REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay_____________
204º y 155º

PARTE ACTORA: CARMEN CLEMENCIA OVISPO DE RATIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-7.073.667.
APODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NORYS MEDINA DE PEREZ Y MILAGROS MONRROY MONTES, inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 49.093 y 55.665.
PARTE DEMANDADA: BEATRIZ VICTORIA MENDEZ SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.259.214.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: INYMER BOSCAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.114.053.
EXPEDIENTE: Nº 41526. (Nomenclatura de este Tribunal).-
MOTIVO: NULIDA DE MATRIMONIO (Sentencia Repositoria)


Iniciaron las presentes actuaciones en fecha 31 de enero de 2012, ante el Juzgado Distribuidor Tercero de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por demanda de nulidad de matrimonio incoada por la ciudadana CARMEN CLEMENCIA OVISPO DE RATTIA, antes identificada, contra la ciudadana BEATRIZ VICTORIA MENDEZ SARMIENTO, antes identificada. (Folios 1 al 57).
Admitida como fue la misma, en fecha 8 de Febrero de 2012, por este Juzgado, y se ordena la citación de la parte demandada e igualmente se ordena la notificación de Fiscal del Ministerio Público. (Folio 58 y 59)
En fecha 22 de Febrero de 2012, las apoderadas judiciales de la parte actora abogadas NORYS MEDINA Y MILAGROS MONRROY, antes identificadas, consignaron las copias fotostáticas para la elaboración de la citación de la parte demandada, y para el oficio al Fiscal del Ministerio Público (Folio 60).
En fecha 1 de marzo de 2012, este Tribunal dejó constancia que fue librada la compulsa a la parte demandada, y el oficio a la Representación Fiscal del Ministerio Público. (Folios 61 y 62).
Posteriormente, en fecha 14 de marzo de 2012, la Alguacil, consigno la boleta de citación de la parte demandada sin firmar, manifestando que le fue imposible localizarla. (Folios 63 al 70).
En fecha 25 de abril del 2012, mediante diligencia las apoderadas judicial de la parte actora abogadas NORYS MEDINA Y MILAGROS MONRROY, antes identificadas, solicitaron a fuera realizada la citación por carteles (Folio 71).
Por auto dictado en fecha 27 de abril del 2012, este Juzgado acuerda librar la citación por medio de cartel, y en esa misma fecha, se dejó constancia de haberse librado cartel de citación a la parte demandada. (Folio 72 y 73).
En fecha 7 de Mayo del 2012, las apoderadas judiciales de la parte actora abogadas NORYS MEDINA Y MILAGRO MONRROY, antes identificadas, retiraron del cartel de citación. (Folio 74).
Seguidamente, en fecha 9 de Mayo de 2012, la Alguacil, consignó oficio debidamente firmado con señal de recibido, por la Representación Fiscal del Ministerio Público. (Folio 75 y 76).
En fecha 5 de Diciembre de 2012, las apoderadas judiciales de la parte actora abogadas NORYS MEDINA Y MILAGRO MONRROY, antes identificadas, consignaron carteles de citación, debidamente publicados en dos (2) ejemplares, el primero, en el diario “El periodiquito” de fecha 4 de Noviembre de 2012, y el segundo en el diario “Ultimas Noticias” de fecha 31 de octubre del 2012. (Folios 77 al 79).
De seguidas se observa, que en fecha 1 de febrero de 2013, el Secretario de este Tribunal, dejó constancia que se traslado al domicilio de la parte demandada, y fijo el respectivo cartel, dándole así cumplimiento al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 81).
Previa solicitud realizada por las apoderadas judiciales de la parte actora abogadas NORYS MEDINA Y MILAGRO MONRROY, antes identificadas, en fecha 24 de abril de 2013, este despacho dictó auto en fecha 29 de Abril de 2013, designando como defensora judicial de la parte demandada, a la abogada INYMER BOSACN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.114.053, y ordenó su notificación a los fines de que manifestara su aceptación o excusa del referido cargo, y en esa misma fecha se libró la respectiva boleta. (Folios 82 al 84).
La Alguacil de este despacho, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensora judicial designada, en fecha 13 de Junio de 2013. (Folios 85 y 86).
En fecha 13 de junio del 2013, compareció por ante este Tribunal la abogada INYMER BOSCAN, la cual fue designada defensora ad litem de la parte demandada, aceptando el cargo y a su vez renunciando el lapso de comparecencia. (Folio 87 y 88).
