REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, _______________.-
Años 204° y 155°
PARTE ACTORA: BLANCA ROSA VIUDA DE NOGUERA, venezolana, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nos. V-230.136.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DAICY DUARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.468.-
PARTE DEMANDADA: ALBA MORELA NOGUERA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.206.236.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LEONARDO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.279.-
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO (Sentencia definitiva).
EXPEDIENTE: Nº 41649. (Nomenclatura de este Tribunal).-
I
Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada por la abogada DAICY DUARTE, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BLANCA ROSA ROMERO VIUDA DE NOGUERA, contra la ciudadana ALBA MORELA NOGUERA ROMERO, anteriormente identificados, por nulidad de documento, la cual previa distribución le correspondió a este Juzgado el conocimiento del presente procedimiento. (Folios 1 al 3).
Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2012, la parte actora consignó los recaudos mencionados en su libelo de demanda. (Folios 31).
Por auto de fecha 26 de octubre de 2012, se admitió la presente demanda, y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada, dejándose constancia que no se libro la citación por falta de los fotostatos. (Folio 32).
En fecha 6 de noviembre de 2012, se libró la boleta de citación ordenada, previa solicitad suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, en fecha 1 de noviembre de 2012. (Folios 33 y 34).
La Alguacil de este Tribunal, en fecha 17 de diciembre de 2012, consignó la citación de la parte demandada manifestando la imposibilidad de poder ubicar a la parte demandada, por lo cual la consignó sin firmar. (Folios 35 al 40).
La representación judicial de la parte actora en fecha 18 de diciembre de 2012, solicitó la práctica de la citación de la parte demandada por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por este Juzgado en fecha 8 de enero de 2013, y libró el correspondiente cartel de citación. (Folios 41 al 44).
Seguidamente, en fecha 5 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte actora, consignó los carteles de citación debidamente publicados en los diarios “El Nacional” de fecha 2 de enero de 2013, y “El Periodiquito” de fecha 16 de enero de 2013. (Folios 45 al 47).
El secretario, dejo constancia que dio cumplimiento a las formalidades a que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 1 de marzo de 2013. (Folio 48).
Seguidamente, en fecha 25 de marzo de 2013, el abogado LEONARDO JESUS LOPEZ DUPUY, inscrito en el Inpreabogado Nº 132.279, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ALBA MORELA NOGUERA ROMERO, antes identificada, en su carácter de parte demandada en la presente causa, consignó poder general otorgado por la ciudadana ALBA NOGUERA, antes identificada, asimismo, dio contestación a la demanda en esa misma fecha. (Folios 49 al 58).
De seguidas se observa, que en fecha 7 de mayo de 2013, la apoderada judicial de la parte actora, suscribió diligencia consignando instrumentos probatorios. (Folios 66 al 158).
Mediante diligencias de fecha 14 y 20 de mayo de 2013, la primera suscrita por la parte demandada, y la segunda por la parte actora, consignaron los escritos de promoción de pruebas, y en esas mismas fechas, fue dejada constancia que dichos escritos fueron resguardados en la caja fuerte de este despacho. (Folios 159 al 162).
Previo computo de fecha 21 de mayo de 2013, este Juzgado ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas consignados por las partes del presente procedimiento. (Folios 163 y 218).
Posteriormente, se dicto auto de fecha 30 de mayo de 2013, donde se admitieron las pruebas promovidas por las partes. (Folios 219 al 221).
En fecha día 4 de junio de 2013, fueron evacuadas las declaraciones testificales de los ciudadanos ANABELL YODELYS RIVAS y DIALITZA PEREZ, identificados en autos. (Folios 223 al 228).
Previó computo, este Tribunal dictó auto en fecha 6 de junio de 2013, donde declaró inadmisible la prueba de posiciones jurada solicitada por la parte demandada. (Folios 229 al 232).
En fecha 11 de junio de 2013, la apoderada judicial de la parte actora, presento oposición a las declaraciones testificales de los ciudadanos ANABELL YODELYS RIVAS y DIALITZA PEREZ, identificados en autos. (Folios 233 al 235).
Seguidamente, este Tribunal dictó auto en fecha 18 de junio de 2013, mediante el cual manifestó que se pronunciaría sobre la referida oposición en el momento de dictar sentencia de merito en la presente causa. (Folio 236).
Por diligencia de fecha 9 de julio de 2013, la apoderada judicial de la parte actora, consignó constancia de estudio, acta de defunción del ciudadano MANUEL SALVADOR NOGUERA, así como documento de propiedad del inmueble objeto de la controversia. (Folios 238 al 247).
Quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 27 de septiembre de 2013, y en esa misma fecha, libró boleta de notificación a la parte demandada. (Folios 249 y 250).
En fecha 17 de octubre de 2013, previa solicitud realizada por diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, en fecha 10 de octubre de 2013, este Juzgado dictó auto en el cual dejo sentado que la parte demandada no efecto actos suficientes para que se le tuviera por notificado de manera tacita o presunta. (Folios 251 al 256).
Previa solicitud realizada por la apoderada judicial de la parte actora, en fecha 22 de octubre de 2013, se dictó auto librando cartel de notificación a la parte demandada. (Folios 257 al 263).
El Alguacil Accidental de este Tribunal, dejo constancia el 3 de diciembre de 2013, que práctico la notificación de la parte demandada. (Folios 264 y 265).
Posteriormente, previo cómputo se dictó auto el 20 de enero de 2014, donde se fijo la oportunidad para presentar los informes. (Folios 266 y 267).
El 3 y 13 de febrero de 2014, la parte actora y demandada respectivamente, consignaron los respectivos informes. (Folios 268 al 273)
En auto de fecha 17 de febrero de 2014, este Juzgado fijo el lapso para observaciones de los informes y posterior a este comenzara a transcurrir el lapso para sentenciar. (Folio 274).
