REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de Septiembre del dos mil catorce (2014)
203º y 154º
ASUNTO: AP21-L-2013-002328
PARTE ACTORA:
SILVINA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio Cédula Identidad No. 3.797.380.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:JOSE ANTONIO PEROZO, NELEXIS HERNÁNDEZ GUANIPA EDWAR ZERPA, RAMÓN CHACIN, NOSLEN TOVAR, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo LOS números: 123.194, 108526, 143.015, 112.366, 112.059.
PARTE DEMANDADA:CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS Y SERVICIOS, C.A. CONVIASA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HELBERTO ROLDAN Y JULIO CESAR SÁNCHEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo números: 7.589 y 90.735.
MOTIVO: Daño Moral.
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 03 de julio de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 10 de julio de 2013 el Juzgado 3° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda. El día 16 de julio del 2013 la parte actora reforma la demanda. El tribunal admitió la demanda el día 08 de Agosto, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 03 de febrero de 2014 el Juzgado 45° realizó la Audiencia Preliminar y dio por concluida la audiencia preliminar, por cuanto la demandada no acudió a la Audiencia, en vista de que disfruta los Privilegios del Estado ordenó en consecuencia la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por la parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada no dio contestación a la demanda y en fecha 11 de febrero de 2014 ordenó la remisión del presente expediente a los Juzgados de Juicio.
En fecha, 19 de febrero Juicio dio por recibido el expediente a los fines de su tramitación. El 26 de febrero admitió las pruebas promovidas por la parte y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el cual tuvo lugar en fecha 09 de Abril del 2014. Sin embargo, debido a la falta de algunas pruebas peticionadas por las partes el dispositivo del fallo se produjo el día 11 de Agosto del 2014, una vez sustanciado todas las pruebas necesarias para dictar el fallo ajustado a derecho.
Alegatos de la parte actor
Alega la parte actora que el difunto ciudadano: GERARDO JOSÉ RANGEL MEJIAS laboró como copiloto (Primer Oficial) con la demandada desde el 01/082007 hasta el 30/08/2008, fecha en la cual falleció producto de un accidente de trabajo en la República del Ecuador cuando comandaba la Aeronave Boeing 737-200. La Señora madre del ciudadano fallecido demanda el Daño Moral.
Alegatos de la parte demandada: Los representares de la parte no acudieron a la Audiencia Preliminar, No contestaron la demanda. Sin embargo, si hicieron presencia en la Audiencia de Juicio donde alegaron: La incompetencia por la materia y por el territorio, vicio en el conteo de los lapsos procesales, llamamiento de un tercero necesario y no se certifico por parte de los secretarios, como es debido, la realización de la Notificación a la parte demandada y la celebración de la Audiencia Preliminar.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La litis se encuentra circunscrita en determinar la procedencia de las Indemnizaciones por concepto de accidente de trabajo. Correspondiéndole la carga de la prueba a la parte actora, por cuanto, aunque la parte demandada no contesto la demanda siendo este una Institución del Estado se le aplican los privilegios según lo previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según la cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones planteadas en contra de los órganos se tienen por contradichas.
Tal cual como lo ha indicado la jurisprudencia: Cuando la parte demandada sea la República o un ente público que por extensión goza de los mismos privilegios y prerrogativas de ésta, no aplicará tal disposición (confesión ficta), sino que se tendrá como negado todos los hechos alegados por el actor. (Vid. Sentencia Nº 0904, Sala de Casación Social, de fecha 04/06/2009, Caso: José Cedeño contra CVG Bauxilum, C.A.) (Vid. Sala Constitucional con relación a la sociedad mercantil PDVSA Petróleo S.A., en la sentencia Nro. 06-1855 de fecha 26 de febrero de 2007)
PRUEBAS DE LAS PARTES
Parte actora:
Documentales:
Marcado “A, B “folios 171, 172: originales y copia emanadas de la demandada. Constancia de trabajo y certificación de culminación de entrenamiento y copia de pagos de Prestaciones Sociales. No fueron impugnados por la parte demandada. El cursante en el folio 171 al ser documento original, Se le otorga pleno valor probatorio. El segundo es una copia traída por la parte actora, en ella se prueba el salario, tiempo de servicio etc. Se le otorga pleno valor probatorio. Marcada C, copia de Acta de Defunción. Se desecha por ser copia simple. Marcada D, E, certificación del INPSSL folio 174-196, en dicho documento se certifica el accidente de trabajo y el lugar en que ocurrió. Se le otorga pleno valor probatorio.
