REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracay, 09 de Septiembre de 2014.
CAUSA N° 2E-2233-12
REDENCIÓN DE PENA POR EL TRABAJO REALIZADO INTRAMUROS Y ACTUALIZACIÓN DE COMPUTO DE PENA .
La Junta de Rehabilitación del Centro Penitenciario de Aragua, mediante escrito recibido por éste Juzgado de Ejecución, solicitó, la Redención de la Pena, a favor del penado JORGE LEONARDO BOGADO BANKS, titular de la cédula de identidad n° V- 18.608.431, por lo que para resolver previamente el Tribunal observa:
Primero: Del análisis de las constancias de trabajo emitidas, consta que el penado JORGE LEONARDO BOGADO BANKS, laboró en mantenimiento general en el Centro de Atención al Detenido Alayon, desde el 30-11-2010 hasta el 23-12-2010, y desde el 23-02-2011 hasta el 07-10-2011, igualmente laboro en el Centro Penitenciario de Aragua en mantenimiento y venta de comida desde el 16-06-2010 hasta el 14-07-2010 y desde el 07-12-2011 hasta el 14-05-2013, en horario de ocho (08) horas diarias acumulando un tiempo efectivo de trabajo de conformidad con el artículo 6 de la Ley de Redención de la Pena por el trabajo y el Estudio: de dos (02) años, dos (02) meses y doce (12) días, lo cual equivale conforme al artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio a un (01) año, un (01) mes y seis (06) días, tiempo éste que se deberá sumar a su condena cumplida.
Segundo: Fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más la accesoria contemplada en el artículo 16.1 del Código Penal vigente, por la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal.
Tercero: El penado JORGE LEONARDO BOGADO BANKS, fue detenido por primera ves en fecha 13-04-2010 hasta la presente fecha 09-09-2014, tiene privado de libertad cuatro (04) años, cuatro (04) meses y veintiséis (26) días. A ello se suma la redención de pena del 21-06-2013 de: un (01) año, un (01) mes y seis (06) días, para un total de pena cumplida de: cinco (05) años, seis (06) meses y dos (02) días, que al ser descontados de la pena principal ( quince (15) años de prisión), arroja como resultado que le falta por cumplir de la pena impuesta nueve (09) años, cinco (05) meses y veintiocho (28) días, que los terminará de cumplir el día 07 de marzo de 2024 a las 12:00 de la noche, de conformidad con los artículos 471.2 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal . Y así se declara.
Queda así actualizado el cómputo de pena en la presente causa, conforme al artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión.
Por los razonamientos antes expuestos, considerando que están llenos los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REDIME LA PENA impuesta al penado JORGE LEONARDO BOGADO BANKS, por el trabajo realizado durante el tiempo de su reclusión y en la proporción establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en armonía con lo dispuesto en los artículos 479, numeral 1° y 508 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que efectuado como ha sido el cómputo de pena se observa que arroja un total de pena cumplida de: cinco (05) años, seis (06) meses y dos (02) días, que al ser descontados de la pena principal ( quince (15) años de prisión), arroja como resultado que le falta por cumplir de la pena impuesta nueve (09) años, cinco (05) meses y veintiocho (28) días, que los terminará de cumplir el día 07 de marzo de 2024 a las 12:00 de la noche, de conformidad con los artículos 471.2 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal . Y así se declara.
Notifíquese a la Fiscalía 11 del Ministerio Público, a la Defensa. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión al Centro Penitenciario de Aragua, impóngase al penado. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nº 02,
Abg. Alida Morella Torcatti Berroterán.
Secretario,
Abg. Andreina Chacón
En fecha_________, se libraron oficios Nros.
y Boletas de Notificación Nros.