Ahora bien, realizado el recuento de los actos determinantes del proceso, para pronunciarse, se hace necesario hacer un previo resumen de los alegatos suscritos por las partes en el presente juicio, y en tal sentido se observa:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO DE DEMANDA:
La apoderada judicial de la parte actora abogada DAICY DUARTE, antes identificada, alegó en su libelo de demanda, presentado en fecha 16 de octubre de 2012, lo que se transcribe como sigue:
“…Es el caso que en fecha 16 de abril del año 1949, mi representada contrajo matrimonio con el ciudadano MANUEL NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-45840, de dicha unión matrimonial adquirieron unas bienhechurias construidas sobre una extensión de terreno de propiedad Municipal, situada en la calle Ricaurte, Nº 32, Barrio 23 de Enero, Municipio Girardot de Estado Aragua, alinderado de forma siguiente: NORTE: Terreno Municipal, en Mts. 12,50; SUR: Calle Ricaurte, su frente Mts. 12,50; ESTE: Con casa que es o fue de Ana Pérez, en Mts. 23,70; y OESTE: Con casa que es o fue de Paúl Parque, en Mts. 23,70, según documento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Distrito Girardot del estado Aragua, en fecha 29 de marzo de 1967, bajo el Nº 19, folio 46, Protocolo Primero, Tomo 2, y posterior titulo supletorio protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, en fecha 11 de mayo de 1978, bajo el Nº 40, Protocolo Primero, Tomo 04. Ahora bien, en fecha 1 de junio del año 1998, el referido ciudadano MANUEL NOGUERA, supra identificado, efectúo una sesión de derechos equivalente al cincuenta por ciento (50%) a favor de la ciudadana ALBA MORELA NOGUERA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.206.236, domiciliada en la calle Ricaurte, Nº 32, Barrio 23 de enero, Municipio Girardot del Estado Aragua, sobre el deslindado inmueble, por ante la Notaria Publica Segunda de Valera, bajo el Nº 32, Tomo 59 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del 2do Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, en fecha 28 de Diciembre de 2008, bajo el Nº 26,Tomo 03; pero cabe destacar que en dicha cesión en ningún momento mi representada autorizo ni mostró su conformidad con el otorgamiento de referido documento todos estos hechos demuestran claramente que se efectúo una negociación con vicio de consentimiento.
Fundamento su acción en los artículos 12, 17 y 1.346 del Código Civil, el artículo 12 de la Ley de Registro Público y del Notariado.
Y por todo lo antes narrado, y en base a los fundamentos de hecho y de derecho demostrados y denunciados solicitó al Tribunal que por razones de justicia y equidad fuera declarada la nulidad del documento de cesión de derechos anexo al presente escrito.
Estimo la acción en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo)…”.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA:
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada abogado LEONARDO LOPEZ, antes identificado, alegó en su escrito de contestación, suscrito en fecha 25 de abril de 2013, lo que se transcribe seguidamente:
“…FALTA DE CUALIDAD ACTIVA PARA COMPARECER EN JUICIO. Ciudadana juez la demanda que ha sido incoada fraudulentamente por la parte actora hace referencia a una nulidad de documento sobre una cesión de derechos que en vida le hiciere el De cujus: MANUEL SALVADOR NOGUERA CRESPO, a mi mandante, hace ya más de 12 años, cuyos efectos se encuentran plenamente vigentes por cuanto la misma fue debidamente registrada y protocolizada cumpliendo con todos los pasos de ley y así lo demostrare en su oportunidad, Ahora bien alegó en nombre de mi representada la falta de cualidad necesaria para intentar y sostener juicio de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
La excepción o defensa que aquí hago valer, la hago en razón de lo siguiente, en fecha 15 de noviembre de 2010, la hoy demandante ciudadana BLANCA ROSA DE NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-230.136, cedió a su hijo el ciudadano JOSE GREGORIO NOGUERA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.206.237, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que le correspondían por comunidad conyugal sobre el mismo inmueble que fraudulentamente pretende obtener la nulidad a través de este juicio, ciudadana jueza a todas luces estamos en presencia de una demanda maliciosa, temeraria, sin ningún tipo de fundamento legal, ni moral, ya que si bien es cierto que el de Cujus: MANUEL SALVADOR NOGUERA CRESPO, antes identificado, hizo una sesión de derechos a su hija ciudadana ALBA MORELA NOGUERA ROMERO, con reconocimiento y convalidación hace 13 años, no es menos cierto que la hoy demandante BLANCA ROSA DE NOGUERA, hizo lo mismo con otro de sus hijos el ciudadano JOSE GREGORIO NOGUERA ROMERO, por lo que mal podría solicitar la nulidad de una cesión de derechos, alegando vicios o irregularidades que ella misma comete tal y como se evidencia en un documento de cesión de derechos autenticado en fecha 15 de noviembre de 2010, ante la Notaria Publica Quinta del Estado Aragua, dicho documento quedo inserto bajo el Nº 31, Tomo 211, de los libros autenticaciones llevados por esa Notaria. Solicito ciudadana Juez valore y declare la falta de cualidad activa de la parte actora para sostener este juicio ya que no es la propietaria de dicho inmueble.
