Contrato de Arrendamiento vigente, que aquí consigno…OMISSISS… se lee:

SEGUNDA: Duración: ‘El lapso de duración del presente contrato es de tres (3) años fijo, contados a partir del día primero (1ro) de julio del 2.007, hasta el 30 de junio del 2.010’ Ciudadana Juez de la simple lectura de la Cláusula SEGUNDA, del contrato de Arrendamiento que suscribí por documento privado, con el señor: GUILLERMO GONZALEZ ACEVEDO, que aquí consigno en ORIGINAL, se evidencia con meridiana claridad, que la relación arrendaticia está vigente; por lo que la presente demanda no debe prosperar, y en consecuencia de que la MEDIDA DE SECUESTRO DECRETADA, fue sustanciada y fundamentada en base a un Contrato de Arrendamiento sin vigencia; así como las Notificaciones Notariadas que se señalan en el Libelo de la Demanda, que se dice se me hicieron, no pueden tener validez alguna para esta acción, por lo que el Decreto de la Medida de Secuestro debe ser REVOCADO; por devenir de un hecho falso, y haberse generado con fundamento a un instrumento (Contrato de Arrendamiento)no vigente; puesto que existe en la Relación Arrendaticia UN NUEVO CONTRATO, el cual es real y efectivamente el Instrumento de Contrato por documento privado que aquí le consigno en Original para que surta todos sus efectos legales, de Instrumento Privado conforme a lo establecido en el Código Civil venezolano vigente…OMISSISS…la parte demandante omitió tomar en cuenta y consideración el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VIGENTE, QUE REAL Y EFECTIVAMENTE ES EL QUE CONSIGNO EN ESTE ACTO EN ORIGINAL, FIRMADO DE PUÑO Y LETRA POR EL CIUDADANO: GUILLERMO GONZALEZ ACEVEDO Y MI PERSONA, Y QUE COMENZO A REGIR DESDE EL MES DE JULIO DEL AÑO 2.007, CON UNA DURACION DE TRES (3) AÑOS, CON PRORROGAS SUCESIVAS DE AÑO A AÑO; Y RESPECTO AL CUAL NO HE RECIBIDO NOTIFICACION ALGUNA DE NO PRORROGARLO…” .

En virtud de la oposición formulada por la parte demandada, el Tribunal de la causa dictó sentencia el 25 de marzo de 2014, declarando:
“…Una vez sentado lo anterior, debe destacar este Tribunal que del propio decreto de la medida de fecha 21 de octubre de 2013, se observa el análisis de los requisitos de procedencia de la cautelar dictada, así en apreciación in limine del Contrato de Arrendamiento celebrado entre el ciudadano GUILLERMO GONZALEZ ACEVEDO como arrendador y el ciudadano REINALDO JAVIER SANCHEZ CRUZ como arrendatario, autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 09 de julio de 2004, bajo el N° 26, Tomo 57 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaría, que el mismo se suscribió presuntamente a tiempo determinado y adminiculado in limine litis con la notificación, aunado al Contrato de Arrendamiento privado que entró en vigencia en fecha 01 de julio de 2007, el cual como se dejó establecido ut supra no modifica en lo absoluto la relación arrendaticia, se mantiene la presunción de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo verificándose el supuesto de hecho establecido en el artículo 39 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que en fecha 19 de marzo de 2014 este Tribunal dictó sentencia definitiva en la cual declaró con lugar la demanda.

En este sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil consagra que las medidas preventivas establecidas en ese Título, las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Al respecto, es necesario señalar que:

El fumus bonis iuris:
(omisis)

El periculum in mora:
(omissis)

Ahora bien, de la revisión efectuada a los autos y en apreciación de los documentos aportados, específicamente, del contrato de arrendamiento consignado en original junto al libelo y el consignado por la parte demandada en el lapso probatorio así como la notificación de no renovación del contrato, se desprende la existencia del derecho que se reclama.

Así las cosas, verificado el primer requisito para que proceda la cautelar, este Tribunal respecto al periculum in mora observa que al tratarse de una demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, fundada en el vencimiento de la prórroga legal, en aplicación del artículo 39 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estima que en el caso bajo examen dimana el temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, de acuerdo con la notificación de no renovación del contrato efectuada por los arrendadores a través de notificación de fecha 12/05/2011, la cual goza de pleno valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, conjugándose así los extremos legales queridos por el Legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se debe confirmar el decreto de la MEDIDA DE SECUESTRO dictado por este Juzgado el 21 de octubre de 2013, sobre un inmueble constituido por Local oficina, distinguido con el número 410, ubicada en el Segundo piso, del Centro Comercial CONCRESA de Prados del Este, Municipio Baruta del Estado Miranda, con un área de CIENTO CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (147,54 M2). Así se resuelve.

En consecuencia, debe ser declarada sin lugar en todas sus partes la oposición formulada contra la medida cautelar de secuestro, con la correspondiente condenatoria en costas a la parte demandada y así se establece…” .

Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
Las medidas preventivas, constituyen una garantía para el procedimiento principal, siendo estas secundarias o incidentales, con el objeto que la sentencia definitiva no quede ilusoria, esto significa, que, tenga un objeto sobre el cual ejecutarse; por ello la palabra “preventiva”, es porque, previenen que la parte contra quien obra realice actos que hagan burlar la efectiva ejecución de una sentencia. Por ser, estas, anteriores a la sentencia definitiva, debe estudiarse bajo un juicio de verosimilitud, donde se llenen los extremos de ley, los cuales son: el riesgo manifiesto en que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y; (2) presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); teniendo el Juez cómo límite no realizar una opinión con respecto al mérito, porque esto corresponde resolverse en la sentencia definitiva; ya que el procedimiento cautelar, es instrumental al principal, es decir, sirve como mecanismo para lograr y ejecutar el fin de la sentencia definitiva, en caso de que la parte que la haya solicitado sea el victorioso.

