REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

SEDE CONSTITUCIONAL

Maturín, cuatro (04) de Septiembre de 2014.


Asunto Nº NP11-O-2014-000013.-

Accionante: GLEDIS SALAZAR, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.248.883, y de éste domicilio.

Apoderada Judicial: ABOG. MILAGROS NARVAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N. 116.852.

Accionada: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.

Apoderada Judicial: ABOG. SARA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.321.

Motivo de la acción: AMPARO CONSTITUCIONAL.


En fecha veintitrés (23) de julio de 2014, fue recibido por ante éste Tribunal la presente acción de Amparo Constitucional, intentada por la ciudadana Procuradora de Trabajadores abogada MILAGROS NARVAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 116.852, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana GLEDIS SALAZAR, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.248.883, según se puede evidenciar del poder que corre inserto a los folios 185, 186 y 187 de la presente causa, contra la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.

Derechos Denunciados como Violados.-

Señala la accionante en su escrito de demanda que inició la prestación de servicios para la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, específicamente en el Departamento de Transporte y Vialidad, en fecha 08 de agosto de 2007, bajo el cargo de obrera, cumpliendo con una jornada de trabajo de doce (12) días trabajados por doce días libres, en un horario de 07:00 a.m., a 05:00 p.m., percibiendo como salario semanal la cantidad de Bs. 186,00, Bf. hasta el día 30 de diciembre de 2008, fecha esta en que a su decir, fue despedida injustificadamente de su puesto de trabajo, pese a la inamovilidad Laboral por la cual encontraba amparada, prevista en el Decreto Presidencial N° 5.752, publicado en Gaceta Oficial N° 38.839 de fecha 27 de diciembre de 2007, y por disponerlo así la norma contenida en el articulo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alega, que en fecha 09 de enero de 2009, dio inicio a un procedimiento administrativo de reenganche y pago de los salarios caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; mencionando al respecto que a tal procedimiento se le asignó el número de expediente 044-2009-01-00074.

Señala que en fecha 28 de diciembre de 2009, la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, dictó la providencia administrativa Nº 00745-09, que declara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, por lo cual en fecha 31 de julio y 05 de septiembre de 2009, se dirigió a las instalaciones de la institución accionada a los fines de su reintegro de manera voluntaria por parte de ésta, siendo atendido por un representante de la mencionada entidad de trabajo quien se negó a cumplir voluntariamente con la providencia administrativa.

Arguye que en fecha 31 de julio de 2009, y 05 de septiembre de 2013, , se procede a realizar la ejecución forzosa, el funcionario de la Inspectoría del Trabajo, es trasladado a la sede de la entidad accionada, estando en la misma es atendido por la ciudadana JANETH FARIÑA, quién en su condición de Sindico Procurador, manifiesta que no acepta el reenganche y pago de salarios caídos, alegando la caducidad de la acción, dejándose constancia de lo ocurrido determinando así el agotamiento de la vía administrativa, y en resguardo de sus legítimos derechos constitucionales que le han sido violado flagrantemente por la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, es por lo que acude a interponer la presente acción de amparo constitucional.

Fundamentos Constitucionales y Alegatos.-

En virtud de lo anterior, la accionante en materia de Amparo Constitucional alega la supuesta violación de los artículos 27, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual modo los artículos 01 y 02 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también los artículos 2, 3, 08, 18, 19, 20, 21, 26 y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras . En virtud de lo cual solicita el presunto agraviado que se le restituya la situación jurídica infringida ya que considera que existen los supuestos contenidos en la Ley, así como en la Doctrina y la Jurisprudencia, para que proceda la presente Acción de Amparo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el articulo 02 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De las Pruebas Aportadas.-

• Consigna marcadas “A”, copias certificadas del expediente N° 044-09-01-0074, en el que se llevó a cabo el procedimiento administrativo iniciado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.
• Consigna marcadas “B“, copias certificadas del procedimiento de multa signado con el N° 00183-2014.
En virtud que no fueron impugnadas se le otorgo valor probatorio, de las mismas se puede apreciar los procedimientos administrativos llevados por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.

Mediante auto de fecha 30 de julio de 2014, este Tribunal admite la presente acción de amparo constitucional incoado, ordenando la notificación de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del estado Monagas, parte presunta agraviante, al Sindico Procurador Municipal del Municipio Maturín; así como también al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Monagas, a los fines de su comparecencia a la celebración de la audiencia oral y pública.