CAPITULO I
PRESCRIPCION DE LA ACCION
De conformidad con lo previsto con el artículo 1346 del código civil y sin convalidar en ningún momento la falta de cualidad activa de la parte actora para sostener este juicio opongo como defensa subsidiaria, la prescripción de la acción por el transcurso de la acción por más de cinco años, desde que se realizó dicha cesión, indicándole ciudadana jueza que la parte actora no indica a este Tribunal desde que momento tuvo conocimiento, lo que sí es cierto que el documento que se pretende anular tiene 13 años desde que fue registrado y protocolizado específicamente en fecha veinticinco (25) de julio de año 2000, tal y como se evidencia de la declaración efectuada por la misma parte actora ciudadana: BLANCA ROSA DE NOGUERA, antes identificada mediante un documento de CESIÓN DE DERECHOS que le otorgó a su hijo ciudadano: JOSE GREGORIO NOGUERA ROMERO, ante la Notaria Quinta del Estado Aragua, en fecha 15 de Noviembre de 2010, documento este en el cual no solo RECONOCE que es comunera con su hija la ciudadana: ALBA MORELA NOGUERA ROMERO, la cesión realizada por su difunto esposo DE Cujus: MANUEL SALVADOR NOGUERA CRESPO, HACE YA 13 AÑOS, a tal efecto me permito citar textualmente el contenido del documento de cesión de derechos otorgados por la parte actora al cual hago referencia: “…lo aquí cedido me pertenece en comunidad con la ciudadana ALBVA MORELA NOGUERA DE ROMERO, titular de la cedula de identidad No.V-7.206.236 y de este domicilio según se evidencia de documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro, Maracay Estado Aragua, inserto bajo el No.40, folio inicial, Protocolo Primero, Tomo 4, de fecha 11 de mayo de 1978 y documento inserto bajo el sistema de folio personal ubicado en el Protocolo Primero, Tomo 3, folio inicial, Numero 26, de fecha 25 de julio del 2000…”
De la anterior transcripción y previa verificación del material probatorio que consignaré en su debida oportunidad procesal, resulta evidente ciudadana jueza que la presente acción se encuentra prescrita por cuanto la parte actora tenía conocimiento de la cesión de derechos que hoy se quiere impugnar desde el día veinticinco (25) de julio de año 2000, reconociendo y convalidando tal afirmación mediante un documento Público el 15 de Noviembre de 2010, no obstante que desde el mismo momento que cedió los derechos y las acciones a su hijo: JOSE GREGORIO NOGUERA ROMERO, ya habían transcurrido diez (10) años desde que fue realizada la protocolización de la cesión que hoy fraudulentamente pretende anular. Lo cual hace perfectamente oponible la prescripción de la acción que invocó en nombre de mi representada.
CAPITULO II
HECHOS ADMITIDOS
Es cierto que en fecha 16 de Abril del año 1949, el padre de mi representada de cujus: MANUEL SALVADOR NOGU ERA CRESPO, titular de la cédula de identidad Nº 45.840, contrajo matrimonio civil con la ciudadana: BLANCA ROSA DE NOGUERA, venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V.- 230.136, quien es la madre de mi representada.
Es cierto, que de dicha unión adquirieron unas bienhechurías construidas sobre una extensión de terreno de propiedad municipal, situadas en la calle Ricaurte, Nro. 32, del Barrio 23 Enero, en el Municipio Girardot del Estado Aragua.
HECHOS RECHAZADOS
Niego, rechazo y contradigo que la cesión de derechos que realizo el Cujus: MANUEL SALVADOR NOGUERA CRESPO a mi representada se haya hecho sin el consentimiento de la ciudadana: BLANCA ROSA DE NOGUERA, venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V.- 230.136, quien es la madre de mi representada ciudadana jueza dicha señora si sabía que mi mandante era la propietaria del otro cincuenta por ciento del inmueble, desde hace tiempo, específicamente hace trece (13) años, ratificando y convalidando dicha cesión, nuevamente derechos que esta ciudadana hiciera ante la Notaria Pública Quinta del Estado Aragua al ciudadano: JOSE GREGORIO NOGUERA ROMERO, antes identificado, dicho documento quedo inserto bajo el número 31, Tomo 211 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. El cual consigno en copias simples dicho alegato lo probare en el lapso de promoción y evacuación de pruebas en su debida oportunidad…”
III
DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACTORA:
Copia certificada de Poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, Estado Aragua, de fecha 9 de octubre de 2012, cursante a los folios 5 al 9,la cual quedo inserta bajo el No. 55, tomo 263, de los libros de autenticaciones llevados ante esa notaria, del cual desprende el poder amplió y suficiente que le otorgó la ciudadana BLANCA ROSA ROMERO DE NOGUERA, titular de la cedula de identidad Nº V-230.136, a la abogada DAICY DUARTE JORDAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.78.468, y por cuanto se observa que el mismo no fue objeto de tacha o impugnación, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se expresamente se declara y se decide.
Copia Certificada del acta de matrimonio emanada del Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, cursante al folio 10 del presente expediente, donde se desprende el matrimonio civil contraído por los ciudadanos MANUEL SALVADOR NOGUERA y BLANCO ROSA ROMERO, la cual quedo debidamente inserta bajo el Nº 67, Tomo I, año 2004, y por cuanto se observa que el mismo no fue objeto de tacha o impugnación, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se expresamente se declara y se decide.
Copia simple del acta de defunción del ciudadano MANUEL SALVADOR NOGUERA CRESPO, cursante al folio 11 del presente expediente, inserta bajo el Nº 703, Tomo 2, año 2000, emanada por la Alcaldía del Municipio Girardot, y por cuanto se observa que el mismo no fue objeto de tacha o impugnación, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se expresamente se declara y se decide.
Copia certificada del documento de venta del inmueble ubicado en la Calle Ricaurte, Nº 32, Barrio 23 de Enero Municipio Girardot del Estado Aragua, cursante a los folios 13 al 18 del presente expediente, dicha venta quedo debidamente inserta bajo el Nº 19, folios 57 al 60, Tomo 2 ADC, Protocolo Primero, ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en la cual la ciudadana EMILIA ROMERO DE RODRIGUEZ, identificada en autos, le vendió el antes referido inmueble al ciudadano MANUEL SILVA DE NOGUERA, antes identificado, y en el mencionado documento se observa la nota marginal mediante la cual el ciudadano MANUEL SALVADOR NOGUERA CRESPO, le cedió el 50% que le pertenecía sobre el inmueble a la ciudadana ALBA MARELA NOGUERA ROMERO en fecha 25 de julio de 2000, y por cuanto se observa que el mismo no fue objeto de tacha o impugnación, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se expresamente se declara y se decide.
Copia certificada de título supletorio debidamente registrado ante la oficina de Registro Publico del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, inserto bajo el Nº 40, folio 0, tomo 4 de fecha 11/05/1978, cursante a los folios 19 al 25, en el cual se observa una nota marginal que reza que el ciudadano MANUEL SALVADOR NOGUERA, del inmueble objeto del presente litigio a MORELA ROMERO, en fecha 25 de julio de 2000, y por cuanto se observa que el mismo no fue objeto de tacha o impugnación, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se expresamente se declara y se decide.
