ACTA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2014-001221
PARTE ACTORA: JHONATAN MANUEL RONDON LOPEZ
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: GERARDO JOSE RONDON RAMOS
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A MC DONALDS
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADAS: MARIANA ESPERANZA URREIZTIETA TERAN
MOTIVO: DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día hábil de hoy, jueves (18) de septiembre de 2014, siendo las 11:30 A.M, día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, el ciudadano JHONATAN MANUEL RONDON LOPEZ, parte actora quien comparece a este acto con la asistencia del ciudadano GERARDO JOSE RONDON RAMOS, abogado inscrito en el IPSA N° 162.322, quien además es su apoderado judicial; por una parte; y la ciudadana ALBAGLIS OSCARINA PAREDES ARCINIEGAS, abogada inscrita en el IPSA bajo el Nro. 195.540 apoderada judicial de la demandada “COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A MC DONALDS” tal como se desprende de documento poder que corre inserto en autos, dándose así inicio a la audiencia. en este estado, las partes expone al Tribunal:
“El objeto de nuestra concurrencia ante este respetable Tribunal es, una vez aceptada expresa y recíprocamente la capacidad y representatividad de cada una de las personas comparecientes a este acto, en los términos y condiciones expuestos, y sin que exista en tal sentido discrepancia alguna, celebrar una Transacción Laboral, la cual estará regida por las cláusulas siguientes:
Nosotros, JHONATAN MANUEL RONDÓN LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 21.438.916, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio GERARDO JOSÉ RONDÓN RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad Nro. 9.419.023, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado ("INPREABOGADO"), bajo el Nro. 162.322, (en lo sucesivo denominado la “Demandante”), de una parte; y, de la otra, la sociedad mercantil COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR C.A, domiciliada en Caracas, (antes denominada Compañía Operativa de Restaurantes COR, C.A.) constituida originalmente mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 6 de Noviembre de 2002, bajo el número 55, Tomo 79-A-Cto. (en lo sucesivo denominada “CORCA”), representada en este acto por la abogada en ejercicio ALBAGLIS OSCARINA PAREDES ARCINIEGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.271.401, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 195.540; hemos convenido en celebrar, como en efecto celebramos, de mutuo y amistoso acuerdo, la presente transacción judicial todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en lo sucesivo “CRBV”), el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (en lo sucesivo la "LOTTT"), el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo “RLOT”), así como los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil (en lo sucesivo “CC”); de acuerdo a lo siguiente:
PRIMERA:
1) En fecha 05 de mayo de 2014, el Demandante consignó ante este Circuito Judicial del Trabajo una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a la cual se le asignó el número AP21-L-2014-1221, que fue admitida en fecha 02 de junio de 2014, por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en la cual el Demandante narra los siguientes hechos y circunstancias:
a) Que en fecha 30 de noviembre de 2012 comenzó a prestar su servicio a tiempo indeterminado, bajo el régimen de subordinación y dependencia, como "Crew", es decir Personal de Equipo para CORCA;
b) Que su último salario promedio mensual fue la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.270,00);
c) Que su jornada de trabajo estaba comprendida de lunes a lunes de 7:00 a.m., hasta las 2:00 p.m., y de 11:00 a.m. a 5:00 p.m.;
d) Que en fecha 31 de enero de 2014 decidió terminar la relación laboral que le unía con CORCA por motivos personales, por lo en esa misma fecha consignó carta de renuncia;
e) Que CORCA se ha negado a pagarle el monto correspondiente a sus prestaciones sociales.
SEGUNDA: Toda vez que el Demandante ha accionado judicialmente en contra de CORCA, reclamando en su demanda los siguientes conceptos:
La cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES CON35/100 (Bs. 59.140,35), por concepto de prestaciones sociales;
La cantidad de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 24.416,00), por concepto de antigüedad;
La cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 3.270,00), por concepto de vacaciones;
La cantidad de MIL NOVENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.090,00), por concepto de bono vacacional,
La cantidad de TRES BOLÍVARES CON 03/100 (Bs. 3,03), por concepto de alícuota de bono vacacional;
La cantidad de DIECINIUEVE MIL SEICIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 19.620,00), por concepto de utilidades;
1) La cantidad de CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 50,50), por concepto de alícuota de utilidades;
2) La cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 3.270,00), por concepto de preaviso;
3) La cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 6.206,82), por conceptos de fideicomiso o intereses sobre prestaciones sociales;
4) La cantidad de MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.210,00), por concepto de beneficio de alimentación.
5) Se ordene la respectiva indexación o corrección monetaria o actualización monetaria e intereses indemnizaciones respecto de las deudas por cada uno de los derechos impagados desde la fecha en se causaron hasta el momento en que efectivamente sea pagados por CORCA;
En total, el Demandante reclama que CORCA pague la cantidad total de CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES CON 35/100 (Bs. 59.140,35).
