REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente N° AP71-R-2014-000553/6.690
PARTE DEMANDANTE:
OVIEDO RAMÓN ATAYDE OLVERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.984.015; representado judicialmente por los profesionales del derecho JESÚS RAFAEL MUÑOZ MATUTE y JHON FREDDY ORTÍZ, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.124 y 187.308 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
CARMEN REGINA SALAS BRICEÑO y JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 1.852.663 y 3.752.770, en su orden; sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 5 DE MAYO DEL 2014 POR EL JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (CUADERNO DE MEDIDAS).
-I-
ANTECEDENTES
Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de esta causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 12 de mayo del 2014, ratificado por diligencia del 14 de mayo del 2014, por el abogado JHON ORTÍZ, actuando en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 5 de mayo del 2014 por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el abogado JESÚS MUÑOZ, co-apoderado judicial de la parte actora en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesto por el ciudadano OVIEDO RAMÓN ATAYDE OLVERA contra los ciudadanos CARMEN REGINA SALINAS BRICEÑO y JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ CASTILLO.
El recurso en cuestión fue oído en un solo efecto mediante auto del 15 de mayo del 2014, razón por la cual se remitió el presente cuaderno de medidas al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Las actas procesales se recibieron el 26 de mayo del 2014, dejándose constancia de ello mediante nota de Secretaría del 27 del mismo mes y año; y por auto del 2 de junio del 2014 se les dio entrada, fijándose el décimo día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes.
El 16 de junio del 2014, el abogado JHON FREDDY ORTÍZ, en su condición de co-apoderado de la parte actora, consignó escrito de informes constante de ocho folios en los que adujo que la juez de cognición al negar la medida mediante providencia del 25 de abril del 2014, que fuera apelada por él según diligencia del 30 de abril del 2014 -cuya motivación consta en autos en fecha 2 de mayo del 2014- y ordenar la reposición de la causa al estado de proveer sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada de conformidad con los artículos 585 y 588, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, no debió revocarla el 5 de mayo del 2014. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Texto Adjetivo, la juez de conocimiento no podía volver a decidir lo ya resuelto; que ello constituye violación de lo contenido en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Fundamental; en tal sentido, invocó y transcribió parcialmente la sentencia Nº 5, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de enero del 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. En relación con la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre el inmueble que ocupaba su representado como inquilino, desde hace cuarenta años, alegó que debe ser declarada por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley para decretarla, para lo cual hizo referencia a la sentencia Nº 001343-2004, del 15 de noviembre del 2004 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Por providencia del 18 de junio del 2014, si fijó la oportunidad para la presentación de observaciones. No hubo observaciones.
El 2 de julio del 2014, el tribunal se reservó el lapso de 30 días consecutivos para sentenciar.
Estando dentro del mencionado lapso, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio en razón de la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta el 6 de marzo del 2014 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano OVIDIO RAMÓN ATAYDE OLVERA, debidamente representado por los abogados JESÚS RAFAEL MUÑOZ MATUTE y JHON FREDDY ORTÍZ, contra los ciudadanos CARMEN REGINA SALINAS BRICEÑO y JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ CASTILLO, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Constan en el presente cuaderno de medidas, las siguientes actuaciones:
1.- Auto del 19 de marzo del 2014, que ordenó abrir el cuaderno de medidas (folio 1).
2.- Diligencia del 25 de marzo del 2014, suscrita por el abogado JHON ORTÍZ, co-apoderado actor, mediante la cual consignó copia certificada del libelo y auto de admisión de la demanda, a los fines de ser agregados al cuaderno de medidas, lo que fue acordado por el juzgado a quo mediante providencia del 9 de abril del 2014 (folios 2 al 29).
3.- Diligencias de fechas 11 y 23 de abril del 2014, presentadas por el abogado JESÚS MUÑOZ, co-apoderado de la parte actora, en las que requiere pronunciamiento sobre la medida solicitada (folios 30 al 33).
4.- Auto del 25 de abril del 2014, mediante el cual el juzgado de conocimiento consideró improcedente el pedimento de la parte actora referente al decreto de “la Medida Cautelar sobre una casa distinguida con el Nº 217, con cédula catastral Nº. 01-01-19-U01-008-039-060-000-000, denominada Quinta Osoto”, la cual está ubicada en la Ciudad de Caracas, en el lugar denominado los castaños, El Cementerio, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, toda vez que esta claramente establecida en la norma legal antes señalada la prohibición expresa de decretar medidas cautelares de secuestro sobre inmuebles destinados a vivienda por lo que se niega el pedimento solicitado por la parte actora” (folio 34).