Copia simple del documento de cesión y traspaso, cursante a los folios 26 al 31, 213 al 218 y 242 al 247 de la presente causa, que realizó el ciudadano MANUEL SALVADOR NOGUERA CRESPO, antes identificado, a la ciudadana ALBA MORELA NOGUERA ROMERO, antes identificada, que le correspondían sobre el 50% de los derechos, haberes y acciones del inmueble ubicado en la Calle Ricaurte, Nº 32, Barrio 23 de Enero Municipio Girardot, sobre el referido documento se observa que fue autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valera, de fecha 1º de julio de 1998, anotado bajo el No.32, Tomo 59 de los libros de autenticaciones de dicha notaria, y posteriormente registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua en fecha 25 de julio de 2000, bajo el No.26, Protocolo Primero, Tomo 3 de los libros llevados por dicho registro, en tal sentido, se trata de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 Código Civil. Y así se decide.
Copia simple de Epx.2011-2.049 cursante a los folios 68 al 93 del presente expediente, el cual fue sustanciado por ante el Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre Miranda, La Ceiba, Andrés bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contentivo del procedimiento por nulidad de documento, incoado por la ciudadana LABA MORELA NOGUERA ROMERO, contra los ciudadanos ZORAIDA YSVELISSE, MINERVA DEL CARMEN y BLANCA ELENA NOGUERA, y por cuanto se observa que el mismo no fue objeto de tacha o impugnación, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se expresamente se declara y se decide.
Decisión emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cursante a los folios 94 al 101 de la presente causa, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha 4 de junio de 2004, expediente No.AA60-S-2004-000028, a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se expresamente se declara y se decide.
Decisión emanada por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, cursante a los folios 102 al 107 de la presente causa, dictada por la Jueza Dra. MARILUZ JOSEFINA PEREZ, de fecha 3 de agosto de 2010, expediente KP02-V-2010-002980, a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se expresamente se declara y se decide.
Decisión emanada por Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, cursante a los folios 108 al 112 de la presente causa, con ponencia del Jueza Dra. ANA MARIA OUIROZ, de fecha 4 de junio de 2009, expediente 15.128, a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se expresamente se declara y se decide.
Decisión emanada por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cursante a los folios 113 al 124 de la presente causa, con ponencia del Juez Dr. ALFREDO JOSE PEÑA, de fecha 3 de agosto de 2010, expediente KP02-V-2010-002980, a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se expresamente se declara y se decide.
Decisión emanada por Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, cursante a los folios 125 al 127 de la presente causa, con ponencia del Juez Dr. MARCOS ROJAS GARCIA, de fecha 27 de marzo de 2009, expediente 3847, a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se expresamente se declara y se decide.
Decisión emanada por Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cursante a los folios 128 al 141 de la presente causa, con ponencia del Juez Dr. OSCAR EDUARDO RIVERO LOPEZ, de fecha 9 de julio de 2010, expediente KP02-V-2008-004149, a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se expresamente se declara y se decide.
Decisión emanada por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cursante a los folios 141 al 152 de la presente causa, con ponencia de la Jueza Dra. ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ, de fecha 19 de febrero de 2010, expediente 24.438, a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se expresamente se declara y se decide.
Decisión emanada por Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, cursante a los folios 153 al 158 de la presente causa, con ponencia de la Jueza Dra. NAHIROBY BOSCAN PEREZ, de fecha 16 de julio de 2007, expediente 1062-06, a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se expresamente se declara y se decide.
Copia simple de sentencia emanada por el Juzgado de los Municipios Rafael Rangel Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, cursante a los folios 193 al 207, dictada en fecha 6 de mayo de 2013, mediante la cual se declara la nulidad de documento protocolizado ante la oficina de Registro Publico del Municipio Rafael Rangel Bolívar, Sucre, Miranda, Andrés Bello y La Ceiba del Estado Trujillo, en fecha 18 de febrero de 2005, bajo el Nº 49, folios 293 y 294, Protocolo Primero, Tomo IV, de la sesión realizada por la ciudadana ALBA MORELA NOGUERA, antes identificada y por cuanto se observa que el mismo no fue objeto de tacha o impugnación, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se expresamente se declara y se decide.
Sentencia dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, cursante a los folios 208 al 212 de la presente causa, con ponencia de la Jueza Dra. NANA MARIA QUIROZ, de fecha 4 de junio de 2009, expediente 15.128, a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se expresamente se declara y se decide.
Constancia en original cursante al folio 239 del presente expediente, emanada del Grupo Escolar Nacional Diego Bustillos que funciona en Betijoque, Codigó 001, Municipio Rafael Rangel, Codigo 009 del Estado Trujillo código 021, de la ciudadana VALECILLOS NOGUERA YOTSIRE DEL VALLE, identificada en autos, sobre la referida instrumental se observa que la misma ha emanado de terceros, en virtud de lo cual ha debido ser ratificada en juicio por dichos terceros, sin embargo, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a título indiciario conforme lo dispone el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se expresamente se declara y se decide.
Constancia en original cursante al folio 240 del presente expediente, emanada de Colegio Monseñor José León Rojas de Isnotu, de la ciudadana VALECILLOS NOGUERA YOTSIRE DEL VALLE, identificada en autos, sobre la referida instrumental se observa que la misma ha emanado de terceros, en virtud de lo cual ha debido ser ratificada en juicio por dichos terceros, sin embargo, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a título indiciario conforme lo dispone el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se expresamente se declara y se decide.
Copia certificada del acta de defunción del ciudadano MANUEL SALVADOR NOGUERA CRESPO, cursante al folio 241, del presente expediente, inserta bajo el Nº 703, Tomo 2, año 2000, emanada por la Alcaldía del Municipio Girardot, y por cuanto se observa que el mismo no fue objeto de tacha o impugnación, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se expresamente se declara y se decide.