TERCERA: Por su parte, CORCA, previa negativa absoluta de todos los argumentos planteados por el Demandante, alega lo siguiente:
Que el horario de trabajo del Demandante, estaba sujeto al tiempo que éste podía dedicar a prestar servicios a favor de nuestra representada, sin interrumpir sus otras actividades como estudio, actividades deportivas y demás responsabilidades, siendo que la planificación de los horarios del mismo eran revisados semanalmente, en consecuencia, la remuneración del Demandante correspondía a un salario variable semana tras semana, dependiendo del número de horas laboradas:
1. Que CORCA pagó y el Demandante recibió el salario de manera puntual a lo largo de la relación laboral, luego de que CORCA realizara las deducciones legales correspondientes, como lo serían: Seguro Social Obligatorio, Régimen Prestacional de Empleo, INCES, Cuota Sindical Ordinaria y Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, entre otras.
2. Que nuestra representada cumplió a cabalidad con su obligación de pagar al Demandante las remuneraciones correspondientes a la prestación de sus servicios a favor de CORCA.
3. Que nuestra representada pagó y el Demandante recibió a su conformidad el pago correspondiente a su participación en los beneficios de la empresa, vacaciones, bono vacacional y demás beneficios laborales durante toda la relación laboral. Siendo que CORCA pagó cantidades de dinero correspondientes a horas nocturnas y horas extras, en las eventuales oportunidades en que fueron laboradas por el Demandante.
4. Que CORCA constituyó en el Banco Mercantil y posteriormente en el Banco Provincial un fondo fiduciario a favor de el Demandante, mediante el cual cumplió con su obligación de depositar los aportes que por concepto de prestación de antigüedad le correspondían a ésta. Demostrándose que en total CORCA depositó a favor de el Demandante, la cantidad de SEIS MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 73/100 (Bs. 6.072,73);
5. Que CORCA calculó de conformidad con la Ley, todos y cada uno de los conceptos que le correspondían a el Demandante al término de la relación laboral que sostuvo con nuestra representada por la prestación de sus servicios personales, como el pago de la garantía sobre las prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, por lo cual nada queda a deberle CORCA a el Demandante por estos conceptos, ni por ningún otro concepto, ya que el Demandante recibió a su entera satisfacción la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 19/100 (Bs. 5.500,19);
6. Que CORCA en cumplimiento de lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su respectivo Reglamento, cumplió con su obligación de otorgar el beneficio de alimentación al Actor a través de la recarga en la tarjeta electrónica emitida por CestaTicket Services, C.A., desde el inicio de la relación laboral y hasta la fecha de su terminación, siendo la última recarga efectuada por CORCA en la misma en fecha 04 de febrero de 2014.
7. Finalmente, por todo lo anterior CORCA alega que no le adeuda cantidad de dinero alguna a el Demandante y menos aún por beneficios, derechos e indemnizaciones derivados de la relación laboral, que mantuvo con CORCA, ya que ésta pagó todos los beneficios, derechos e indemnizaciones que le correspondían a el Demandante, conforme a la Ley.
CUARTA: No obstante lo anterior, con la finalidad de poner fin a la demanda intentada, de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones el Demandante y CORCA, celebran la presente transacción, ofreciendo CORCA pagar a el Demandante, por vía transaccional, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.500,00), que paga CORCA mediante un (1) cheque distinguido con el número 01371220, a la orden de RONDON LÓPEZ JHONATAN MANUEL, librado en fecha 09 de septiembre de 2014 contra la cuenta No. 01080581310100015838, cuya copia se acompaña al presente escrito para satisfacer la naturaleza del quantum; por su parte el Demandante, libre de todo apremio o coacción y por vía transaccional recibe en este acto el cheque ofrecido por CORCA distinguido con el número 01371220, a la orden de RONDON LÓPEZ JHONATAN MANUEL, librado en fecha 09 de septiembre de 2014 contra la cuenta No. 01080581310100015838, por la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.500,00), por lo que reconoce que CORCA no le adeuda cantidad de dinero alguna por concepto de supuestos beneficios, prestaciones e indemnizaciones derivadas de la relación laboral.
PARÁGRAFO PRIMERO: Queda entendido que la cantidad total pagada por CORCA, es decir, DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.500,00), es resultado del presente acuerdo transaccional y su monto incluye en todo caso, cualquier reclamación o diferencia que el Demandante pudiera tener por los conceptos que señalamos en la cláusula segunda de la presente transacción.