Promovió pruebas de Informes, al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL, REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO EL HATILLO, UNIDAD DE ARCHIVO DEL RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, las cuales se admitieron. Se les otorga pleno valor probatorio.
También promovió prueba de Exhibición de Documentos: Declaración de Accidente Laboral, Notificación de Riesgo, Acta de Entrega de Implementos de Seguridad, Constancia de Finalización de Entrenamiento, Originales de Recibos de pago.
Parte demandada: No promovió prueba alguna.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez oída la exposición de la parte y analizadas las pruebas que constan en el expediente, pasa este juzgador a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones
En cuanto la competencia por el territorio y por la materia este juzgado afirma su competencia en base a las siguientes consideraciones.
En cuanto la Competencias por el Territorio en los folios 313 al 318 cursa Copia de Gaceta Oficial aceptadas por las partes tácitamente, en esta en el folio 314, se lee Asamblea General de Accionistas de la Sociedad Mercantil Consorcio Venezolano de Industrias Aeronáuticos y Servicios Aéreos CONVIASA. En el folio 315 Vto. “…la Sociedad Anónima tendrá su domicilio en la ciudad de Caracas”. Esto ultimo concuerda con lo establecido en el articulo 30 in fine de la Ley Orgánica Procesal Laboral.
En cuanto la competencia por la materia, al respecto el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”
Entonces tenemos que la causa de pedir y las pretensiones realizadas por la parte actora en su demanda son derivadas de un Accidente Laboral acaecido a raíz de la prestación de un servicio de naturaleza laboral prestado por la parte actora a la demandada (pilotear una aeronave de la demandada). Asimismo, las mismas pretensiones dimanan legalmente de la Ley Orgánica del Trabajo, de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el Código Civil. Por tanto, en el caso de autos es obvia la especialidad de la materia tratada, por tratarse de un accidente laboral, y por ende, la normativa aplicable debe ser la especial en materia Laboral. Por lo antes expuesto este juzgador decide que el caso de autos se encuentra circunscrito dentro de los artículos 129 y 123 in fine de la Ley Orgánica Procesal Laboral.
En cuanto a los lapsos y certificaciones de los secretarios competentes los mismos fueron cotejados por este tribunal y fueron cumplidos legalmente.
PUNTO PREVIO: FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDANTE. Cuando hablo de la existencia o no de la falta de cualidad lo hago con relación en este caso: quienes deben interponer la demanda y contra quienes; en aras de poder definir el fondo del litigio o el derecho material discutido entre las partes legitimadas por el derecho subjetivo material, procurando concretar de manera debida la Tutela Judicial Efectiva. Al respecto, la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló CON RELACIÓN a legitimatio ad causam lo siguiente: “La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, Pág. 183.).” Esto es la legitimación ad causa, la cual es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal lo ha sostenido: “la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.” En otra emblemática decisión referida a la misma materia de la falta de cualidad en Sentencia del 14 de Julio del 2003 (caso de P. Musso en recurso de revisión), ….El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado solo cuando sea necesario y que no se produzca entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa”. Y terminó añadiendo la Sala que “la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios constitucionales como lo son las tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia”. (Subrayado propio) Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimación ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo Devis Echandía: “Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, (Subrayado propio) y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539) ahora bien esta falta de cualidad en la pretensión especifica de indemnización de daños debe estar bien precisa en el proceso ya que para su determinación Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, por cuanto el Artículo 1.185 del Còdigo Civil enseña: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”. De la lectura de este artículo se desprende que, esta acción es de carácter personalísimo, puesto que, solo el que cause un daño, está obligado a repararlo. En otras palabras, es únicamente el autor del daño, quien está obligado a repararlo. Podemos concluir asentando, que la falta de cualidad y la falta de interés, son consideradas como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de algún derecho o de alguna obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, por otro lado el actor debe tener interés actual, pues la falta de interés conlleva a la negación de la pretensión jurídica interpuesta. (Subrayado propio)
