REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Maracay, 02 de Septiembre de 2014.

CAUSA N° 2E-2159-12

ENTREGA MATERIAL DE VEHICULO.

Vista la solicitud formulada a este Tribunal por el ciudadano JESUS SALVADOR VARGAS CABRERA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.359.338; inscrito ante el IPSA bajo el Nº 71.141, actuando como abogado asistente del ciudadano HEISON DANIEL GUERRA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.489.883, mediante la cual pidió: “ …… De todo lo anteriormente expuesto es que muy respetuosamente acudimos ante su competente autoridad a los fines de solicitar la entrega del vehiculo antes descrito, ya le fueron practicadas las experticias correspondientes, constan en la presente causa y se deja constancia que sobre el vehiculo en cuestión no pesa denuncia alguna y que los seriales se encuentran en su estado original, aunado al hecho de que mi representado es la única persona que se acredita el derecho de propiedad sobre el vehiculo, en consecuencia solicitamos que nos sea acordada la entrega plena de vehiculo “
Único

Este Tribunal a los fines de resolver lo solicitado observa:
En cuanto a la solicitud de que sea acordada la devolución plena del vehículo se evidencia:



Primero: De la revisión de las actuaciones se observa que en fecha 10 de enero de 2012, el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua dicto sentencia absolutoria, (folios 02 al 25 de la 2da pieza), a los ciudadanos YEISON JOSÉ HERNÁNDEZ PADRÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.112.583, y YHONNY ALEJANDRO LEÓN MÉNDEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.406.060, en cuanto al delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, y condenatoria al primero de los nombrados se le condena por el delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra.

Segundo: Al folio cincuenta y cinco (55) de la primera pieza cursa Experticia de Seriales de carrocería y motor del vehiculo solicitado de las siguientes características: MARCA: TOYOTA, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, MODELO: 4 RUNNER 4X2, AÑO: 2001, COLOR: BLANCO PLACAS DEL VEHÍCULO: RAH-26T, SERIAL DE CARROCERIA: JTB11VNJO10184182, SERIAL DE MOTOR: 5VZ1135730, en la cual se lee textualmente:
PERITACIÓN
De conformidad con el pedimento formulado se procedió a la revisión del vehiculo constatando que el serial de carrocería donde se lee JTB11VNJO10184182, es ORIGINAL, del mismo modo se verificó el serial del Motor, donde se lee1135730, es ORIGINAL.

Tercero: De otra parte, la Fiscalía del Ministerio Publico ha concluido la investigación y por ende, en fecha 10 de enero de 2012 fue publicada sentencia absolutoria en relación al delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, por el cual se encontraba vinculado el referido vehiculo a la presente investigación penal; aunado al hecho que el vehiculo en referencia no se encuentra vinculado a ninguno de los delitos previstos en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
Cuarto: De lo anterior se desprende, tácitamente, que no resulta imprescindible ni siquiera justificado, mantener en depósito el vehículo señalado por parte de su propietario, resulta dable ordenar la entrega plena del vehículo antes descrito al ciudadano HEISON DANIEL GUERRA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.489.883, y por ende la libertad plena del bien automotor por el hecho de no poder agregar elementos de convicción respecto de la comisión de alguno de los delitos contemplados en la Ley especial que rige la materia. De igual manera observa quien aquí suscribe que sobre el vehiculo solicitado no pesa denuncia alguna; no existiendo ningún otro requerimiento en relación al requerido vehiculo por ningún otra persona, motivo por el cual se prescindió de la audiencia a los fines de emitir el pronunciamiento en cuanto a la solicitud.
Con vista a lo anterior, debe considerarse la circunstancia por la cual el propietario del vehículo sufre a diario una merma patrimonial en su peculio por mantenerse tal vehículo en dicha situación con las circunstancias apuntadas, y al desprenderse de las presentes actuaciones que no se encuentre solicitado por algún organismo de seguridad, y por el hecho de que el solicitante ha presentado la documentación original que lo acredita como propietario del referido vehículo, y no habiendo sido solicitado por ninguna otra persona, lo procedente y ajustado a derecho es entregar el vehículo a su propietario. Dando cumplimiento a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Antonio J. García García de fecha 13 de agosto de 2001., la cual es vinculante, de la que se lee textualmente:
" Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por algún medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente"

Decisión

En razón de lo precedentemente expuesto, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide: UNICO: Declara con lugar la entrega del vehículo: MARCA: TOYOTA, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, MODELO: 4 RUNNER 4X2, AÑO: 2001, COLOR: BLANCO, PLACAS DEL VEHÍCULO: RAH-26T; SERIAL DE CARROCERIA: JTB11VNJ010184182, SERIAL DE MOTOR: 5VZ1135730, al ciudadano HEISON DANIEL GUERRA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.489.883, (identificado en autos). Todo de conformidad con los artículos 293 del Código Orgánico Procesal Penal, 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 11 numerales 2 y 3 y 34 numeral 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, legislación que regula todo lo concerniente a la devolución de objetos incautados, en cualquier estado y grado del proceso.Así se decide. Se ordena el desglose de los documentos Originales, previa certificación en autos, para la entrega al mencionado ciudadano. Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.


JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN,


ABG. ALIDA TORCATTI BERROTERAN

EL SECRETARIA:

ABG. ANDREINA CHACÓN.


En fecha____________se cumplió lo ordenado mediante boletas de notificación números___________________________________, y oficio n° ______________, conste.
Sria.-