5.- Diligencia del 30 de abril del 2014, en la que la representación judicial de la parte actora apela del auto del 25 de abril del 2014 (folios 35 y 36).
6.- Escrito de fundamentación de la apelación, presentado el 2 de mayo del 2014 por la representación judicial de la parte actora (folios 37 al 40).
7.- Providencia del 5 de mayo del 2014, mediante la cual el Juzgado de cognición, según lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declaró la nulidad del auto del 25 de abril del 2014, “por no guardar relación con la solicitud cautelar formulada, y en razón de ello se repone la causa en el presente cuaderno de medidas al estado de proveer sobre la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada de conformidad con los artículos 585 y 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil” (folio 41).
8.- Decisión recurrida mediante la cual el juzgado de conocimiento negó la medida con base en el siguiente razonamiento (folios 42 al 46):
“…omissis…
Con respecto a los fundamentos de derecho, la parte actora para el decreto de la medida invocó el artículo 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: … 3. La prohibición de enajenar y gravar bienes muebles...” (Subrayado del Tribunal)
Concatenado con el artículo antes trascrito, el artículo 585 ejusdem., establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Del contenido de las mencionadas normas, se deriva que las mismas le dan la posibilidad a la parte accionante de acceder a la protección cautelar y que las medidas a que alude el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, serán decretadas sólo cuando exista peligro en la ejecución de la sentencia del juicio que se trate, además de que se anexe alguna prueba que arroje la posibilidad y circunstancia que atente contra el derecho que se pretende hacer valer.
El decreto de medidas cautelares debe basarse en ciertas condiciones, las cuales deben concurrir copulativamente, ellas son: la prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la que constituye el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Ahora bien, corresponde a este Órgano jurisdiccional determinar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos necesarios para la procedencia de la cautelar peticionada: fumus boni iuris y periculum in mora, recayendo en la parte actora solicitante de la medida, la carga de la prueba en ese sentido.
En este orden de ideas, respecto al fumus boni iuris, de las actas que conforman el expediente principal, específicamente del contrato de arrendamiento celebrado por los ciudadanos CARMEN REGINA SALINAS BRICEÑO y OVIEDO RAMON ATAIDE OLVERA, observa este Tribunal, la existencia de la presunción del derecho que se reclama, independientemente de la procedencia de la acción incoada.
De ahí que, en el presente caso se encuentra demostrada la presunción del derecho que se reclama, primer requisito exigido en la ley Adjetiva Civil, para la procedencia de la medida.
De manera que, habiéndose constatado el primero de los requisitos exigidos para el decreto de la cautelar peticionada, corresponde a este Tribunal analizar si de los instrumentos cursantes en autos se ha verificado el periculum in mora.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en sentencia publicada en fecha 30 de Enero de 2008, expediente No. 06-457, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en aplicación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señaló lo siguiente:
“…De la anterior transcripción se infiere, que el juzgador ad quem confirmó la decisión apelada por considerar que la parte solicitante de la medida cautelar no logró demostrar de manera objetiva, con el material probatorio relativo a los balances y las actas de asambleas de las empresas co-demandadas Danimex, C.A. e Industrias Danatec, C.A., que éstas estuvieren realizando actos que pudieren hacer peligrar la ejecución del fallo definitivo que se dicte en la presente causa. Y ello, está acorde con las jurisprudencias antes transcritas, en las que se señala la manera correcta de interpretar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, haciendo hincapié en que el solicitante debe probar la necesidad de que en el proceso se decrete la aspirada cautela y debe convencer de ello al juez; y éste, con fundamento en su prudente arbitrio, verificará la certeza del gravamen o perjuicio alegado por el peticionario de la medida, para resolver si, efectivamente, quedó demostrada o no la necesidad o urgencia de la protección cautelar que se pretende…”. (Subrayado del Tribunal)
Igualmente, respecto al Periculum in mora, el profesor Ricardo Henríquez La Roche señala:
“…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <>. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300). Subrayado del Tribunal.
De manera que, en apego a lo acogido por el Alto Tribunal de la República y del análisis de la doctrina ya referida al periculum in mora, se observa que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada el sentenciador deberá apreciar todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto las partes, lo que dicho con otras palabras, significa que en cada caso el juez deberá ponderar si se desprenden hechos o actitudes de contra quien recaiga la medida, que estén dirigidos a evitar u obstaculizar la ejecución de un posible fallo a favor de la pretensión del accionante.
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que tiene que determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la cautelar, se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el peticionante, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto.
