REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 22 de septiembre de 2014
204º y 155º

Visto con informes de la demandada.

PARTE ACTORA: José Ramón Laya Leal y Olga Marina Márquez de Laya, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.454.253 y V-6.340.843, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No consta en autos apoderado alguno.

PARTE DEMANDADA: Urbanizadora Adonai 95 C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 94, Tomo 243-A-Pro, de fecha 09 de agosto de 1995.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Carmen Rojas Márquez y Luís José Guevara González, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.300 y 84.953, respectivamente.

MOTIVO: Resolución de Contrato

SENTENCIA: Interlocutoria.

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-0000523.

I
ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada, de la apelación interpuesta en fecha 18 de diciembre de 2013, por el abogado Luís José Guevara González, contra el auto de fecha 13 de diciembre de 2013, que negó la ratificación del oficio Nº 2305-13 de fecha 14 de agosto de 2013, librado a la institución bancario Banesco Banco Universal, proferido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Cursan en el presente expediente las siguientes copias certificadas:

• Del folio 01 al 20, escrito de contestación de la demanda y reconvención presentado por la representación judicial de la parte demandada.
• Al folio 21, auto de fecha 09 de noviembre de 2012, mediante el cual el Tribunal de origen admitió la reconvención presentada por la demandada.
• Del folio 22 al 25, escrito de promoción de pruebas presentado por la partes demandada reconviniente.
• Del folio 26 al 27, auto de fecha 23 de julio de 2013, mediante el A quo admitió las pruebas promovidas por las partes.
• Del folio 28 al 29, auto de fecha 14 de agosto de 2013, mediante el cual es Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libró comisión al Juzgado del Municipio Brion y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, e igualmente libró oficios al Banco Banesco, Banco Universal y a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN); De igual Manero, fijó el acto de declaración del ciudadano Pedro Pablo Isaac.
• Al folio 30, oficio Nº 23905-13 de fecha 14 de agosto de 2013, dirigido a la entidad bancaria Banesco Banco Universal.
• Del folio 31 al 33, oficios Nros. 35536, 35537, 35538, de fecha 22 de octubre de 2013, emanados de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
• Al folio 34, oficio Nº DOO/AA-382/10/13, emanado del Banco Nacional de Crédito Banco Universal, mediante el cual da respuesta al oficio Nº 23406-13 de fecha 14 de agosto de 2013.
• Del folio 35 al 36, comunicados de fecha 01 de noviembre de 2013, emanado de la entidad bancaria 100% Banco, Banco Universal.
• Al folio 37, comunicado Nº AUDI68714.09.35538, de fecha 31 de octubre de 2013, emanado de la entidad bancaria Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal.
• Al folio 38, comunicado de fecha 05 de octubre de 2013, emanado de la entidad bancaria Activo Banco Universal.
• Al folio 39, oficio Nº SG-PA-35538, de fecha 31 de octubre de 2013, emanado de la entidad bancaria BVA Provincial.
• Al folio 40, oficio Nº BA-UPCLC/FT-2013-2802, de fecha 31 de octubre de 2013, emanado de la entidad bancaria Bancamiga.
• Al folio 41, oficio Nº GRC-2013-35045, de fecha 31 de 0octubre de 2013, emanado de la entidad bancaria Banco de Venezuela.
• Al folio 42, oficio Nº 2666, de fecha 06 de noviembre de 2013, emanado de la entidad bancaria Banco Espirito Santo.
• Al folio 43, oficio Nº 23406-13, de fecha 30 de octubre de 2013, emanado de la entidad bancaria Banplus Banco Comercial.