Previa solicitud de las apoderadas judicial de la parte actora abogadas NORYS MEDINA Y MILAGRO MONRROY, antes identificadas, de fecha 3 de Julio de 2013, este Juzgado libró compulsa a la defensora judicial de la parte demandada abogada INYMER BOSCAN , antes identificada, en fecha 10 de Julio de 2013. (Folios 89 y 90).
La Alguacil de este despacho, consignó recibo de citación debidamente firmado por la defensora judicial de la parte demandada, en fecha 25 de Julio de 2013. (Folios 91 y 92).
Quien aquí suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, en fecha 18 de octubre 2013, ordena la notificación de la defensora judicial de la parte demandada. (Folios 95 y 96).
La Alguacil de este despacho, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensora judicial, en fecha 1 de Noviembre de 2013. (Folios 97 y 98).
Seguidamente, en fecha 9 de Enero del 2014, la defensora judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda. (Folio 99 al 101).
En fecha 3 de febrero de 2014, las apoderadas judicial de la parte actora abogadas NORYS MEDINA Y MILAGRO MONRROY, antes identificadas, dejó constancia que consignó su escrito de promoción de pruebas, y en esa misma fecha se dejó constancia que dicho escrito fue resguardado en la caja fuerte de este despacho. (Folios 102 y 103).
Previo computo, fue agregado a los autos el escrito de promoción de pruebas suscrito por las apoderadas judiciales de la parte actora, en fecha 19 de febrero de 2014, y posteriormente, en fecha 26 de febrero de 2014, fue admitido el referido escrito. (Folios 105 al 117).
En fecha 7 de marzo del 2014, se deja constancia que no comparecieron a rendir su declaración testifical los ciudadanos ANA MARIA ORTEGA MEJIAS, LUIS RAFAEL VERA PINTO Y ANA MARIA ORTEGA MEJIAS, identificados en autos. (Folios 118 al 120).
En fecha 10 de marzo de 2014, compareció por ante este Juzgado las apoderadas judicial de la parte actora las abogadas NORYS MEDINA Y MILAGROS MONRROY, antes identificadas, y solicitaron una nueva oportunidad para que los testigos antes mencionados rindieran su declaración. (Folio 121)
En fecha 12 de marzo de 2014, este Juzgado dictó auto se fijando una nueva oportunidad para que sean evacuadas las declaraciones testificales. (Folio 122).
En fecha 24 de Marzo de 2014, se dejó constancia que fueron evacuadas las declaraciones testificales de los ciudadanos MARIA TERESA FLORES, LUIS RAFAEL VERA PINTO y ANA MARIA ORTEGA MEJIAS, identificados en autos. (Folios 123 al 128).
Este despacho dicto auto en fecha 5 de mayo del 2014, fijando oportunidad para la presentación de informes para el decimo quinto día siguiente a aquel. (Folio 129).
Posteriormente, en fecha 3 de Junio del 2014, fue fijada oportunidad para decidir la presente causa. (Folio 130).
Ahora bien, hechas estas consideraciones este tribunal considera necesario transcribir parcialmente la sentencia de fecha treinta y uno días del mes de octubre de dos mil seis, de la Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, en el Expediente N° 2006-000158, mediante la cual se expresa:
“…esta Sala considera que es obligatorio para los jueces de instancia, comprobar en los casos en que no fue posible intimar a la parte demandada, si el defensor judicial ejerció una defensa eficiente, lo que dicho en otras palabras, significa que se haya comportado tal como lo hubiera hecho el apoderado judicial del demandado.
Es evidente, pues, que el defensor judicial está obligado a comportarse como un verdadero apoderado judicial, y en el ejercicio de su actividad debe formular todas las defensas que sean necesarias para la defensa de los derechos e intereses de su defendido. De no hacerlo, lesionaría el derecho de defensa y debido proceso del intimado, lo que ha debido ser corregido y apreciado por los jueces de instancia, pues es obligatorio para éstos vigilar la actividad de los defensores judiciales para que la misma se cumpla debidamente en el proceso.
En ese sentido, en sentencia de fecha 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil Márquez, la Sala Constitucional expresó lo siguiente:
“...Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Omisis...”