En cuanto a la figura del Litis Consorcio Necesario y la falta de cualidad la Sala Social ha Expresado lo siguiente:
La Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2007, en caso MISAEL FINOL en contra de B.P VENEZUELA HOLDINGS LIMITED, ha señalado en cuanto a la figura del litisconsorcio “…..La figura del litis consorcio necesario ha sido ampliamente estudiada por distintos autores patrios y extranjeros, y es así, como el maestro Luis Loreto explica: "La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concreto (Subrayado propio) (...). De igual forma, el ilustre procesalista Piero Calamandrei nos ha señalado: "En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción (...). (...) En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’ (...). En los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la ley; pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aun en defecto de disposición explícita de ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa (...)" (Obra citada. Derecho Procesal Civil II. Instituciones del Derecho Procesal Civil Vol. II)
En sentencia de fecha 02 de octubre de 2008, ratificando el criterio anterior, en el caso VICTOR MORANTES en contra de PDVSA PETROLEO Y GAS S.A, explana lo siguiente:
Tal principio encuentra su excepción en la doctrina patria. En efecto, Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, volumen II: Teoría General del Proceso, entre otras consideraciones analiza la falta de cualidad o legitimación ad causam al señalar:
La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
Omissis
…En algunos casos la legitimación está atribuida conjuntamente a varias personas, como ocurre en el litisconsorcio necesario en el cual la decisión no puede pronunciarse, aunque el derecho exista, sino frente a varias partes, que deben contradecir en el mismo proceso (…) de tal manera que la omisión de uno de tales sujetos en la demanda, origina el defecto de legitimación, toda vez que ésta corresponde en conjunto a los sujetos mencionados y no a cada uno de ellos aisladamente considerados; defecto que puede alegarse en la contestación de la demanda. (11a ed., Caracas, Altolitho C.A., 2004, p.p 27, 31). (Subrayado propio)
También en relación a la falta de cualidad del actor en este caso hay que traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, No 650, 24 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero: “La sentencia cuya revisión se solicitó emanada del Juzgado Segundo Superior…., refirió en su motivación sobre la falta de cualidad del actor doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de cualidad o legitimación ad causan, arguyendo que en casos análogos al de marras dicha Sala concedía cualidad a los herederos del trabajador fallecido, a los efectos de incoar demandas, entre ellas el cobro de prestaciones sociales de su causante.
Ahora bien, del contenido de la sentencia n° 796 del 16 de diciembre de 2003, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue invocada como fundamento sobre la cualidad del actor en la sentencia impugnada en revisión, se desprende lo siguiente:
“…Al considerar quienes son los parientes del trabajador que la ley constituye en beneficiarios de la indemnización, cuando su muerte resulta de un infortunio laboral, se puede concluir que el legislador quiso proteger a aquellos familiares del trabajador fallecido que dependían económicamente de él.
(…omissis…)
Ahora bien, toda vez que el trabajador fallecido por un infortunio laboral nunca fue beneficiario ni acreedor de la indemnización prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma nunca entró en su patrimonio, por lo que no se transmite por vía sucesoral a sus causahabientes.
(…omissis…)
Establecido lo anterior, se puede concluir que cuando el artículo 570 de la Ley Orgánica del Trabajo, hace referencia al plazo en el cual el patrono del trabajador fallecido es responsable de pagar la indemnización a todos los parientes del mismo previstos en la norma bajo examen, se está refiriendo a estos familiares en su condición de beneficiarios y no de herederos.
Entonces, no resulta acertada la afirmación de la parte recurrente sobre un supuesto con idéntico significado que da la legislación laboral a los términos "beneficiario" y "heredero", ni da igual tratamiento a los beneficiarios de la indemnización por muerte del trabajador, por accidente de trabajo o por enfermedad profesional, y a los herederos o sucesores conforme a las normas de derecho común.