Ahora bien, en el presente caso el solicitante no aportó medio de prueba alguno que hiciera surgir en este Órgano Jurisdiccional la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, aunado a que dada la naturaleza de la pretensión en la misma no se discute ni se pretende el derecho de propiedad, sino se refiere al Cumplimiento de un Contrato de Arrendamiento.
De ahí que, no habiendo demostrado la parte solicitante, la existencia de hechos desplegados por la demandada dirigidos a hacer nugatoria la posible ejecución de un fallo a favor del actor, resulta forzoso para este Juzgado negar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y en apego a la doctrina del Máximo Tribunal de la República. Así se decide”. (Copia textual).
9.- Diligencias de fechas 12 y 14 de mayo del 2014, en la que, en la primera, el doctor JHON ORTÍZ, en su condición de co-apoderado actor, apela de la decisión del 5 de mayo del 2014, y en la segunda, se dio por notificado y ratificó la apelación por él interpuesta el día 12 de mayo del 2014 (folios 47 al 50).
10.- Auto del 15 de mayo del 2014, mediante el cual el juzgado de la causa oyó la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, ordenando la remisión del cuaderno de medidas al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, y el oficio correspondiente (folios 51 y 52).
Lo expuesto constituye, a criterio de quien decide, un recuento claro, preciso y lacónico de los términos en que quedó planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
PRIMERO.- De la Competencia.
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” subrayado nuestro.
En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente el máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, está última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.
En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el articulo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Por lo antes expuesto, y en virtud de que la demanda que hoy nos ocupa fue admitida el 14 de marzo del 2014, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Así se establece.
SEGUNDO.- De la apelación.-
En relación con el alegato expresado por la representación judicial de la parte actora en el escrito consignado ante este Superior el 16 de junio del 2014, relativo a las providencias dictadas por el juzgado de cognición en fechas 25 de abril y 5 de mayo del 2014 que rielan a los folios 34 y 41, en su orden; estima esta juzgadora que las mismas no constituyen objeto de revisión en esta alzada, por cuanto la parte actora se alzó en apelación contra el criterio establecido en el fallo del 5 de mayo del 2014 a quo, tal como quedó expresado en la diligencia de apelación cursante al folio 48 del expediente, en la que textualmente se lee: “…Ahora bien vista la sentencia de fecha 05 de mayo del 2014, la cual se pronunció el Tribunal 14, es que apelo de dicha sentencia en la cual nego (sic) la medida solicitada en el escrito libelar y en tal virtud me reservo la motivación en alzada”; por cuanto de la lectura de la diligencia se colige que el co-apoderado actor apela de la sentencia que negó la medida solicitada la cual riela a los folios 42 al 46; en consecuencia, de conformidad con el principio quantum apellatum tantum devolutum, este ad quem se abstiene de resolver sobre las defensas relacionadas con las providencias señaladas ut supra. Así se establece.
TERCERO.- Del mérito de la controversia.
En el escrito de informes presentado ante esta alzada, la representación judicial de la demandante adujo que debía decretarse la medida de prohibición de enajenar y gravar por ellos requerida, por encontrarse llenos los extremos exigidos por la Ley para decretarla.
Observa esta alzada que la juez del a quo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 585 del Texto Adjetivo, negó la medida de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, por cuanto “…la solicitante no demostró la existencia de hechos desplegados por la demandada dirigidos a hacer nugatoria la posible ejecución de un fallo a favor del actor…”.
En relación con las medidas preventivas, el Código de Procedimiento Civil contempla lo siguiente:
“Artículo 585
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589”.
La medida cautelar no es facultativa, por el contrario, cuando están satisfechos los requisitos de procedencia, el juez debe acordarla, como una manifestación del derecho constitucional de tutela judicial efectiva.
Las medidas cautelares típicas requieren, básicamente, de dos requisitos: en primer lugar, la verosimilitud de buen derecho y, en segundo lugar, el peligro de infructuosidad del fallo.
En cuanto al primer requisito, verosimilitud del derecho reclamado, no se trata de un juicio de verdad, por cuanto ello corresponde a la decisión de fondo, simplemente es un juicio de probabilidades por medio del cual se llega a presumir que quien solicita la providencia cautelar es titular del derecho reclamado, sin perjuicio de que durante el procedimiento pueda demostrarse lo contrario. En cuanto al segundo requisito, es decir, el peligro de infructuosidad en la ejecución del fallo, viene dado por la necesaria prolongación del juicio, lo que está exento de prueba, y por los hechos del demandado (reales o temidos), que puedan frustrar la ejecución de lo que finalmente se resuelva, lo que sí amerita acreditarse debidamente.