Dentro del lapso legal (26 de agosto de 2014), se procedió a fijar la oportunidad de la audiencia oral y pública Constitucional, previa estadía a derecho de las partes, Ciudadana Gledis Salazar, Alcaldía, Sindicatura, Fiscal e Inspectoría del Trabajo correspondientes.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.-

En fecha veintiocho (28) de agosto de 2014, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Constitucional Oral y Pública, se dejó constancia de la comparecencia al acto de la parte accionante Abog: MILAGROS NARVAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.852, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana GLEDIS SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V- 13.248.883, de igual manera se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionada, por intermedio de su apoderada judicial abogada SARA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.321. en representación del Ministerio Público comparece la Fiscal Auxiliar Interina Décimo Noveno con Competencia en Derechos y Garantías Constitucional, Abogada JESSICA PÉREZ BENALES, inscrita en el IPSA N° 174.972. El Tribunal deja constancia, que de acuerdo a la Resolución 2014-26 de fecha 13 de agosto del año 2014 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual acuerda que, ningún Tribunal despachara a partir del día 14 de agosto inclusive hasta el día 15 de septiembre inclusive, sin embargo se consideran habilitados todos los días para Amparo Constitucional. Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, procedieron las partes con la exposición que hicieren de sus alegatos y defensas, tuvo lugar la oportunidad a los fines de la consignación de las pruebas; para lo cual la parte presunta agraviada, narra los hechos que fundamenta la acción y solicita se declare con lugar la acción de Amparo Constitucional. En tanto que la parte presunta agraviante, se acoge a la comunidad de las pruebas, no promovió pruebas. La representación fiscal realizo las observaciones pertinentes. El Tribunal se retira de la sala por un lapso no mayor de (60) minutos, a los fines de proceder a dictar el dispositivo del fallo. Reanudada la audiencia oral y publica Constitucional, Seguidamente el Juez a cargo pasa a proferir el Dispositivo del Fallo, y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley actuando en sede Constitucional, DECLARA: INADMISIBLE, la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana GLEDIS SALAZAR, contra de la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS. La Sentencia será publicada dentro del lapso legal correspondiente.


OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

La representación del Ministerio Público observa que la acción de Amparo Constitucional fue incoado por ante le Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, correspondiente el conocimiento de la misma al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual la admitió en fecha 30 de julio de 2014.

Señala, en vista de la acción de Amparo Constitucional interpuesta, en primer termino expone, ante los alegatos presentado por la parte accionada, en cuanto al abandono o perdida de interés por parte de la accionante, se puede observar de las actas procesales que cursa en el expediente judicial, existe una Providencia Administrativa, la cual fue dictada en fecha 28 de diciembre del año 2009, en la misma se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, posteriormente se verifica de las actas procesales, que en fecha 31 de julio del año 2009, se produjo acto de ejecución por ante la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín, donde se solicitó el reenganche de la trabajadora. Subsiguientemente en fecha 05 de septiembre del año 2013 se produjo un nuevo acto en la sede de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín, de dichos actos, constan dos actas de las mismas se puede verifica, que la accionada no acató en su oportunidad el cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 000745-2009, dicta por ante la Inspectoria del Trabajo. Visto el incumplimiento por Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín reenganche y pago de salarios caídos, en fecha 20 de julio 2014 se dicta Providencia Administrativa N° 183-2014, en la cual se impone multa sancionatoria a la accionada, la cual no consta en acta haya cumplido. Por otra parte indica la representación del Ministerio Público, ante lo señalado por la apoderada de la accionada, en relación al abandono o pérdida del interés de la trabajadora se observa de las actas, existe una Providencia Administrativa la cual debe ejecutarse; y por cuanto ha transcurrido un periodo de tiempo, entre la Providencia Administrativa dicta y las respectivas ordenes de reenganche y los actos realizados por la Inspectoria del Trabajo ante la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín, y ante lo alegado por la apoderada de la accionada, de la falta de interés o abandono del procedimiento; en este sentido se debe recordar que los derecho laborales son irrenunciable; además, ante lo alegado por la representante de la parte accionada, sobre la falta de interés y no impulso de la causa. Como representante del Ministerio Público, no puedo señalar, que las actuaciones practicadas por la Inspectoria del Trabajo son imputables a la trabajadora, es por lo que ratifico, que los derechos laborales son irrenunciables; en cuanto a la solicitud señalada por la representación de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín, en relación al abandono o perdida de interés por parte de la trabajadora, es por lo que solicito sea desechada dicha solicitud.

