Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AP21-L- 2012-003079
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: URIMARE PATRICIA GUZMAN PINTO y MANUEL RAFAEL BRICEÑO SANCHEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-11.442.731 y V- 13.585.652 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ENRIQUE AGUILERA VOLCAN, NORIS AGUILERA STOPELLO y LUIS ALEJANDRO FERNANDEZ AGUILERA abogados inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.673, 40.245 y 130.588.
PARTE DEMANDADA: CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: , JOHANNA MARIA TABLANTE ARRIOJAS y LUIS JOSE HOSTOS SALAZAR abogados en ejercicio inscrito en el IPSA bajo los Nros. 142.323 y 54.141 respectivamente.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE TRANSACCION.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA,
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente el juicio que por motivo de COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en virtud de demanda incoada por los ciudadanos URIMARE PATRICIA GUZMAN PINTO y MANUEL RAFAEL BRICEÑO SANCHEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-11.442.731 y V- 13.585.652 respectivamente contra la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), la cual fue admitida mediante auto de fecha 03 de agosto de 2012, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ordenó las notificaciones correspondientes. En tal sentido, el 15 de enero de 2013, el Juzgado 17º de Primera Instancia de SME da inicio a la audiencia preliminar, no obstante ello , el Tribunal observa que en virtud de que no han transcurrido los 90 días continuos previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República, se abstiene de celebrar la audiencia y ordena la remisión inmediata el expediente al Juez de Sustanciación a los fines legales consecuentes. Posteriormente, el 14 de marzo de 2013, el presente expediente es distribuido correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado 13º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito del Trabajo, dejando constancia de la comparecencia de la parte demandante y la incomparecencia de la parte demandada no obstante, visto que la demandada es una empresa del Estado y por cuanto se encuentra involucrado los intereses patrimoniales de la República, aplicando los privilegios de Republica, previa incorporación del escrito de pruebas y respectivos anexos, consignado por la parte actora, ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio. Posteriormente, el 22 de marzo de 2013, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demandada. En tal sentido, en fecha 25 de marzo de 2013, el Juzgado 13º de Primera Instancia de SME, previa consignación del escrito de contestación de la demanda, remite el expediente a los fines de su prosecución a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, en tal sentido, le correspondió el conocimiento de la presente causa, a este Juzgado, quien lo recibe el día 02 de abril de 2013, providenciando las pruebas mediante auto de fecha 05 de abril de 2013, fijando la audiencia juicio, para el día 13 de mayo de 2013. No obstante ello, la parte demandada, en fecha 17 de mayo de 2013, solicita la suspensión de la causa por un lapso de 108 días, visto el proceso de intervención de la demandada. Igualmente el 01 de Noviembre de 2013, la parte demandada, solicita nuevamente la suspensión de la causa por un lapso de 180 días, visto el proceso de intervención.
Posteriormente, el 06 de mayo de 2013, la Dra. Krelia Latouche es designada Juez Temporal de este Tribunal, y mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2013, previo abocamiento de Ley, homologa la suspensión solicitada.
En fecha 17 de febrero de 2014, quien suscribe, es designada Juez Temporal del presente Tribunal y se aboca a la presente causa, y ordena las notificaciones respectivas. En tal sentido, el 26 de mayo, este Tribunal fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 09 de julio de 2014.
El 08 de julio de 2014, ambas partes presentaron escrito transaccional, no obstante ello, en fecha 10 de julio de 2014, este Tribunal negó la respectiva homologación por cuanto la parte demandada carecia de las facultades para transar, ordenando las respectivas notificaciones a las partes.
En fecha 14 de agosto de 2014, la parte demandada, consignó poder y escrito de autorización para transar.
Visto lo anterior este Tribunal pasa a señalar lo siguiente:
La transacción es una institución jurídica prevista por el legislador para precaver un juicio o para poner fin al que se hubiese incoado. La transacción, esta prevista, en términos generales, en el artículo 1.713 del Código Civil que señala lo siguiente:
“La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Al respecto el tratadista Arístides Rengel-Romberg señala que la transacción es equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley (Art.1.150 C.C.) y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis.