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Copia certificada de Poder cursante a los folios 50 al 52, consignado ad efectum videndi, debidamente autenticado ante la Notaria Publica de Sabana de Mendoza Municipio Autónomo Sucre del Estado Trujillo, de fecha 22 de noviembre de 2012, la cual quedo inserta bajo el No. 18, tomo 81, de los libros de autenticaciones llevados ante esa notaria, del cual desprende el poder amplió y suficiente que le otorgó la ciudadana ALBA MORELA NOGUERA ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V-7.206.236, al abogado LEONARDO JESUS LOPEZ DUPUY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.279, y por cuanto se observa que el mismo no fue objeto de tacha o impugnación, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se expresamente se declara y se decide.
Copia certificada del documento de cesión y traspaso, cursante a los folios 175 al 180 de la presente causa, que realizó el ciudadano MANUEL SALVADOR NOGUERA CRESPO, antes identificado, a la ciudadana ALBA MORELA NOGUERA ROMERO, antes identificada, que le correspondían sobre el 50% de los derechos, haberes y acciones del inmueble ubicado en la Calle Ricaurte, Nº 32, Barrio 23 de Enero Municipio Girardot, y por cuanto se observa que el mismo no fue objeto de tacha o impugnación, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se expresamente se declara y se decide.
Copia simple de la denuncia cursante a los folios 181 al 185, formulada por la ciudadana YOTSIREDEL VALLE VALECILLOS NOGUERA, ante la Prefectura José Antonio Páez, por NORMAS DE CONVIVENCIA, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO NOGUERA, asimismo, se encuentra el acta levantada en fecha 6 de febrero de 2013, ante la misma Prefectura fijando las normas para convivir, contentiva de 5 folios, y por cuanto se observa que el mismo no fue objeto de tacha o impugnación, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se expresamente se declara y se decide.
Copia simple de Poder cursante a los folios 186 al 190, debidamente autenticado ante la Notaria Publica de Sabana de Mendoza Municipio Autónomo Sucre del Estado Trujillo, de fecha 22 de noviembre de 2012, la cual quedo inserta bajo el No. 18, tomo 81, de los libros de autenticaciones llevados ante esa notaria, del cual desprende el poder amplió y suficiente que le otorgó la ciudadana ALBA MORELA NOGUERA ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V-7.206.236, al abogado LEONARDO JESUS LOPEZ DUPUY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.279, y por cuanto se observa que el mismo no fue objeto de tacha o impugnación, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se expresamente se declara y se decide.
Declaración testifical de la ciudadana ANABELL YODELYS RIVAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-16.552.015, cursante a los folios 223 al 225, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy 4 de junio de 2013, siendo las 10:15 am. oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de evacuación testifical de la ciudadana ANABELL YODELYS RIVAS PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.552.015, se deja constancia que compareció el Abogado LEONARDO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 132.279, quien presentó al referido testigo, asimismo se deja expresa constancia que compareció la Abogado DAICY DUARTE Apoderada Judicial de la parte actora, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.468. Seguidamente se procedió a tomar el respectivo juramento de ley, donde se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentado en forma legal dijo ser y llamarse como queda escrito ANABELL YODELYS RIVAS PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.552.015, con domicilio en, Calle Ricaute Nº 31, Prolongación la Romana 23 de Enero, Maracay, estado Aragua, toma la palabra el Abogado LEONARDO LOPEZ, antes identificado, pasa a ejercer su derecho a preguntar así: PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadana BLANCA ROSA ROMERO viuda de NOGUERA? CONTESTÓ: “si, si la conozco”. SEGUNDO: Diga la testigo del conocimiento que dice tener sobre la precitada ciudadana sabe o le consta que la misma cedió el 50 por ciento de los derechos y acciones al ciudadano JOSE GREGORIO NOGUERA ROMERO? CONTESTÓ: “SI” si lo cedió mediante un documento notariado; Hizo oposición la ABOGADO DAICY DUARTE apoderada judicial de la parte actora alegado: si la señora BLANCA NOGUERA le cedió una parte al su hijo JOSE GREGORIO NOGERA, esta fue después de muerto del ciudadano MANUEL NOGUERA, y seria tema de otro litigio, se pronuncia la Juez en el definitiva. TERCERA: “Diga la testigo si el inmueble objeto de la cesión realizada por la ciudadana BLANCA ROSA DE NOGUERA es el numero 32 ubicado en la calle RICAURTE, DEL BARRIO 23 DE ENRO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA. CONTESTO: “si, si lo es” CUARTA: diga la testigo bajo que circunstancia o como tiene conocimiento de que el ciudadano JOSE GREGORIO NOGUERA ROMERO es el actual propietario del inmueble antes mencionado? CONTESTO: “ en primer lugar por que el ciudadano JOSE GREGORIO NOGUERA ROMERO, hizo público en mi persona que el era el propietario del 50 por ciento de ese inmueble, aunado a eso se encargándose de decirlo a los vecinos de la comunidad, la ciudadana ALBA YELINE VALECILLOS NOGUERA sobrina del antes mencionado ciudadano vivía o compartía ese 50 por ciento co9n el, quien hizo que desalojara que el era el propietario de ese bien, por ultimo es el señor quien vive en ese inmueble solo y se dedica a ser reparaciones, remodelaciones a toda hora del día donde es visto por la comunidad”. QUINTA: Diga la testigo si la ciudadana BLANCA ROSA VIUDA DE NOGUERA vive o se encuentra domiciliada en el inmueble antes mencionado. CONTESTO: “ no, no vive allí, iba esporádicamente de visita al inmueble, siendo la ultima ves vista en el mismo en Diciembre del año 2012”, ejerce el derecho a preguntar la abogado DEICY DUARTE apoderada judicial de la parte