En virtud de lo expuesto, la representación del Ministerio Público considera que en la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana GLEDIS SALAZAR, contra la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURÍN., debe declararse con lugar de conformidad con los términos antes expuestos.

DE LA COMPETENCIA.-

En decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil seis (2006), sentencia Nº 2308, caso GUARDIANES BRITERMAN, dejó establecido que la acción de Amparo Constitucional esta definida por la afinidad existente entre los derechos denunciados como violados o amenazados de violación, con la competencia que le corresponde al Tribunal de que se trate. Así mismo en sentencia fechada 23 de Septiembre del 2010, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló:

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (…)”


En consecuencia, siendo que la presente acción tiene su razón de ser en una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, con ocasión a una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, tal como se señala, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Procesal del Trabajo considera que si es competente para conocer de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la accionante. Así se establece.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En fecha 13 de agosto de 2014, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dicto en Resolución No. 2014-0026, acordando que ningún Tribunal despachara desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2014, ambas fechas inclusive. Durante ese periodo permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. (…)

En materia de amparo constitucional se considerarán habilitados todos los días del periodo antes mencionados. Los jueces, incluso los temporales, están en la obligación de tramitar y sentenciar los procesos respectivos.(…) En consideración a lo anterior, fue celebrada la audiencia oral y publica constitucional el día jueves veintiocho (28) de agosto de 2014. Razón por el cual pasa este Tribunal a publicar la sentencia definitiva, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho

Determinado lo anterior, corresponde en este momento analizar la pretensión de la parte accionante. En este sentido, se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, garantiza el principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos de efectos particulares emanados de las Inspectorías del Trabajo; otorgándole a las Inspectorías del Trabajo atribuciones y funciones, en lo que respecta a las ejecuciones de los actos administrativos de efectos particulares, en tal sentido, los artículos 512, 532 y 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, consagra:

Articuló 512. Cada Inspectoría del Trabajo Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran de medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de las mismas, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social de trabajo.

Artículo 532. Todo desacato a una orden emanada de la Funcionaria o Funcionario del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia del Trabajo y Seguridad Social, acarreará al infractor o infractora una multa no menor del equivalente a sesenta unidades tributarias, ni mayor de equivalente a ciento veinte unidades tributarias.

Artículo 538. El patrono o patrona que desacate la orden de reenganche de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral; el que incurra en la violación del derecho a la huelga, y el que incumpla u obstruya la ejecución de los actos emanados de las autoridades administrativas del trabajo, será penado con arresto policial de seis a quince meses…omissis…El Inspector o Inspectora del Trabajo solicitará la intervención del Ministerio Público a fin del ejercicio de la acción correspondiente…”.


Ahora bien, de la revisión de las actas procesales tenemos que, si bien la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maturín del Estado Monagas, signada con el nro. 00745-20009, es de fecha 28 de diciembre de 2009, se profirió antes de la entrada en vigencia de la actual ley sustantiva laboral; lo cual conforme al pacífico y constante criterio jurisprudencial dominante para el momento, permitía el ejercicio del excepcional y extraordinario recurso de amparo constitucional a objeto de ejecutar las providencias administrativas de efectos particulares dictados por las Inspectorías del Trabajo al no regular tal situación la suprimida Ley Orgánica del Trabajo de 1997; no es menos cierto que, también constata quien decide de las actas procesales, que todo el procedimiento de ejecución del ente administrativo, incluido el proceso sancionatorio de multa, fue sustanciado y decidido bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; pues así lo reseña la accionate en su escrito libelar, respecto a que el acto en el cual la accionada se negó a cumplir con la providencia administrativa en referencia, es de fecha 05 de septiembre de 2013, lo cual se confirma con las documentales cursante en los folios 136 y 137 de este expediente, pues permitir lo contrario, sería incurrir abiertamente en vulneración del principio de irretroactividad consagrado el la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que la Sala de Casación Social ha consagrado lo siguiente.