(…omissis…)
Sin embargo, las previsiones de los artículos 568, 569 y 570 de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo pueden ser aplicadas a los supuestos ya enunciados de muerte del trabajador por infortunio laboral y del pago de prestación de antigüedad, no siendo admisible su aplicación al reclamo de otros conceptos…”.
Siendo así, esta Sala observa que en el fallo ut supra transcrito, se establece, ineludiblemente, la diferenciación entre quienes son los beneficiarios de la indemnización por muerte del trabajador en un accidente del trabajo y quiénes son los herederos del mismo, cuyo criterio se sustentó, además, en sentencia n° 333 del 29 de noviembre de 2001, emanada de la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal Supremo de Justica, la cual estableció que al fallecer el trabajador los derechos, prestaciones e indemnizaciones que debe pagar el empleador, diferentes a la prestación de antigüedad, se transmiten a su herederos aplicando el orden de suceder en los términos y condiciones previstos en el Código Civil.
En tal sentido este juzgador observa que existen varios herederos (así se deja entrever en la demanda, folio 10 y fue aceptado por las partes en la audiencia del juicio oral) quedando acreditado en el expediente en los folios: pieza 2, folio 20, Acta de Defunción, aparece el difunto como casado. Asimismo, del folio 15 -34, Declaración de Únicos y Universales Herederos, donde se declara a los ciudadanos herederos del de cujus ("causante", "aquel del cual procede el bien o el derecho") a los ciudadanos: Lola Beatriz Velásquez de Ranquel, Gerardo Ranquel padre del fallecido y Silvina Mejias de Rangel madre como únicos y universales herederos. De esta forma queda patentizado que los herederos en este caso del de cujus son: la parte demandante en este caso la madre del fallecido trabajador, pero además, en dichos folios existen otras personas naturales que tienen un interés actual y legitimo desde el punto de vista subjetivo material y jurisdiccional para demandar, es decir tienen legitimación a la causa y por ende poseen o tienen un interés actual en este juicio, por cuanto su patrimonio puede ser beneficiado o perjudicado en la decisión al fondo que se dicte en el presente asunto. Razón por la cual es necesario que una única sentencia dimanada de la jurisdicción competente arrope a todos los legitimados activos y pasivos en el presente caso, en relación al objeto litigioso planteado por la parte demandada. Sin embargo dichas personas no están presentes, no demandaron y tampoco fueron llamados a juicio, en tal sentido al estar legitimado desde el punto de vista del derecho sustantivo y teniendo un interés actual en la causa que se ventila en este Tribunal tiene derecho desde un punto de vista del derecho procesal constitucional a ser escuchados y de probar en este proceso. Cuestión que no ocurrirá en este por no estar presentes en este acto lo que conduciría a la violación del derecho a la defensa y el debido proceso de estas personas naturales que indefectiblemente deben estar presentes conjuntamente en este proceso a los fines de coadyuvar en la defensa de sus intereses con la parte demandante por cuanto en este caso existe un litis Consorcio Activo Necesario Coadyuvante. Por los razonamientos antes expuesto este tribunal declara la falta de de Cualidad Activa de la Ciudadana Silvina Mejias, parte actora en este proceso por cuanto ella no puede en este caso ejercer el derecho de acción separadamente sino conjuntamente pues se trata del ejercicio de una única pretensión Indemnizatoria por accidente laboral que debe ser resuelto por un único pronunciamiento. Así se establece.
Los legitimados activos del de cujus podrán conjuntamente, realizar una nueva demanda antes los tribunales competentes por cuanto esta decisión no juzga el fondo del presente asunto y constituirá únicamente Cosa Juzgada Formal. Así se establece.
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la falta de Cualidad activa de la demandante en el juicio interpuesto por la ciudadana SILVINA MEJIAS DE RANGEL contra CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS Y SERVICIOS AÉREOS CA.(CONVIASA partes identificadas en autos. SEGUNDO: Se declara la inadmisibilidad de la demanda. TERCERO: No hay condena en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los 16 días del mes de Septiembre del Dos Mil catorce (2014). Años, 203º y 154º.
EL JUEZ
ABG. ADRIAN MENESES
EL SECRETARIO
ABG. JIMMY PEREZ
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
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