• Al folio 44, oficio Nº 10443/13, de fecha 31 de octubre de 2013, emanado de la entidad bancaria Banco Plaza.
• Al folio 45, oficio Nº BE-GCO-4205-2013, de fecha 31 de octubre de 2013, emanado del Banco Exterior.
• Al folio 46, comunicado de fecha 06 de noviembre de 2013, emanado de la entidad bancaria Banco Fondo Común Banco Universal.
• Del folio 47 al 48, oficio Nº 94389, de fecha 31 de octubre de 2013, emanado de la entidad bancaria Banco Mercantil Banco Universal.
• Al folio 49, oficio Nº BCC-CUMP-2013-3359, de fecha 31 de octubre de 2013, emanado de la entidad bancaria Bancrecer.
• Al folio 50, oficio Nº 1279-35538, de fecha 31 de octubre de 2013, emanado de la entidad bancaria Banco Internacional de Desarrollo, C. A., Banco Universal.
• Del folio 51 al 52, oficios Nros. DIAC/SIC/02794/2013 y DIAC/SIC/02794/2013, de fecha 01 de noviembre de 2013, emanados de la entidad bancaria Banco Industrial de Venezuela.
• Al folio 53, oficio Nº Dan-1757/2013, de fecha 11 de noviembre de 2013, emanado de la entidad bancaria Bancaribe.
• Al folio 54, oficio Nº UPCLCFT73560/13, de fecha 11 de noviembre de 2013, emanado de la Alcaldía de Caracas.
• Al folio 55, carta de fecha 05 de noviembre de 2013, emanada de la entidad bancaria Citibank.
• Al folio 56, comunicado de fecha 31 de octubre de 2013, emanado de la entada bancaria Banesco Banco Universal.
• Al folio 57, comunicado de fecha 01 de noviembre de 2013, emanado de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento B.O.D.
• Al folio 58, oficio Nº BPS-UPCL-2608-13, de fecha 18 de noviembre de 2013, emanado de la entidad bancaria Banco del Pueblo Soberano.
• Al folio 59, diligencia de fecha 09 de diciembre de 2013, mediante la cual la representación judicial de la parte demandada ratificó el oficio Nº 2305-13 de fecha 14 de agosto de 2013, librado a la entidad bancaria Banesco Banco Universal, a los fines de que fuese evacuada la prueba de informes.
• Al folio 60, auto de fecha 13 de diciembre de 2013, mediante el cual el A quo negó el pedimento realizado por la demandada en fecha 14 de agosto de 2013.
• Al folio 61, comunicado de fecha 31 de octubre de 2013, emanado de la entidad bancaria Tangente.
• Al folio 62, diligencia de fecha 18 de diciembre de 2013, mediante la cual la demandada apelo del auto de fecha 13 de diciembre de 2013.
• Al folio 63, oficio Nº 13/2152, de fecha 30 de octubre de 2013, emanado de la entidad bancaria DelSur Banco Universal.
• Al folio 64, auto de fecha 13 de enero de 2014, mediante el cual el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas negó la apelación ejercida por la parte demandada en fecha 18 de diciembre de 2013.
• Al folio 65, oficio Nº O/GGSOB-1900-13, de fecha 15 de noviembre de 2013, emanado de la entidad bancaria Banco del Tesoro Banco Universal.
• Del folio 66 al 68, oficio Nº SIB-DS-CJ-PA-35538, de fecha 22 de octubre de 2013, emanado de la Superintendencia de la Instituciones del Sector Bancario.

En fecha 27 de mayo de 2014, esta Superioridad procedió a darle entrada a la presente incidencia, no obstante mediante oficio se le solicitó al A quo información necesaria para tramitar la presente incidencia.

Seguidamente en fecha 12 de junio de 2014, luego de recibido el oficio Nº 24677-14 de fecha 09 de junio de 2014, se procedió a fijar el décimo día de despacho siguiente a la presente fecha para que las partes presentaran sus escritos de informes, siendo este derecho fue ejercido por la parte demandada.

En fecha 08 de julio de 2014, esta Superioridad realizó cómputo por secretaría para dejar constancia que el lapso de informes se encontraba vencido y así procedió a fijar el lapso de observaciones, no obstante este derecho no fue ejercido por las partes.