Con respecto a esto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de abril de 2008, en relación a lo que debe de examinar el Juez al momento de decretar medidas cautelares, dejo asentado lo siguiente:

“(...) Al respecto, resulta fundamental precisar la naturaleza y alcance de la función jurisdiccional cautelar. En efecto, la idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión. Estas medidas varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado práctico del juicio. Ahora bien, cabe destacar que dichas medidas son ejercidas en forma autónoma, y tramitadas en cuaderno separado, no obstante esto no quiere significar que son ajenas o aisladas del juicio principal, por el contrario, una de sus características más resaltantes es la instrumentalidad respecto de aquél, es decir, auxilian o ayudan a la decisión principal, anticipando y precaviendo los efectos de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su eficacia. En ese sentido, es importante señalar, que las medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función (…)”.


Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia que las decisiones sobre las cautelares, deben circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley para acordar o no su procedencia, sin que pueda el Juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión; ya que, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo en que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia. En consecuencia, en el procedimiento cautelar, no sólo se realizara un estudio de la pretensión principal, o su derecho reclamado, sino un aseguramiento material y efectivo del objeto de la pretensión de la demanda, para que en caso de ser declarada con lugar su demandada, pueda ser ejecutada, y así satisfacer su pretensión.

En este mismo orden de ideas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, indica lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.


El mencionado artículo establece los extremos legales que deben ser satisfechos por la parte solicitante de las medidas cautelares denominadas típicas o nominadas, exige que éstas sean decretadas sólo cuando: (1) exista el riesgo manifiesto en que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y; (2) siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Igualmente, el artículo 588 ejusdem, establece aquellas medidas que podrá decretar el Juez, llamadas “nominadas”. Por su parte, en lo que respecta a las medidas cautelares innominadas, estas no sólo deben satisfacer los prenombrados extremos, sino que adicionalmente, deberán satisfacer los extremos legales del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales no se realizará mayor énfasis, al no ser las que se solicitan en el presente caso.

El primero de lo requisitos, denominado fumus boni iuris, consiste en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la protección cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado. De allí que, para demostrar la existencia de la presunción de buen derecho que se reclama, se exige instrumentos fehacientes o fidedignos, ya sean públicos o privados, pero susceptibles de producir convencimiento en el jurisdicente sobre la viabilidad del derecho subjetivo pretendido en la acción propuesta.

Asimismo, en cuanto al segundo requisito llamado periculum in mora, o peligro en la demora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, bien ya sea por la tardanza en la tramitación del juicio ó por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad del resultado desprendido de la sentencia esperada; es decir, la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que el transcurso del tiempo pueda imponer un gravamen no susceptible de ser reparado en la definitiva, es lo que se conoce como periculum in mora.

En este sentido, dicho gravamen podría estar representado por la efectiva disminución del bien desde el punto de vista patrimonial, o bien, desde el punto de vista extrapatrimonial del dispositivo de la sentencia; es decir, nos referimos a la expectativa cierta de que la parte contra la cual obra la medida, pueda ejecutar algún acto que menoscabe el bien jurídico tutelado, visto que con el decreto de esta medida, se puede establecer una garantía para las resultas del juicio.

Expuesto lo anterior, y ciñéndonos al caso concreto, podemos afirmar que la verificación del periculum in mora se encuentra representada por todos aquellos actos o hechos que la parte demandada podría estar ejecutando o pudiera en el futuro ejecutar con el fin último de vaciar de contenido el dispositivo sentencia por virtud de la disminución efectiva cierta y real de su patrimonio.

Por otro lado, y en concordancia con lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al cumplimiento de los requisitos de procedencia para las medidas preventivas, en sentencia Nº 3097, de fecha 14-12-2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente Nº 04-2469, señalo lo siguiente:


“(…) La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que, si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción de Santiago Sentis Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.). De la misma se desprende que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, que la jurisprudencia señala que se determine de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente facultativos de los jueces que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas (…)”.


De la sentencia citada, se evidencia, que dichos requisitos son concurrentes, los cuales deben ser los únicos analizados por el Juez al momento de evaluar si procede o no la medida solicita, en el presente caso, del estudio de las actas que conforman el expediente, se observa que la parte demandada al hacer oposición presentó original del contrato firmado entre él y el de cujus GUILLERMO GONZALEZ ACEVEDO, al cual el Tribunal de instancia, en la sentencia de fondo le dio valor probatorio sólo a los fines de determinar el lapso o duración del contrato, para así determinar la fecha en la cual correspondía o correspondió el lapso de prórroga legal al hoy demandado, documento del cual basó el demandado su oposición, y por cuanto el A quo declaró con lugar la acción incoada, confirmó el Decreto de la medida, lo cual a juicio de quien decide está ajustado a derecho, por cuanto asegura las resultas juicio. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo anterior debe esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia interlocutoria dictada el 25 de marzo de 2014, por el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cual queda confirmado. ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS AUGUSTO MATERAN RUIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano REYNALDO JAVIER SANCHEZ CRUZ, en fecha 08 de abril de 2014, contra la sentencia interlocutoria dictada el 25 de marzo de 2014, por el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual queda CONFIRMADO.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.


Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO;


MARISOL ALVARADO R.
LA SECRETARIA TEMPORAL;


JUZEMAR RENGIFO.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las _________________________________ (______:______ ____).




LA SECRETARIA TEMPORAL;



JUZEMAR RENGIFO.



MAR/JRRR/Marisol
Exp. AP71-R-14-000618
Cuaderno de Medidas