actora. PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana YOLSINE DEL VALLE VALECILLOS y donde vive esta ciudadana? CONTESTO: si la conozco, y se llama YOTSIRE VALECILLOS NOGUERA y vive en la CALLE RICAURTE Nº 32 de la prolongación la Romana, 23 de enero. SEGUNDA: diga la testigo si conoce a la ciudadana ALBA MORELA NOGUERA y si sabe donde vive. CONTESTO: si la conozco y si se donde vive, BETIJOQUE, ESTADO TRUJILLO. TERCERA: diga la testigo si sabe el tiempo que tiene esta señora ocupando esa casa. CONTESTO: realmente el tiempo no lo se, desde que tengo uso de razón se que estudiaban aquí, pero un tiempo determinado no lo se. CUARTA: si sabe si la ciudadana yotsire trabaja, y si sabe si esta compro esta casa o se la cedieron. CONTESTO: no entiendo la pregunta, toma la palabra la apoderada judicial de la parte actora, la casa objeto de litigio presente fue cedida en un 50 por ciento como dice el doctor en todo momento donde el establece que vive el ciudadano JOSE NOGUERA y YOTSIRE VALECILLOS viven en la misma casa, su mama BLANCA DE NOGUERA, le cede un 50 por ciento a su hijo que a mi concepto seria objeto de otro litigio y el otro 50 por ciento vive yotsire, mi pregunta es si el esta cociente si sabe si a la ciudadana yotsire valecillos le fue cedido el 50 por ciento o compro esa parte de esa casa? CONTESTO: si vive allí y si le fue cedido un 50 por ciento, la otra pregunta no la entiendo, la ciudadana YOTSIRE vive allí y el CIUDADANO JOSE GREGORIO NOGUERA vive allí, ambos viven allí. se opone el abogado LEONARDO LOPEZ apoderado judicial de la parte demandada, realizo formal oposición sobre la pregunta antes señalada por cuanto la redacción es confusa y no indica con precisión el objeto de la misma, lo que a todas luces generan confuso y desconocimiento en la testigo QUINTA. así como la testigo esta consciente de que el ciudadano JOSE NOGUERA, su madre BLANCA DE NOGUERA le cedió el 50 por ciento, lo que ella sabe que le fue cedido el otro 50 por ciento a la ciudadana YOTSIRE VALECILLOS NOGUERA entonces quien se lo cedio? CONTESTO: el 50 por ciento no fue cedido a la ciudadana yotsire, ella vive alli, por ser hija de de ALBA MORELLA NOGUERA, que la abogada lea bien el documento. SEXTO: entonces la propiedad le pertenece a la ciudadana ALBA MORELA NOGUERA. CONTESTO: el 50 por ciento “Es todo., terminó, se leyó y conformes firman siendo las, 11:28 a.m…”
Sobre la anterior deposición, observa quien aquí suscribe, que la apoderada judicial de la parte actora, se opuso a la misma, mediante diligencia suscrita en fecha 11 de junio de 2013, cursante a los folios 233 al 235; sin embargo, la presente testimonial debe ser desechada del proceso por cuanto lo que se pretende demostrar con ella no está permitido por ese medio probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código de Civil. Y así expresamente se decide.
Declaración testifical de la ciudadana DIALITZA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-4.569.055, cursante a los folios 226 al 228, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy 4 de junio de 2013, siendo las 11:35 a.m. oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de evacuación testifical de la ciudadana DIALITZA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.569.055, se deja constancia que compareció el Abogado LEONARDO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 132.279, quien presentó al referido testigo, asimismo se deja expresa constancia que compareció la Abogado DAICY DUARTE Apoderada Judicial de la parte actora, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nºº 78.468. Seguidamente se procedió a tomar el respectivo juramento de ley, donde se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentado en forma legal dijo ser y llamarse como queda escrito DIALITZA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.569.055, con domicilio en, Calle Ricaurte Nº 31, Prolongación la Romana 23 de Enero, Maracay, estado Aragua, toma la palabra el Abogado LEONARDO LOPEZ, antes identificado, pasa a ejercer su derecho a preguntar así: PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana BLANCA ROSA ROMERO viuda de NOGUERA? CONTESTÓ: “si, si la conozco”. SEGUNDO: Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener sobre la precitada ciudadana sabe o le consta que la misma sabia de una cesión de derecho realizada por su difunto esposo MANUEL SALVADOR NOGUERA CRESPO a su hija ALBA MORELA NOGUERA? CONTESTÓ: “SI” si lo sabía porque en esa oportunidad ella me pidió un favor de que le fuera a retirar un documento en SANTA BARBARA en BARRANCA, ESTADO MONAGAS TERCERA: “Diga la testigo aproximadamente en que fecha la ciudadana BLANCA ROSA ROMERO VIUDA DE NOGUERA le comento sobre la existencia de dicho documento de cesión CONTESTO: “cuando yo le traje el documento de barranca ella me dijo que ya no lo necesitaba porque el señor MANUEL NOGUERA le había cedido su parte a su hija MORELLA hace 13 años en el año 2000, que fue la fecha donde murió MANUEL.” CUARTA: diga la testigo si sabe o le consta que la ciudadana BLANCA ROSA viuda NOGUERA le cedió el 50 por ciento de los derechos y acciones que le correspondían en comunidad conyugal con su esposo MANUEL SALVADOR NOGUERA CRESPO, a su hijo el ciudadano JOSE GREGORIO NOGUERA ROMERO ? CONTESTO: “ SI, ella le cedió el 50 por ciento y el ha hecho saber a todos sus vecinos que el es el dueño de ese 50 por ciento ya que el es el que paga los servicios y le hace remodelaciones a la casa y de hecho vive solo”. QUINTA: Diga la testigo si la ciudadana BLANCA ROSA VIUDA DE NOGUERA vive o se encuentra domiciliada en el inmueble antes mencionado. CONTESTO: “ no, ella tiene mucho tiempo que no vive ahí, el vive solo. ejerce el derecho a preguntar la abogado deicy duarte apoderada judicial de la parte actora. PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana ALBA MORELA NOGUERA? CONTESTO: si la conozco, SEGUNDA: sabe donde vive la ciudadana ALBA MORELA y como adquirió esa casa ubicada en Maracay. CONTESTO: vive en BETIJOQUE, y