Decisión de fecha nueve (09) de Febrero del año 2000, (Caso: Trina Valentina López Almerida de Nieves contra Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A., S.A.I.C.A); sentó las directrices que en materia laboral procesal en vía judicial, deben seguirse para determinar ante un conflicto de normas vista la entrada en vigencia de una nueva ley. Más por el contrario, no debemos pasar por alto lo determinado por nuestra propia Constitución, en cuanto al aspecto del Principio de la Irretroactividad de la Ley, que se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento, a nivel constitucional, en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:


Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.


Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

El alcance de este principio ha sido determinado en varias ocasiones por la jurisprudencia y doctrina de nuestro país, mediante el análisis de las diversas situaciones que pudieran dar lugar a una aplicación retroactiva de la ley.

En relación con ello, señaló nuestra Sala Constitucional, en decisión Nº 15 de fecha quince (15) de febrero del año 2005 (caso: Tomás Arencibia Ramirez, Richard Urpino y otros), lo siguiente:


“…Al respecto, se observa:

El artículo 24 de la Constitución de 1999 recoge, en idénticos términos al artículo 44 de la Constitución de 1961, el principio de irretroactividad de la ley, de la siguiente manera:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea” (Destacado de la Sala).


La inclinación de la redacción de la norma hacia la aplicación de este principio en la especial materia penal no puede conducir, en modo alguno, a entender que la irretroactividad de las leyes es únicamente garantía penal, y no exigible en relación con las normas que regulen otros ámbitos jurídicos. Antes por el contrario, se trata de un principio general del Derecho, que fue elevado, en nuestro ordenamiento jurídico, al rango de derecho constitucional, cuya importancia es tal que, como sostuvo esta Sala en sentencia n° 1507 de 05.06.03 (Caso Ley de Regulación de la Emergencia Financiera), no es susceptible siquiera de restricción ni suspensión en el caso de regímenes de excepción.


En relación con este principio, la jurisprudencia de esta Sala (entre otras, sentencias 1760/2001; 2482/2001, 104/2002 y 1507/2003), ha señalado lo siguiente:

“Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar.

La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden”
.

En este sentido, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra en su artículo 6, las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, y específicamente en el numeral 5° establece como causal de inadmisibilidad:

” … Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”

De la norma transcrita, se infiere que la vía del amparo constitucional, se hace viable en la medida que no existan vías ordinarias y preestablecidas en el ordenamiento legal para proteger los derechos fundamentales o, que aun existiendo no fueren idóneas, expeditas y eficaces para la protección constitucional.

En este sentido se ha pronunciado recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en Sentencia N° 428 de fecha treinta (30) de abril de 2013, con Ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza, caso: Alfredo Esteban Rodríguez contra Seravian, C.A, estableció:

… “En tal sentido, esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara…”

De tal suerte, que siguiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional y lo dispuesto en los artículos de la Ley Sustantiva, constata este Juzgador, que la presente Acción de Amparo Constitucional se inicia en virtud de la posición contumaz de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del Estado Monagas, en relación al cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 000745-2009, es de fecha 28 de diciembre de 2009, así como la providencia administrativa sancionatoria N° 00183-2014, es de fecha 02 de junio de 2014, vale decir, que todo el procedimiento de ejecución, incluido el proceso sancionatorio, fue sustanciado y decidido bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Por lo anteriormente señalado, al verificarse la existencia de otra vía procesal especial mediante el cual se puede lograr la ejecución forzosa de las Providencias Administrativas que ordenen el reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores y trabajadoras, establecido en los artículos supra indicados, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; es por lo que este Juzgado declara Inadmisible la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, constituido en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana GLEDIS SALAZAR, en contra de la Entidad de Trabajo ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS. SEGUNDO. No hay condenatoria en costas por considerar que no es temeraria la acción. TERCERO: Se ordena notificar al Alcalde del Municipio Maturín del Estado Monagas y al Síndico Procurador Municipal de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal. Agréguese copia certificada de la presente decisión. Líbrese Oficio. Una vez conste en autos la ultima de las notificaciones ordenadas comenzara a computarse el lapso para ejercer los recurso legales pertinentes. CÚMPLASE

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los cuatro (04) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,
Abg. Asdrúbal José Lugo.

Secretario (a),
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 03:30 p.m. Conste.-
Secretario (a),