REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de septiembre del dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AP21-L-2014-0001001
PARTE ACTORA: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL DEL DISTRITO CAPITAL Y DEL ESTADO MIRANDA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JULLIS MAILETH MANCERA y HÉCTOR JOSÉ GUILARTE HERNÁNDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nros. 95.871 y 142.510 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCA SBARRA Y OTROS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 64.472.
MOTIVO: Cumplimento de contrato.
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 9 de Abril de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 14 de Abril del 2014 el Juzgado 14 de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 08 de mayo de 2014, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 10 de junio de 2014, el Juzgado 33 realizó la Audiencia Preliminar y dio por concluida la misma, por cuanto la demandada no acudió a la Audiencia. El 17 de junio del 2014, la parte demandada dio contestación a la demanda. En vista de que disfruta los Privilegios del Estado ordenó en consecuencia la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El 18 de junio de 2014 el juzgado 33, la juez, remite este asunto a los Tribunales de Juicio.
En fecha 25 de junio de 2014, este juzgado séptimo (7) dio por recibido el expediente a los fines de su tramitación.
En fecha 02 de Julio de 2014, admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el cual tuvo lugar en fecha 13 de Agosto de 2014, se dicto el dispositivo oral, declarando Parcialmente Con lugar la presente demanda.
Alegatos de la parte actora:
Indica la representación judicial de la parte actora que entre el Sindicato y la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL se celebro una convención Colectiva el 11 de Diciembre del 2007. De conformidad con lo establecido por las partes en ésta Convención en la Cláusula 47 la demandada se comprometió hacer un aporte de 14 unidades tributarias mensuales para los gastos de funcionamiento de la organización sindical a partir de la firma y deposito legal de la convención lo cual ya se produjo. Hasta la fecha de hoy aún no se ha producido el cumplimiento de esta cláusula por parte de la demandada. En base a lo antes alegado pide el pago de la contribución sindical para los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y Enero, Febrero y Marzo del año 2014.
Alegatos de la parte demandada:
Los representares de la parte demanda contestaron la demanda y accedieron a la Audiencia de Juicio. En tal sentido alegaron: la prescripción, consagrada en el artículo 1980 del Código Civil, por tratarse de una prestación dineraria cuya naturaleza no es proveniente de una relación de trabajo y cuyo pago debe realizarse mensualmente, razón por la cual están prescritas todas las prestaciones dinerarias anteriores al mes de Enero del 2012 en vista de la inacción de las partes y de haber transcurrido más de 3 años. Indicando además con respecto al fondo que la convención colectiva se encuentra vencida y el 435 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras y este no es un beneficio que se les acordó a los trabajadores.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La litis se encuentra circunscrita en determinar a groso modo si procede o no el pago de Cláusula 47, la demandada se comprometió hacer un aporte de 14 unidades tributarias mensuales para los gastos de funcionamiento de la organización sindical, correspondiéndole la carga de la prueba de la Prescripción a la parte demandada. En relación al alegato de incumplimiento de la obligación prevista en dicha cláusula 47, le corresponde la carga de la prueba del pago liberador a la parte demandada. Siendo este una institución del Estado se le aplican los privilegios según lo previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones planteadas en contra de los órganos se tienen por contradichas.
Tal cual como lo ha indicado la jurisprudencia: Cuando la parte demandada sea la República o un ente público que por extensión goza de los mismos privilegios y prerrogativas de ésta, no aplicará tal disposición (confesión ficta), sino que se tendrá como negado todos los hechos alegados por el actor. (Vid. Sentencia Nº 0904, Sala de Casación Social, de fecha 04/06/2009, Caso: José Cedeño contra CVG Bauxilum, C.A.) (Vid. Sala Constitucional con relación a la sociedad mercantil PDVSA Petróleo S.A., en la sentencia Nro. 06-1855 de fecha 26 de febrero de 2007)
PRUEBAS DE LAS PARTES
Parte actora:
Documentales:
Ahora bien, la parte actora promovió las siguientes documentales, folios 6 oficio fechado el 10/12/2007, donde se prueba que el 11/12/2007 se deposito la Convención Colectiva en la Inspectoría Competente. De esta forma se cumple con la condición del deposito de la referida Convención, de conformidad con la Cláusula 47 la demandada se comprometió hacer un aporte de 14 unidades tributarias mensuales para los gastos de funcionamiento de la organización sindical a partir de la firma y deposito legal de la convención.
Desde el folio 7 al 29, marcada B, Convención Colectiva, el cual contiene la Cláusula 47 demandada.
