REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 4 días del mes de septiembre de 2014
Años: 204° y 155°

PARTE ACTORA: IVAN RAFAEL CAMPOR HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.099.190.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YANNILETT CECILIA CAMPO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.092.358, I.P.S.A. 132.204.-
PARTE DEMANDADA: MARITZA D´AMBROSIO MACHADO, GLEN RAFAEL HERNÁNDEZ D´AMBROSIO, TOMAS SALVADOR HERNÁNDEZ y NELLYS MARIA USCATEGUI, titulares de las cédulas de identidad números V- 16.098.638, V-7.296.924 y V- 12.929.874.-
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva (Inadmisible).
EXPEDIENTE: Nº 42002 (Nomenclatura de este Tribunal)

I
En fecha 29 de agosto de 2014, este Juzgado le da entrada en el libro de causas a la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por la abogada en ejercicio YANNILETT CECILIA CAMPO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.092.358, I.P.S.A. 132.204, actuando en nombre y representación del ciudadano IVAN RAFAEL CAMPOR HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.099.190, en su condición de DIRECTOR GERENTE Y ACCIONISTA DEL CINCUENTA POR CIENTO (50%) del capital social de la Sociedad Mercantil SUDAMERICAN INTERNATIONAL HOLDING, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del estado Aragua, el 19 de Septiembre de 2.002, bajo el No. 77, Tomo 170-A, en cuyo escrito aducen:
“…(…)ocurro a objeto de interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de los actos lesivos de derechos constitucionales, conformados por la conducta y actuación proferida por la ciudadana MARITZA DAMBROSIO MACHADO, quien es mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 7.207.697, en su condición de accionista de la Sociedad Mercantil SUDAMERICAN INTERNATIONAL HOLDING, C.A., y los ciudadanos GLEN RAFAEL HERNANDEZ D´AMBROSIO (hijo de Maritza D´ambrosio Machado y Tomás Salvador Hernández); TOMAS SALVADOR HERNANDEZ (cónyuge de Maritza D´ambrosio Machado) y NELLYS MARIA USCATEGUI, quienes son venezolanos, mayores de edad, solteros, domiciliados en Maracay, portadores de las cédulas de identidad No. V-16.098.638, V- 7.296.924 y V- 12.929.874, respectivamente, quienes a través de actos fraudulentos, materializados en UNA SUPUESTA ASAMBLEA, pretender DESPOJAR Y EJECUTAR ACCIONES, sobre bienes DE LA EXCLUSIVA PROPIEDAD DE MI REPRESENTADO, y por lo cual NO TENGO OTRA VIA EXPEDITA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHO CONSTITUCIONALES DE MI REPRESENTADO , y es por lo que formulo esta ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho…(…)”
“…(…)Es el caso ciudadano(a) Juez(a), que mi representado, en el mes de Febrero del año en 2014, tuvo conocimiento de un acto irregular, inherente a la empresa SUDAMERICAN INTERNATIONAL HOLDING, C.A. del cual es propietario del Cincuenta por ciento (50%) del capital social y por ende de sus acciones, irregularidad esta consistente en “la presentación e inscripción (en el Registro Mercantil respectivo) de un acta de asamblea extraordinaria” de la empresa SUDAMENRICAN INTERNATIONAL HOLDING, C.A., asamblea ésta a la que mi representado no fue convocado ni participado, por si ni por intermedio de apoderado alguno, haciéndose la publicación de la convocatoria, la cual se desprende y consigno en copia simple marcada con la letra “H” y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del C.P.C. surta sus efectos ley, en contravención a lo establecido en la Cláusula DECIMA, LITERAL I DE LOS ESTATUTOS SOCIALES DE DICHA SOCIEDAD MERCANTIL, cuando establece que las convocatorias deben hacerse por los dos administradores o Directores, en forma conjunta, tal como consta en los estatutos sociales de dicha Empresa, que anexé en copia simple marcada con la letra “B” y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del C.P.C. surta sus efectos de ley.
Dicha asamblea, fue celebrada en 31 de Mayo de 2.013, a las NUEVE ANTES MERIDIEM (9:00 AM), sin indicación del sitio o lugar en el cual se llevó a cabo, encontrándose presente la socia MARITZA D´AMBROSIO MACHADO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V-7.207.697 y titular de CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las acciones que conforman la compañía, igualmente asisten como invitados especiales a la asamblea, los ciudadanos GLEN RAFAEL HERNANDEZ D AMBROSIO; TOMAS SALVADOR HERNÁNDEZ y NELLYS MARIA USCATEGUI, quienes son mayores de edad, solteros, domiciliados en Maracay los dos primeros y en Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua la tercera y última de los nombrados, portadores de las cédulas de las cédulas de identidad No. V-16.098.638, V- 7.296.924 y V-12.929.874, respectivamente.