adquirió el inmueble de Maracay por un documento de cesión que hizo su padre. TERCERA: diga la testigo si conoce a la ciudadana YOTSIRET DEL VALLE VALECILLOS, y desde hace cuanto tiempo. CONTESTO: si la conozco, y la vi nacer, aproximadamente 30 años. CUARTA: diga la testigo si es vecina de la ciudadana YOTSIRE antes mencionada. CONTESTO: si, somos vecinas. Toma la palabra la apoderada judicial de la parte actora: se toma en consideración el artículo 478 de Código de Procedimiento Civil. toma la palabra el Apoderado Judicial de la parte demandada expresando: respecto al particular ultimo invocado por la apoderada judicial de la parte actora donde indica el artículo 478 del código de procedimiento civil, esta representación judicial considera oportuna aclarar que los testigos que oportunamente fueron promovidos en nombre de mi representada no tienen ningún interés directo o indirecto en las resultas del presente asunto sin embargo visto que la representación judicial de la parte actora no se opuso a la declaración de los testigos a través de un escrito de oposición de pruebas la invocación que aquí hace resulta impertinente y fuera de lugar por cuanto existe un lapso procesal para impugnar los testigos lo cual no consta en el presente expediente. Toma la palabra la apoderada judicial del aparte actora esta oposición la hago en virtud de lo expuesto por la testigo que se conocen de toda la vida que ambas testigos son madre e hija y viven en frente a la demandada ALBA MORELA NOGUERA, lo demás que se encargue esta noble juzgadora a sus buenos oficios “Es todo., terminó, se leyó y conformes firman siendo las, 12:09 p.m…”
Sobre la anterior testimonial, observa quien aquí suscribe, que la apoderada judicial de la parte actora, se opuso a la misma, mediante diligencia suscrita en fecha 11 de junio de 2013, cursante a los folios 233 al 235; sin embargo, la presente testimonial debe ser desechada del proceso por cuanto lo que se pretende demostrar con ella no está permitido por ese medio probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código de Civil. Y así expresamente se decide.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Antes de emitir pronunciamiento, con respecto al presente juicio, este Juzgado no puede pasar por alto el hecho de que la representación judicial de la parte demandada, en su escrito contestación a la demanda, en fecha 25 de abril de 2013, cursante a los folios 54 al 58 del presente expediente, manifestó lo que seguidamente se transcribe textualmente como sigue:
“…De conformidad con lo previsto con el artículo 1346 del código civil y sin convalidar en ningún momento la falta de cualidad activa de la parte actora para sostener este juicio opongo como defensa subsidiaria, la prescripción de la acción por el transcurso de la acción por más de cinco años, desde que se realizó dicha cesión, indicándole ciudadana jueza que la parte actora no indica a este Tribunal desde que momento tuvo conocimiento, lo que sí es cierto que el documento que se pretende anular tiene 13 años desde que fue registrado y protocolizado específicamente en fecha veinticinco (25) de julio de año 2000, tal y como se evidencia de la declaración efectuada por la misma parte actora ciudadana: BLANCA ROSA DE NOGUERA, antes identificada mediante un documento de CESIÓN DE DERECHOS que le otorgó a su hijo ciudadano: JOSE GREGORIO NOGUERA ROMERO, ante la Notaria Quinta del Estado Aragua, en fecha 15 de Noviembre de 2010, documento este en el cual no solo RECONOCE que es comunera con su hija la ciudadana: ALBA MORELA NOGUERA ROMERO, la cesión realizada por su difunto esposo DE Cujus: MANUEL SALVADOR NOGUERA CRESPO, HACE YA 13 AÑOS, a tal efecto me permito citar textualmente el contenido del documento de cesión de derechos otorgados por la parte actora al cual hago referencia: “…lo aquí cedido me pertenece en comunidad con la ciudadana ALBVA MORELA NOGUERA DE ROMERO, titular de la cedula de identidad No.V-7.206.236 y de este domicilio según se evidencia de documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro, Maracay Estado Aragua, inserto bajo el No.40, folio inicial, Protocolo Primero, Tomo 4, de fecha 11 de mayo de 1978 y documento inserto bajo el sistema de folio personal ubicado en el Protocolo Primero, Tomo 3, folio inicial, Numero 26, de fecha 25 de julio del 2000…”
De la anterior transcripción y previa verificación del material probatorio que consignaré en su debida oportunidad procesal, resulta evidente ciudadana jueza que la presente acción se encuentra prescrita por cuanto la parte actora tenía conocimiento de la cesión de derechos que hoy se quiere impugnar desde el día veinticinco (25) de julio de año 2000, reconociendo y convalidando tal afirmación mediante un documento Público el 15 de Noviembre de 2010, no obstante que desde el mismo momento que cedió los derechos y las acciones a su hijo: JOSE GREGORIO NOGUERA ROMERO, ya habían transcurrido diez (10) años desde que fue realizada la protocolización de la cesión que hoy fraudulentamente pretende anular. Lo cual hace perfectamente oponible la prescripción de la acción que invocó en nombre de mi representada…”
En tal sentido, por cuanto lo que se pretende con la presente demanda es la nulidad del documento de cesión de derechos realizada por el ciudadano MANUEL SALVADOR NOGUERA CRESPO, identificado en autos, a favor de la ciudadana ALBA MORELA NOGUERA ROMERO, identificada en autos, la cual fue autenticada por ante la Notaria Pública Segunda de Valera, de fecha 1º de julio de 1998, anotado bajo el No.32, Tomo 59 de los libros de autenticaciones de dicha notaria, y posteriormente registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua en fecha 25 de julio de 2000, bajo el No.26, Protocolo Primero, Tomo 3 de los libros llevados por dicho registro, este Tribunal se encuentra en el deber de determinar si la acción de nulidad se encuentra prescrita tal como lo alego el apoderado judicial de la parte demandada conforme lo establece el artículo 1.346 del Código Civil.