Del criterio jurisprudencial antes transcrito, que esta Sentenciadora acoge a cabalidad, se desprende que el abogado que sea designado como defensor judicial debe actuar como un apoderado judicial de la parte demandada, defendiendo todos los derechos e intereses de su representado, y el Juez como director del proceso debe velar porque el auxiliar de justicia cumpla a cabalidad con el rol encomendado, ya que de no hacerlo se le estaría vulnerando el derecho a la defensa de la parte demandada.
En este sentido, al haber realizado el recuento de las actuaciones determinantes del presente procedimiento, se desprende que la parte demandada ciudadana BEATRIZ VICTORIA MENDEZ SARMIENTO, antes identificada, no pudo ser localizada por la Alguacil de este despacho, y por tal razón se procedió a practicar la citación por cartel, y se dejó la constancia de haberse tramitado la citación de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se observa que en fecha 29 de abril de 2013, se designó como defensora judicial a la abogada INYMER SARMIENTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.053, y posteriormente, en fecha 13 de Junio de 2013, la mencionada abogada aceptó el cargo que le fue conferido.
Aunado a ello, se constata que la defensora judicial de la parte demandada antes mencionada, no presento a los autos el escrito de promoción de pruebas.
Y como quiera que el defensor judicial esté obligado a comportarse como un verdadero apoderado judicial, y es su deber formular todas las defensas que sean necesarias para la defensa de los derechos e intereses de su defendido, considera este Tribunal que en el presente caso la defensora judicial designada abogada INYMER SARMIENTO, antes identificada, ejerció una defensa ineficiente, y no cumplió con los deberes inherentes a su cargo. Lo que deja en evidencia que fueron lesionados los derechos de la parte demandada.
Es por ello, que esta Juzgadora, en ejercicio de las atribuciones que le otorga a los Jueces los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, como garante de la integridad de la Constitución, y notando que de la negligencia de la Defensora ad-Litem designada en este proceso, deviene en una violación al derecho a la defensa del demandado, le corresponde ineludiblemente reponer la presente causa, al estado de que sea designado un nuevo Defensor ad-Litem de la parte demandada ciudadana BEATRIZ VICTORIA MENDEZ SARMIENTO, antes identificada. Así se decide.
De igual manera, se le hace saber al nuevo defensor que será designado, que deberá realizar todos los trámites tendentes a localizar a su defendido, so pena de incurrir en un hecho ilícito como auxiliar a justicia. Cúmplase.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA, al estado de que sea designado un nuevo Defensor ad-Litem de la parte demandada ciudadana BEATRIZ VICTORIA MENDEZ SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.259.214.
Así pues, con respecto a la designación a que se hace referencia, se acuerda designar como Defensora ad-Litem de la parte demandada ciudadana BEATRIZ VICTORIA MENDEZ SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.259.214, a la abogada MARYORI YENDIZ CHIQUIN, titular de la cedula de identidad No.V-15.255.795, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 214.149, ordenando su notificación mediante boleta, para que comparezca por ante este Tribunal, a los Dos (02) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a fin de manifestar su aceptación o excusa al cargo designado, y en el primero de los casos, para que preste el juramento de ley.
Dada la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 277 eiusdem.-
Publíquese, regístrese y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, ____________________, Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA


MILAGROS ANTONIETA ZAPATA RAMIREZ.

LA SECRETARIA


GREIBYS CAROLINA GARCIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las _________, y se libro boleta de notificación a la defensora judicial y a la parte actora.-
LA SECRETARIA


GREIBYS CAROLINA GARCIA
Exp. 41526 MAZ/GG/ Estación 4