Documentales cursantes en los folios 30 al 35, muestran la representatividad o legitimación al proceso que sustenta la demanda del ciudadano Raphael Acosta como Secretario General del Sindicato. Documental cursante de los folio 45 al 74 Estatutos del Sindicato, donde se prueba (articulo 17) que el Secretario General de esta Organización, tiene la representación legal de ésta.
Parte demandada: No promovió prueba alguna.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez oída la exposición de la parte y analizadas las pruebas que constan en el expediente, pasa este juzgador a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones
La parte actora reclama el pago de la obligación establecida por las partes en la Convención Colectiva, en la Cláusula 47. En ésta la demandada se comprometió hacer un aporte de 14 unidades tributarias mensuales para los gastos de funcionamiento de la organización sindical, a partir de la firma y deposito legal de la convención, lo cual ya se produjo. Por otro lado, la demandada alegó: la prescripción, consagrada en el artículo 1980 del Código Civil, por tratarse de una prestación dineraria cuya naturaleza no es proveniente de una relación de trabajo y cuyo pago debe realizarse mensualmente. Razón por la cual están prescritas todas las prestaciones dinerarias anteriores al mes de Enero del 2012 en vista la inacción de las partes y de haber transcurrido más de 3 años. Indicando además con respecto al fondo que la Convención Colectiva se encuentra vencida y el 435 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras y este no es un beneficio que se les acordó a los trabajadores.
Para decidir, este tribunal observa que la demandada opuso la prescripción de la obligación prevista en la cláusula 47 de conformidad con el artículo 1980 del Código Civil, asimismo el articulo 51 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras establece únicamente, los supuestos de hecho para la prescripción de la obligaciones provenientes de: las Prestaciones Sociales, de la Relación de Trabajo, y Accidentes de Trabajo. A su vez, el pago reclamado en este asunto, por la parte actora, está relacionando íntimamente con obligaciones conocidas en la doctrina y la jurisprudencia como de carácter sindical. Por lo cual no se encuentra previsto en los supuestos de hecho o hipótesis normativa prevista en el artículo 51 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras, razón por la cual, supletoriamente hay que acudir al Código Civil; adminiculando el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal y el articulo 1980 de éste Código.
El 1980 del Código Civil prescribe expresamente que: “todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos” se “prescribe por tres años”. En este caso concreto estamos en presencia de una obligación dineraria que debe pagarse mensualmente; es decir periódicamente en un lapso corto de tiempo, razón por la cual este juzgador considera que este hecho puede subsumirse fácilmente en la hipótesis normativa prevista en el articulo 1980 del Código Civil y en consecuencia la obligación está sometida a la prescripción de tres años. Por lo antes expuesto, se debe tener como prescrita la obligación reclamada por la parte actora desde el año 2007 hasta enero 2012. Así se establece.
Por otro lado, en relación al artículo 435 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras, el mismo establece expresamente: “vencido el período de la Convención Colectiva de trabajo las estipulaciones….sindicales que beneficien a los trabajadores, continuaran vigentes. En este caso estamos en presencia de una Cláusula de Carácter Sindical cuyo menester es mantener en funcionamiento el sindicato que resguarda los derechos de los trabajadores de la fundación por lo cual esta cláusula continuara vigente Así se establece.
Tenemos entonces que la unidad tributaria, para los meses y años: Febrero del 2012 hasta Diciembre 2012, Enero 2013 hasta Diciembre 2013 y Enero, Febrero y Marzo del año 2014 son: 90, 107 y 127 Unidades Tributarias, respectivamente, multiplicando por 14 unidades tributarias mensuales como establece la Cláusula 47, da un total de Bs. 31. 836,00 que debe ser pagado a la parte actora por la demandada por este concepto. Así se decide.
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda por prestaciones sociales, incoada por SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL DEL DISTRITO CAPITAL Y DEL ESTADO MIRANDA contra FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL, partes suficientemente identificadas en los autos, por lo que se condena a éstas ultimas a cancelar el concepto discriminado en la parte motiva. SEGUNDO: Se condena a la demandada a la Indexación y al pago de los Intereses de Mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los conceptos condenados cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (01) perito designado por el tribunal, si las partes no acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.
Se indica, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
CUARTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los 26 del mes de Septiembre de Dos Mil catorce (2014). Años, 204º y 155º.
EL JUEZ
ABG. ADRIÁN MENESES
EL SECRETARIO
ABG. JIMMY PÉREZ
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
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