REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Maracay, 19 de Septiembre de 2014.

CAUSA N° 2E-1810-11

REDENCIÓN DE PENA POR EL TRABAJO REALIZADO INTRAMUROS CON PENA CUMPLIDA .

La Junta de Rehabilitación del Centro Penitenciario de Aragua, mediante escrito recibido por éste Juzgado de Ejecución, solicitó, la Redención titular de la cédula de identidad n° V- 16.244.904 por lo que para resolver previamente el Tribunal observa:
Primero: Del análisis de las constancias de trabajo emitidas, consta que el penado JULIO RAMÓN CASADIEGO TOVAR, laboró en mantenimiento en el Centro Penitenciario de Aragua, desde el 18-07-2010 hasta el 26-03-2014, acumulando un tiempo efectivo de trabajo de: tres (03) años, ocho (08) meses y ocho (08) días, lo cual equivale conforme al artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio a un (01) año, diez (10) meses y cuatro (04) días, tiempo éste que se deberá sumar a su condena cumplida.
Segundo: Fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más la accesoria contemplada en el artículo 16.1 del Código Penal vigente, por la comisión del delito de Robo Propio.
Tercero: El penado JULIO RAMÓN CASADIEGO TOVAR, fue detenido por primera vez el día 20-05-2007 hasta el 21-05-2007, cuando sale con medida cautelar sustitutiva de libertad, estuvo privado de libertad un (01) día, luego fue aprehendido por segunda vez el 06-05-2010 hasta la presente fecha 19-09-2014, tiene privado de libertad cuatro (04) años, cuatro (04) meses y cuatro (04) días. A ello se suma el tiempo redimido en la presente redención de pena de: un (01) año, diez (10) meses y cuatro (04) días, para un total de pena cumplida de: seis (06) años, diez (10) meses y dieciocho (18) días que al ser descontados de la pena principal ( seis (06) años de prisión), arroja como resultado que ha cumplido la totalidad de la pena que le fue impuesta.
Por tal motivo con la presente redención de pena SE DECLARA EXTINGUIDA LA TOTALIDAD DE LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN QUE LE FUE IMPUESTA AL PENADO JORGE DANIEL MARCANO, Y así se declara.
Queda así actualizado el cómputo de pena en la presente causa, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión.
Por los razonamientos antes expuestos, considerando que están llenos los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REDIME LA PENA impuesta al penado JULIO RAMÓN CASADIEGO TOVAR, por el trabajo realizado durante el tiempo de su reclusión y en la proporción establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en armonía con lo dispuesto en los artículos 471, numeral 1° y 497 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que efectuado como ha sido el cómputo de pena se observa que arroja pena cumplida, SE DECLARA EXTINGUIDA LA TOTALIDAD DE LA PENA DE SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN IMPUESTA AL PENADO JULIO RAMÓN CASADIEGO TOVAR. Y así se declara.
Notifíquese a la Fiscalía 11 del Ministerio Público, a la Defensa. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión Al Centro Penitenciario de Aragua, líbrese boleta de excarcelación al penado a los fines de imponerlo. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.


La Jueza de Ejecución Nº 02,

Abg. Alida Morella Torcatti Berroterán.

Secretaria

Abg. Andreina Chacón
En fecha_________, se libraron oficios Nros.
y Boletas de Notificación Nros.