El otorgamiento de una cautela sin que se cumplan los requisitos de procedencia, violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de ese mismo derecho fundamental.
En el proceso civil, rige el principio dispositivo, conforme al cual los órganos del poder público no deben ir más allá de lo que desean los propios particulares; de igual forma, debe insistirse en que las partes tienen la carga de traer a los autos los elementos indispensables para que el juez pueda tomar una decisión ajustada a derecho.
En el presente caso, considera esta juzgadora, que luego del análisis de la pretensión contenida en el libelo de demanda, ciertamente se desprende la verosimilitud del derecho reclamado, quedando demostrado el primero de los requisitos, esto es el fumus boni iuris. Así se decide.
En cuanto al segundo requisito, es decir, el peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, la parte actora argumentó en su escrito de solicitud cautelar que “…a los fines de garantizar los derechos reclamados, por estar llenos los supuestos del buen derecho, el PERICULUM IN MORA y el FOMUS BONI IURIS, o sea que es la credibilidad, la certeza del derecho invocado por el hoy recurrente en Cumplimiento de Contrato y Medida Cautelar, ahora bien el derecho en materia cautelar, se limita a un juicio de verosimilitud de carácter sumario que no constituye adelanto de opinión sobre el fondo, por tener un valor de certeza, bien puede apreciarlo el Ciudadano Juez que investiga, a los efectos del decreto de las medidas solicitadas. Peligro inminente de daño o Periculum in Damni. Requisito exigido en el parágrafo primero del artículo 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, y que consiste en el fundado temor que pueda sufrir en su derecho una de las partes por la actuación de la otra y, en general, se entiende por Periculum in Damni, cualquier situación dañosa que pueda sufrir el solicitante de la medida de no acordarse la cautela y que, es temor fundado de que los demandados o ascendientes de ellos con el ánimo de evadir el cumplimiento de esta sentencia que dicte en esta causa o para causarle daños a mi persona”. (Cursivas de este ad quem).
Ahora bien, sin entrar a conocer el fondo de lo aquí debatido, de las actas que conforman el presente expediente, no se desprende prueba que patentice el peligro de que la parte demandada de ellos pueda causarle daño al hoy recurrente, ciudadano OVIEDO RAMÓN ATAYDE, pues, si bien es cierto que a los folios 14 al 16, consta inventario de los bienes muebles que alega son de su propiedad, no existe en autos instrumentos que acrediten la propiedad de los mismos; aunado al hecho que en el presente caso la pretensión versa sobre un contrato de arrendamiento donde el demandante alega haber sido despojado arbitrariamente, por lo que no se discute la propiedad del inmueble. Siendo así, no se justifica el decreto de una medida de prohibición de enajenar y gravar; en consecuencia, al no quedar demostrado el segundo supuesto, no puede esta alzada ordenar el decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte accionante; por lo que juzga el tribunal, que está ausente el segundo de los extremos legales (periculum in mora) y por ende no ha lugar la medida de prohibición de enajenar y gravar; ya que nada hace presumir que de resultar gananciosa la actora, la ejecución del fallo se tornaría ilusoria. Así se establece.
De lo resuelto con anterioridad, estima quien decide, que el juzgado a quo actuó conforme a derecho al negar la medida solicitada por la parte actora; en consecuencia, es forzoso esta juzgadora confirmar el fallo apelado, negar la medida solicitada por la parte demandante y declarar sin lugar la apelación interpuesta; y así se determinará en la sección dispositiva del presente fallo. Así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- NIEGA la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante, en el juicio de cumplimiento de contrato seguido por el ciudadano OVIEDO RAMÓN ATAYDE contra los ciudadanos CARMEN REGINA SALINAS y JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ CASTILLO, ambas partes suficientemente identificadas al comienzo de esta sentencia. SEGUNDO.- Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 12 de mayo del 2014 por el abogado JHON ORTÍZ, actuando en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 5 de mayo del 2014 por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Queda CONFIRMADA la sentencia apelada.
No ha lugar a costas por cuanto no hubo actuación de la parte demandada en esta alzada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del dos mil catorce (2014).- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA,
DRA. MARÍA F. TORRES TORRES
EL SECRETARIO ACC.,
Abg. WLADIMIR SILVA C.
En la misma fecha 24/09/2014, siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, constante de catorce (14) páginas.
EL SECRETARIO ACC.,
Abg. WLADIMIR SILVA C.
Expediente Nº AP71-R-2014-000553/6.690
MFTT/WSC/cs.-
|