QUINTA: El Demandante y CORCA manifiestan estar mutuamente satisfechos con la presente transacción y declaran no tener nada más que reclamarse por concepto alguno derivado de la relación laboral que las vinculara, por lo que el Demandante declara en este acto que nada más queda a reclamar a CORCA, ni a su casa matriz, empresas filiales, subsidiarias o relacionadas (en lo sucesivo y a los efectos de este documento “Las Compañías”) y sus directores, gerentes, empleados representantes o accionistas, por los conceptos mencionados en esta transacción, por todos los conceptos demandados e indicados en la cláusula segunda de la presente transacción, ni por diferencia o complemento de derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios que el Demandante pudiera considerar que le corresponden, y especialmente por los siguientes conceptos: (i) salario, prestaciones sociales e intereses sobre tal prestación; derechos, beneficios e indemnizaciones derivados de la legislación laboral establecida en el artículo 92 de la LOTTT; (ii) utilidades legales, convencionales e intereses sobre tales beneficios; (iii) vacaciones y vacaciones fraccionadas así como bono vacacional y bono vacacional fraccionado; (iv) días de descanso y feriados legales o convencionales; (v) comisiones e incidencia de éstas sobre los días de descanso, feriados y el resto de derechos y beneficios laborales; (vi) premios, gratificaciones, comisiones e incentivos por productividad y por cualquier otra causa o motivo; y, su incidencia en los demás beneficios laborales. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de pago alguno a favor del Demandante por parte de CORCA o Las Compañías, ya que el Demandante expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a CORCA ni a Las Compañías por los concepto contenidos en la presente transacción, ni por ningún otro, pues la enumeración de beneficios es meramente enunciativa. Por su parte, CORCA conviene en que nada tiene que reclamarle el Demandante en virtud de la relación laboral que los vinculó. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de pago alguno a favor del Demandante por parte de CORCA o Las Compañías, ya que el Demandante expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a CORCA ni a Las Compañías por los concepto contenidos en la presente transacción, ni por ningún otro, pues la enumeración de beneficios es meramente enunciativa. Por su parte, CORCA convienen en que nada tiene que reclamarle a el Demandante con ocasión a la relación de carácter laboral que las vinculó.
SEXTA: El Demandante y CORCA expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en esta transacción, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier diferencia, si la hubiere, queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional aquí escogida.
SÉPTIMA: En virtud de lo expuesto el Demandante le otorga a CORCA el más amplio y total finiquito de pago, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y convencionales que existen en del trabajo y cada una de las acciones y los procedimientos de carácter judiciales o administrativos, que tuviera o pudiera llegar a tener en contra de CORCA y alguna de las Compañías con motivo o derivado de la vinculación de carácter laboral que la unió a el Demandante. Asimismo, el Demandante y CORCA se exoneran recíprocamente de costas procesales, en el entendido que cada parte asume el pago de los honorarios profesionales correspondientes de sus abogados y representantes judiciales.
OCTAVA: El Demandante y CORCA hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del CC y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el Parágrafo Único del artículo Tercero de la LOT, los artículos 10 y 11 de su Reglamento y el artículo 19 de la LOTTT.
NOVENA: El Demandante y CORCA reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales por haber sido celebrada de conformidad con lo previsto en los artículos 19 de la LOTTT, 3 de la LOT, 10 de su Reglamento y 1718 del CC, y solicitan a este honorable Tribunal del Trabajo le imparta la homologación correspondiente.
DÉCIMA: El Demandante y CORCA solicitan a este Tribunal homologue la presente transacción, le imparta autoridad de cosa juzgada, poniendo fin al presente juicio y ordene el archivo del presente expediente.
En este estado, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.713 del Código civil, el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 133 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y siendo que la parte accionante se encuentra debidamente asistido por abogado; que la apoderada judicial de la demandada se encuentra facultados para transigir; consultado y verificado del acerbo probatoria presentado en la audiencia preliminar en la que se verifica el pago de los conceptos reclamados, pasa entonces este Juzgado a HOMOLOGAR el presente acuerdo transaccional en los términos expuestos. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se deja constancia la entrega de las pruebas aportadas por las partes. Finalmente y entregada la cantidad acordada se procede a dar por terminada la presente causa. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 204° y 155°. Es todo se leyó y conformes firman.-
El Juez
Abg. Danilo Serrano
Apoderada Judicial de la Parte Actora
Apoderada Judicial de la Demandada
ABG. Mirianky Zerpa
Secretario
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión dada firmada y sellada en la sede del despacho en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de 2014, años 204° de la independencia y 155° de la federación, respectivamente.- Cúmplase con lo ordenado.-
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial. Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.,
ABG. Mirianky Zerpa
SECRETARIO
AP21-L-2014-0001221
DS/ Mz.
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