Por otra parte en la materia laboral, se establecen ciertas limitaciones a dicha transacción, a los fines de darle mayor protección a los trabajadores, en tal sentido se observa en el artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
El artículo 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 2 señala lo siguiente:
“Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”
La transacción en el Código de Procedimiento Civil prevé en los artículos 255 y 256 lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada."
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución."
Así las cosas, en garantía de los principios constitucionales de los trabajadores, la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, al respecto señala lo siguiente:
“Artículo 19: En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizaran que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”
Asimismo el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto a la transacción laboral, señala en su artículo 10 y 11 lo siguiente:
Artículo 10: Transacción laboral:
“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”
Artículo 11: Efectos de la transacción laboral
“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.”
Expuesto lo anterior pasa esta Juzgadora a verificar el cumplimiento de los requisitos para la validez de la transacción:
En tal sentido, esta juzgadora indica que la presente demandada la interpone los ciudadanos URIMARE PATRICIA GUZMAN PINTO y MANUEL RAFAEL BRICEÑO SANCHEZ en contra de la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC) ambos debidamente identificados supra) por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en tal sentido, estima la demanda en la cantidad de Bs. 818.000, discriminado en los siguientes conceptos: 1.- Prestación de antigüedad, la cantidad total de Bs. 260.582,05 discriminado en la cantidad de Bs. 124.608,51 correspondiente a la ciudadana Urimare Patricia Guzman Pinto y, la cantidad de Bs. 135.973,54, correspondiente al ciudadano Manuel Rafael Btriceño; 2.- Vacaciones y bono vacacional del periodo fraccionado desde septiembre de 2010 a julio de 2011, la cantidad de Bs. 42.016,92 para la ciudadana Urimare Patricia Guzmán Pinto; 3.- Vacaciones y bono vacacional del periodo fraccionado desde agosto de 2010 a julio de 2011, la cantidad de Bs. 57.222.67 para la ciudadana Manuel Rafael Briceño; 4.- utilidades fraccionadas correspondiente al año 2011, la cantidad de Bs. 270,52 para la ciudadana Urimare Patricia Guzmán Pinto, y la cantidad de Bs. 23.585,10 para el ciudadano Manuel Rafael Briceño; 4.- Indemnización por despido injustificado art. 125 de LOT derogada, la cantidad de Bs. 63.121,15 para la ciudadana Urimare Patricia Guzmán Pinto, y la cantidad de Bs. 79.071,00 para el ciudadano Manuel Rafael Briceño; 5.- Indemnización sustitutiva de preaviso art. 125 de LOT derogada, la cantidad de Bs. 37.872,90 para la ciudadana Urimare Patricia Guzmán Pinto, y la cantidad de Bs. 47.442,60 para el ciudadano Manuel Rafael; 6.-Intereses moratorios y las costas del proceso.
Así las cosas, esta Juzgadora observa que el presente escrito transaccional, está suscrito por la representación judicial de la parte actora en la persona del abogado Enrique Aguilera Volcán, ampliamente facultada mediante poder que cursa a los folios 08 al 12 y vueltos, Igualmente esta juzgadora observa que la representación de la parte demandada, en la persona de los abogados Johanna Maria Tablante Arriojas Y Luis Jose Hostos Salazar, está igualmente facultada para realizar la presente transacción, tal como se evidencia en poder y escrito de autorización que cursan desde los folios 180 al 187 ambos inclusive y de manera voluntaria, presentan el presente escrito ante el Juez del Trabajo, vale decir, ante un funcionario competente, requisitos señalados en la ley, para validez y eficacia de la transacción. Así se establece.