En fecha 21 de julio de 2014, esta Superioridad realizó cómputo por secretaría para dejar constancia que el lapso de observaciones se encontraba vencido y así procedió a fijar el lapso de sentencia.

En razón de lo anterior y estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Alzada procede a hacerlo de la siguiente forma:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 18 de diciembre de 2013, por el abogado Luís José Guevara González, contra el auto de fecha 13 de diciembre de 2013, proferido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la ratificación del oficio Nº 2305-13 de fecha 14 de agosto de 2013, en los siguientes términos:

“(…) Vista la diligencia de fecha 09 de diciembre de 2013, presentada por el ciudadano LUIS JOSE GUEVARA GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 84.953, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, este tribunal luego de una minuciosa revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, así como las actuaciones registradas en dicho asunto a través del Sistema Juris, NIEGA dicho pedimento, por cuanto ha precluido el lapso de Evacuación de Pruebas de conformidad con lo establecido el artículo 400 de la norma adjetiva civil (…)”.

Ahora bien, de autos se desprende que el caso de marras versa en que el A quo, negó la solicitud de la parte demandada, la cual consiste en ratificar el oficio N° 2305-13, de fecha 14 de agosto de 2013, por cuanto, precluyó el lapso de Evacuación de Pruebas; al respecto, es necesario para esta superioridad traer colación lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

De la norma transcrita se observa que el artículo 26 de nuestra Carta Magna, consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, de esta manera el Estado administra justicia, buscando la solución de los problemas que puedan surgir entre los administrados o con la Administración.

Sin embargo, el derecho a la Tutela judicial efectiva, no es más que el derecho que tiene las personas de ser oídos por los órganos de administración de justicia, es decir, no sólo el derecho de acceso, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido.

De igual manera, para reforzar lo señalado sobre la tutela judicial efectiva la Sala Constitucional en sentencia N° 708 de fecha 10 de mayo de 2001, expediente N° 00-1683, expresa lo siguiente:

“(…) Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (…)”.

De lo anterior se desprende que el Estado asumiendo una administración de justicia debe garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a esto, los Jueces de la República tenemos la obligación de interpretar las instituciones procesales para que estas cumplan con el fin Último, el cual es resolver los conflictos que surjan entre las partes de una manera imparcial, idónea, transparente y expedita y de esta manera, garantizar a las partes su derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Asimismo, la referida Sala Constitucional en sentencia N° 1417 de fecha 02 de junio de 2003, expediente N° 02-1875, ratifica lo señalado por esta Alzada, de la siguiente manera:

“(…) De lo anterior, se comprueba que la supuesta agraviante, tal y como fue denunciado, no se ha pronunciado sobre las diversas solicitudes presentadas en el expediente. Sobre este punto, la Sala debe indicar que el artículo 26 de la Constitución establece el derecho de todo ciudadano de acceso a los órganos de justicia. Esta disposición recoge el derecho a la tutela judicial eficaz, la cual incluye, no sólo el acceso a la justicia, sino también que las peticiones que se formulen en el marco de un proceso judicial sean decididas en forma acorde con las pretensiones y a obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional en un lapso razonable, pues, de lo contrario, la justicia no sería eficaz (…)

Con fundamento en lo anterior y del análisis de las actas procesales, esta Sala concluye que, en el presente caso, le fue violado a la parte accionante su derecho a ser amparada por los tribunales de la República, pues ella tiene derecho a que su solicitud, de urgente requerimiento por tratarse de asuntos en donde está involucrado el orden público, como lo es la materia de interdicción y de inhabilitación, que confieren al juez la facultad, aún de oficio, de abrir un nuevo procedimiento, o revisar un estado ya decretado, en caso de que existan pruebas suficientes que permitan tomar decisiones de esa naturaleza, cuente con un pronunciamiento, favorable o desfavorable a su pretensión, pero, en todo caso, expreso, de manera tal que: i) sea atendida su solicitud y ii) pueda ejercer los recursos impugnatorios en contra de la decisión, en caso de ser adversa a su pretensión (…)”.

