REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
ASUNTO: AP21-L-2014-002239
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
PARTE ACTORA: YORDANA CAROLINA SANZ GIL, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.472.652.
APODERADA JUDICIAL: ANA SILVA, INPREABOGADO No. 103.632.
PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CIENCIA Y TECNOLOGÍA (MINCI).-
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No hay constituido en actas.-
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
ANTECEDENTES
Ocurre en fecha 04 de agosto de 2014, la ciudadana ANA SILVA, INPREABOGADO No. 103.632, obrando en representación de la ciudadana YORDANA SANZ, consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, libelo de demanda, el cual le correspondió conocer por distribución a este Juzgado Treinta y uno (31°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por lo que el Tribunal recibió la demanda, le dio entrada a los fines de su tramitación, mediante auto de fecha 06 de agosto de 2014.
De manera que, visto el libelo de demanda en cuestión, el Tribunal procede a pronunciarse su competencia de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicando:
Antes de continuar con la tramitación de la presente demanda y dada la certidumbre que merecen los justiciables al someter sus asuntos a la administración de justicia, resulta necesario hacer un análisis breve pero preciso sobre la competencia de este Tribunal para conocer el asunto sometido a su jurisdicción, en virtud de la garantía constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la incompetencia del juzgador en dado caso es de orden público, y tramitar algún asunto sobre este supuesto sería violentar la garantía constitucional de respeto al debido proceso y el derecho de ser juzgado por el juez natural, tal como lo establece el artículo 49 eiusdem. (Subrayado del Tribunal).
En este sentido, prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias...”
La transcrita disposición constitucional, resulta ser la norma rectora en materia competencial, pues al señalar el origen de la jurisdicción al propio tiempo nos enseña que el ámbito de actuación de esta última, viene dado por las causas que le sean atribuidas y mediante los procedimientos que determine la Ley.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, específicamente del libelo de la demanda, y sus anexos se observa que el Tribunal aplicó un despacho saneador en fecha 08 de agosto de 2014, y en tal sentido, la parte demandante señala expresamente en el escrito de subsanación de fecha 17 de septiembre de 2014, en el vuelto del folio 23: “ En fecha 26 de octubre de 2005, la ciudadana YORDANA CAROLINA SANZ GIL, procedentemente identificada, luego de haber sido entrevistada, ingresó por concurso y, comenzó a prestar sus servicios al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología, ocupando el cargo de Analista en Educación I…” (SIC).
De manera que, considerando lo anterior, es necesario acotar lo que ha establecido la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de la República, acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional, en el sentido, que deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir el caso como el que nos ocupa, atender el momento y la forma de ingreso a la administración pública, para poder determinar la condición de funcionario público, (sentencia de fecha 27 de Octubre de 2.010, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÏAZ), resultando aplicable al análisis del caso concreto, el criterio en comento, en relación a lo alegado por la demandante en la subsanación del libelo de la demanda, pues la misma manifiesta que ingresó por concurso y que ostentó el cargo de Analista de Educación I, pudiéndose concluir que en el presente caso, que la relación jurídica que nos ocupa se encuentra excluído del ámbito de aplicación personal de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
Por consiguiente, en razón a las consideraciones antes esgrimidas, en consonancia a lo alegado por la demandante en su libelo de la demanda, teniendo muy en cuenta los hechos narrados en la subsanación del libelo de demanda, y en estricta observancia a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica del Trabajo (régimen anterior), el artículo 6 de la Ley Organica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras (régimen actual), en concordancia con los artículos 1, 3, 93 numeral 1 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar su incompetencia en razón de la materia para conocer del presente asunto, por lo que declina el conocimiento del mismo en el Juzgado en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual le corresponda conocer. Así se decide.
DISPOSITIVO
En fuerza a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente fundamentados, en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL TREINTA Y UNO (31°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, ha incoado la ciudadana YORDANA CAROLINA SANZ GIL en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CIENCIA Y TECNOLOGÍA.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA en el JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TERCERO: Se ordena la remisión del presente asunto al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, una vez que la sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay especial condenatoria en costas y costos del presente asunto, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TREINTA Y UNO (31°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014).- Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA,
ABG. LAYLA PAZ PALMAR
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS MORENO
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las cuatro y quince minutos de la tarde (4:15 p.m.).-
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS MORENO
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