REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, _________________
Año 204º y 155º.

PARTE ACTORA: FRECIA IVONNE DIAZ DE MADERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.752.558.-

APODERADO JUDICIAL y/o ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JESUS PAREDES OCHOA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.724.-

MOTIVO: INTERDICCION (Perención)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Expediente Nº: 39887 (Nomenclatura de este Tribunal).

En fecha 06 de Marzo de 2008, fue presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando como Tribunal Distribuidor de esta Instancia, la demanda de INTERDICCION, interpuesto por la ciudadana FRECIA IVONNE DIAZ DE MADERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.752.558, luego, previo sorteo de Distribución, resultó conocedor de la Presente causa, este Órgano Jurisdiccional.
Este Juzgado en fecha 07 de Marzo de 2008, le dio entrada a la presente causa y se hicieron las anotaciones respectivas.
Admitida como fue la misma en fecha 31 de Marzo de 2008, se acordó aperturar la averiguación sumaria de los hechos impugnados, designándose a los facultativos en la materia, a los ciudadanos: JOSE CASTAÑEDA y JOSE MARCANO titulares de las cedulas de identidad N° V- 8.826.097 y V-2.963.325, ordenándose las notificaciones de los mismos, a los fines de de que examinen el estado de salud del ciudadano SEBASTIAN MADERO
Posteriormente, el alguacil en fecha 18 de abril de 2008, consignó las boletas de notificación de los expertos los ciudadanos JOSE CASTAÑEDA y JOSE MARCANO titulares de las cedulas de identidad N° V- 8.826.097 y V-2.963.325.
En fecha el 29 de Abril de 2008, comparece el ciudadano JOSE JESUS CASTAÑEDA OBREGON anteriormente identificado, aceptando la designación de experto, y siendo de la misma forma juramentado.
II
Llegada la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie sobre las actuaciones suscitadas en la presente causa, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención (…)”.
La regla legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En tal sentido, El Supremo Tribunal en Sala Constitucional, en sentencia número 956, de fecha 1º de junio del 2001. (Caso: Valero Portillo), al analizar la decadencia y extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas, señaló:
"...Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentran -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de partes, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el Legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida..."

Ahora bien, de la nueva Doctrina parcialmente transcrita y de acuerdo al artículo 335 de la Constitución de 1.999, en la cual se señala el carácter vinculante de las decisiones de la Sala Constitucional y examinados la demanda que conforma el actual expediente, en la presente causa se observa que la última actuación de la parte actora fue en fecha 16 de Mayo de 2006, sin que hasta la presente fecha se haya realizado actuación alguna por lo que ha transcurrido con demasía más de un (01) año, configurándose el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de lo expuesto este Tribunal considera suficientes elementos para que se declare extinguida la instancia por falta de interés procesal. Y ASÍ SE DECIDE.
Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
Publíquese, Regístrese y déjese copia..
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, ___________________. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA

MILAGROS ANTONIETA ZAPATA
LA SECRETARIA

GREIBYS GARCIA
En esta misma fecha ___________________, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las ______________.-
LA SECRETARIA

GREIBYS GARCIA

EXP. Nº 39887
MAZ/gg/