Nuestro Código Sustantivo establece en su artículo 1.346 lo que seguidamente se transcribe:
“…La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil de Nuestro Más Alto Tribunal, en fallo dictado bajo el N° 232 de fecha 30/04/2002, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, indicó lo que sigue:
“Como puede observarse, de las transcripciones antes realizadas, tanto la demandada, como los Jueces de Primera Instancia y Superior que han sustanciado y conocido del presente asunto, han considerado al artículo 1.346 del Código Civil, como una norma jurídica contentiva de un lapso de caducidad. Visto lo anterior la Sala estima oportuno aclarar lo siguiente:
El artículo 1.346 del Código Civil, contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, así lo ha establecido este Supremo Tribunal en sentencias de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967, 14 de agosto de 1975 y más recientemente en fecha 23 de julio de 1987,cuando expresamente se declaró lo siguiente:
“...Ahora bien, ciertamente como lo señala el Juzgador, tanto la prescripción como la caducidad implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo; y concretamente en el caso de la prescripción extintiva, no se hace siempre sencillo distinguir, en los supuestos en que la ley establece un plazo para determinada actuación, si dicho término ha de ser reputado de prescripción extintiva o de caducidad. El interés de la distinción, es con todo, real, por cuanto en el supuesto de la prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo –ya que la obligación correlativa, antes de extinguirse, pasa a adquirir los caracteres de la obligación natural- en tanto que la caducidad, establecida siempre ésta, cuando es legal, por razones de orden público, ninguna posibilidad queda ya a las partes de obtener un cumplimiento. En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma.
Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo –lo cual sucede sólo en materia de prescripción- o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar, como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público.
En el caso de autos, el propio artículo 1.346, al establecer la duración para pedir la acción de nulidad de una convención, se refiere, en primer lugar, al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente; luego, prevé la suspensión del lapso cuando el titular es un entredicho o inhabilitado y supedita el inicio del cómputo, en caso de menores, al momento en que alcance la mayoridad; de otra parte, no hay en la protección a un interés colectivo o general sino sólo la atribución de una facultad a cada una de las partes de una convención frente a la otra parte,; por todo esto la Corte ya en oportunidades anteriores ha calificado el lapso prescriptivo...”.
Resuelto y aclarado, pues, que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, es irrevocable declarar que el Juez de la recurrida violó la comentada disposición legal cuando falsamente consideró que los cinco (5) años establecidos para intentar la nulidad de una convención era un plazo de caducidad, lo cual produjo, además, que se incurriera en la falsa aplicación del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declarara la caducidad de la acción propuesta como cuestión previa.
A todo evento, y visto el error de derecho en el que se ha incurrido al tramitar el presente caso y con el propósito de evitar futuras dilaciones, esta Sala considera oportuno aclarar que el lapso de prescripción de cinco (5) años preceptuado en el artículo 1.346 del Código Civil, es aplicable para la acción de nulidad relativa de convenciones y no para la acción de nulidad absoluta de las mismas.
Visto lo anterior se observa que en el caso bajo estudio la pretensión de la actora en su escrito de demanda se dirige a la nulidad absoluta de un contrato de venta por inexistencia del consentimiento de una de las partes; tal y como está desarrollada la pretensión, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de 10 años, de acuerdo al artículo 1.977 del Código Civil. Por tal motivo, la Sala determina además la infracción por falta de aplicación del señalado artículo 1.977 del referido Código.”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Abril/RC-0232-300402-0961.htm) (cursiva y subrayado de este despacho)
Ahora bien, quien aquí suscribe luego de verificar el libelo de demanda, encuentra que se pidió la nulidad del documento de cesión de derecho por considerar que existen vicios que afectan el consentimiento de una de las partes; tal como se plantea la pretensión, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de los elementos esenciales, es de 10 años, tal como lo señala el artículo1.977 del Código Civil y al revisar el expediente, se encuentra que el lapso empieza a contar el día en que fue registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, en fecha 25 de julio de 2000, siendo evidente que la acción de nulidad absoluta prescribió en fecha 25/07/2010, en virtud de que transcurrió en demasía el lapso de los diez (10) años exigidos en la norma para declararla. Y así se decide.
Análogamente, el artículo 170 del Código Civil establece lo que se transcribe a continuación:
“…Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal…” Subrayado y cursivas de este despacho
En este orden de ideas, bajo el análisis de lo dispuesto en el artículo antes transcrito, concluye esta Juzgadora que el Legislador fue preciso al indicar que la acción (de nulidad) corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación; desde luego, es indudable que la inscripción por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, se realizó en fecha 25 de julio de 2000, siendo que la acción caducó el 25 de julio de 2005. Y así se decide.
Es por todo lo antes expuesto, que la acción de nulidad de venta se encuentra prescrita, en consecuencia, este Tribunal en la dispositiva de este fallo procederá a declarar con lugar la prescripción de la acción, propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada abogado LEONARDO LOPEZ, supra identificado. Y así se declara y se decide.
Por otra parte, esta Sentenciadora quiere dejar sentado que era imperioso para este Tribunal pronunciarse en primer término sobre la prescripción de la acción, por tratarse de una cuestión jurídica previa que releva a los jueces de pronunciarse sobre otros aspectos cuando esta defensa de fondo se declare procedente. En efecto, al analizar este Tribunal la viabilidad de la falta de cualidad alegada y al encontrar que ante semejante carencia, la defensa esgrimida resulta procedente, ha quedado este Tribunal eximido de entrar a conocer el mérito del asunto sometido a su consideración, pues la prescripción de la acción acarrea que la acción intentada sea desestimada.
Como consecuencia de la declaratoria de prescripción de la acción, debe ineludiblemente desestimarse la demanda y así se hará en el dispositivo del fallo, pues se hace inoficioso el juzgamiento sobre los demás argumentos y defensas hechas valer por ambas partes ante esta instancia, así como inútil es entrar a analizar el material probatorio aportado a las mismas, no obstante, las pruebas fueron debidamente examinadas y valoradas como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se declara la prescripción de la acción. Y así se declara y decide.
V
DISPOSITIVA
Con fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, alegada por el apoderado judicial de la parte demandada abogado LEONARDO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.279, y en consecuencia:
SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD DE DOCUMENTO, interpuesta por la ciudadana BLANCA ROSA VIUDA DE NOGUERA, venezolana, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nos. V-230.136, contra la ciudadana ALBA MORELA NOGUERA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.206.236.-
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS la parte actora, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los ______________, año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA
MILAGROS ANTONIETA ZAPATA RAMIREZ
LA SECRETARIA
GREIBYS GARCIA
En esta misma Fecha se Publicó la anterior decisión siendo las _________.-
LA SECRETARIA
GREIBYS GARCIA
41649
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