Ahora bien, del criterio jurisprudencial anteriormente citado se desprende que la tutela judicial efectiva no se refiere solamente al acceso a la justicia, sino también las peticiones que sean formuladas en el proceso judicial sean resueltas de una forma acorde para que las partes obtengan un pronunciamiento de los Órganos Jurisdiccionales en un tiempo razonable.

Así, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, estableció:

“…De acuerdo con la jurisprudencia citada supra, la indefensión se configura cuando el juez priva o limita a alguna de las partes al libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su disposición a fin de hacer valer sus derechos en procura de sus intereses; y tal privación o limitación debe ser imputable al juez para que pueda considerarse como una violación de la norma respectiva, y no a la impericia, negligencia o abandono de la propia parte, ya que de ser así ésta debe correr con las consecuencias que ello derive.
Por tanto, el juez como director del proceso, tiene el poder de conducción suficiente para lograr una recta y sana administración de justicia, y está en el deber de corregir cualquier anormalidad que pudiere suscitarse, no conformándose con ser un simple espectador; sino por el contrario, como sujeto procesal que es deber procurar la estricta observancia de todas las garantías consagradas en beneficio de las partes.
(…omissis…)
El juez debió hacer una interpretación favorable, no a la parte, sino en beneficio del triunfo de la justicia y del hallazgo de la verdad, a lo que está obligado por mandato constitucional y legal, en uso de su poder de dirección, ya que de lo contrario atenta notablemente contra el derecho de defensa de la parte que actuó de forma diligente y que no obstante ello, se vió perjudicada por una conducta no imputable a ella…” (Resaltado del Tribunal).

Así las cosas, de autos se desprende que la parte demandada en su lapso oportuno promovió la prueba de informes sin que todas tuvieran respuesta en el tiempo adecuado, por lo que éste se vio en la obligación de solicitar se ratificara el Oficio N° 2305-13, librado en fecha 14 de agosto de 2013, a la institución bancaria Banesco Banco Universal, no obstante, el A quo negó tal pedimento por cuanto había precluido el lapso de evacuación de pruebas. Ahora bien, acogiendo esta Alzada los criterios jurisprudenciales supra transcritos, considera que hubo exceso de formalismo por parte del sentenciador de instancia, quien debió ponderar la situación haciendo una interpretación que favoreciera no a la parte, tal y como lo indica la jurisprudencia, sino en beneficio de la justicia y en hallazgo de la verdad, pues es obligación de los Jueces de la República garantizar a las partes una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, en consecuencia, y visto que el pedimento formulado no es contrario a la ley, se ordenará en el dispositivo del fallo, se ordene ratificar el contenido del Oficio N° 2305-13, que fuera librado a Banesco Banco Universal. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de las anteriores consideraciones, quien preside este despacho Superior declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de diciembre de 2013, por el abogado Luís José Guevara González, contra el auto dictado en fecha 13 de diciembre de 2013, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual queda revocado. ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÒN

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL MERCANTIL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Luís José Guevara González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.953, contra el auto de fecha 13 de diciembre de 2013, que negó la ratificación del oficio Nº 2305-13 de fecha 14 de agosto de 2013, librado a la institución bancario Banesco Banco Universal, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 13 de diciembre de 2013, proferido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: Se ordena al Tribunal de la causa ratificar el contenido del Oficio N° 2305-13, que fuera librado a Banesco Banco Universal.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal, remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

MARISOL ALVARADO R.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


JUZEMAR R. RENGIFO R.

En esta misma fecha siendo las ____________________________________: (____________) se registro y público la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL,



JUZEMAR R. RENGIFO R.













MAR/JRRR/Juzemar R.-
Exp. AP71-R-2014-0000523