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en la normativa supra indicada, esta juzgadora pasa de seguida analizar el contenido del acuerdo transaccional que corre a los folios 164 al 168 ambos inclusive del presente expediente. En tal sentido, se evidencia en su cláusula Cuarta, Quinta y Séptima lo siguiente:
“(…)Cuarto: Ahora bien, con el objeto de poner fin a todas las diferencias entre Las partes y, dar por terminado todas las reclamaciones, por la prestación de antigüedad contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, y la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, lo relativo a vacaciones fraccionadas y vacaciones vencidas, bono vacacional fraccionado, salario pendiente, además horas extras o de sobre tiempo, días de descanso feriados, bonos nocturno, beneficio de alimentación (cesta ticket), vacación es vencidas, vacaciones fraccionadas, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social, Ley del Sistema de Seguridad Socia, Reglamento de la Ley Orgánica, Reglamento de la Ley del Seguro Social, e interpretaciones de la Sala de Casación Social. La Empresa propone y ofrece pagar la cantidad de Ciento Ochenta y Cuatro Mil Quinientos Sesenta y Cuatro Bolivares con Diecisiete Céntimos (Bs. 184.564,17) a favor de ka ciudadana Urimare Patricia Guzmán Pinto y la cantidad de Doscientos Diez Mil Trescientos Veinticuatro Mil Bolívares con Once Céntimos (Bs. 210.324,11) a favor del ciudadano Manuel Rafael Briceño Sánchez, los cuales son cancelados en este momento. Este monto comprende el pago definitivo de las liquidaciones que les corresponde a Los Trabajadores. Lo único que no comprende el monto señalado y que quedaría pendiente por pagar serían los intereses que ha generado desde la terminación de al relación de trabajo hasta el momento definitivo del pago, los cuales serán calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.
Quinta: El ofrecimiento de La Empresa debidamente desarrollado con la discriminación de los conceptos expresamente referidos, es aceptado por los Trabajadores a su entera y cabal satisfacción. Sin embargo, ambas partes acuerdan que aun están pendientes de pago los intereses que se han generado sobre las cantidades ofrecidas en la cláusula anterior desde el momento de la terminación de la relación de trabajo hasta el momento del pago definitivo y calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país…
Séptimo: En virtud del pago aquí se reconoce y en virtud de todo lo expuesto, Las Partes declaran voluntaria y expresamente convienen y aceptan que nada quedan a deberse y que nada quedan a reclamarse por concepto del motivo aquí expuesto ni por algún otro concepto, ya sea directo o indirecto, presente o futuro, mediato o inmediato, material o moral, ya sea efecto, consecuencia o derivación de las relaciones indicadas, por lo que se otorgan recíprocas y mutuamente formal, expresa, irrevocable, amplio, absoluto y general finiquito de ley, por todas las relaciones que existieron entre ellas que los pueda haber vinculado en el pasado. La única excepción a esta declaración, son los intereses que se han generado sobre las cantidades entregadas desde la terminación de las relaciones de trabajo hasta el momento de pago.”
Así las cosas, examinadas como fuere el escrito transaccional así como las cláusulas transcritas del mismo, se evidencia que ambas partes declaran haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, señalando de manera circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos, en consecuencia cumple con los requisitos establecido en la ley para su validez y eficacia. Así decide.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), este Tribunal le imparte la HOMOLOGACION respectiva a la transacción suscrita por ambas partes en los términos expuestos por las partes, con autoridad de cosa juzgada con motivo del juicio por cumplimiento de obligaciones laborales, incoado por los ciudadanos, URIMARE PATRICIA GUZMAN PINTO y MANUEL RAFAEL BRICEÑO SANCHEZ en contra de la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 89 y artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, vigente. No obstante ello, están pendientes de pago los intereses que se han generado sobre las cantidades ofrecidas desde el momento de la terminación de la relación de trabajo hasta el momento del pago definitivo y calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, lo cual no está incluido en la presente transacción.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
REGÍSTRESE, PUBLIQUESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 18 días del mes de septiembre de 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
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Abg. NIEVES SALAZAR
EL SECRETARIO,
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Abog. Jimmy Pérez
En la misma fecha, dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014) en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
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Abog. Jimmy Pérez
Ns/ns
Exp: AP21L-2012-3079
Una (1) pieza
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