En dicha asamblea, en la cual debía celebrarse mínimo con el 51% del capital social de los accionistas y NO SE LE DIO CUMPLIMIENTO A ESTA CLAUSULA ESTATUTARIA y de forma fraudulenta decidieron formularlos siguientes puntos: …(…)”
“…(…) Todo lo cual se evidencia de acta de asamblea la cual fue inscrita por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 06 de junio de 2013, bajo el No. 54, Tomo 52-A, la cual acompaño a este escrito en copia simple marcada con la letra “I” y que de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del C.P.C., surtan sus efectos de ley…(…)”
“…(…)Ciudadano Juez, en virtud de los hechos supra mencionados, y con el UNICO FIN PRESERVAR EL DERECHO CONSTITUCIONAL AL DERECHO A LA DEFENSA AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA PROPIEDAD, interpuse en nombre de mi representado, demanda por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, de conformidad con lo establecido los artículos 8, 212, 221, 273, 275, 281 y 277 del Código de Comercio Venezolano, en concordancia con el artículo 55 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, acompaño en original recibo por el Tribunal Distribuidor de los Municipios Ordinarios y Ejecutor de medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, marcada con la letra “J” y que de conformidad con el artículo 429 del C.P.C., surtan sus efectos de ley quedando asignada la demanda en la distribución, al Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción.
Es el caso ciudadano Juez, QUE DESDE LA FECHA QUE SE PRESENTO LA DEMANDA 05 DE JUNIO DE 2.014, HASTA MEDIADOS DEL MES DE JULIO, EN DICHO JUZGADO NO HUBO DESPACHO, para que a finales del mes de Julio , el nuevo Juez que asumió el cargo del Tribunal Segundo de Municipio, declinara la competencia a la primera instancia, QUEDANDO MI REPRESENTADO EN TOTAL ESTADO DE INDEFENSIÓN, por cuanto tenemos acceso a la causa estando imposibilitados de actuar POR ENCONTRARSE LOS TRIBUNALES EN RECESO JUIDICLA, AL IGUAL QUE POR EL HECHO QUE EL JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (Tribunal que le toco conocer por distribución)HASTA EL DÍA DE HOY “AUN NO HA ADMITIDO LA DEMANDA DE NULIDAD”. Situación desesperante para mi representado, NO QUEDANDO POR TANTO OTRA VIA O INSTANCIA A LA QUE PUEDA RECURRIR.
Todo esto ha sido motivo para que la socia MARITZA D´AMBROSIO MACHADO, conjuntamente con los ciudadanos GLEN RAFAEL HERNANDEZ D´AMBROSIO; TOMAS SALVADOR HERNANDEZ y NELLYS MARIA USCATEGUI, en forma conjunta, SE APROVECHAN para intentar registrar nuevas actas de asambleas sin cumplir las convocatorias de ley, LO MAS GRAVE CONSTITUYE EL HECHO DE QUERER ENAJENAR LA TOTALIDAD DEL INMUBELE SOBRE LA CUAL SE CONSTRUYO EL URBANISMO VILLAS DE TURMERO, CON TODAS LAS VIVIENDAS (ALLI CONSTRUIDAS) PROPIEDAD DE LA SOCIEDAD MERCANTIL, SUDAMERICAN INTERNATIONAL HOLDING, C.A. DE LAS CUALES SE ENCUENTRAN NEGOCIADAS MAS DE CIEN (100) quedando mi representado Y TODAS LAS PERSONAS QUE PAGARON LA INICIAL DE LAS VIVIENDAS, perjudicados en su patrimonio, por los actos fraudulentos de las personas supra nombradas. Anexo marcada con la letra “K” IMPRESIÓN DE CARTA ABIERTA publicada en el diario EL UNIVERSAL, por parte de LOS OPTANTES a las viviendas que conforman el urbanismo, al Ministerio Público, en fecha 15 de Agosto de 2.014…(…)”
“…(…) esta acción de Amparo debe prosperar por cuanto:
1.- EL JUEZ NATURAL DE MI REPRESENTADO, se encuentra impedido de procesar la causa que se ventila por ante su Tribunal, y mi representado NO TIENE OTRA VIA EXPEDIDA, a fin de que le sean tutelados sus derechos constitucionales.
2.-Lo que se pretende en esta acción de Amparo es proteger los derechos constitucionales, que le son propios al ciudadano IVAN RAFAEL CAMPO HERNANDEZ y consecuencialmente de su representada a la Sociedad Mercantil SUDAMERICAN INTERNATIONAL HOLDING, C.A.
3.-Que lo que persigue esta Acción de Amparo es proteger los derechos constitucionales, que le son propios a mi representado, ORDENANDO ESTE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL QUE PROHIBA REGISTRAR INSTRUMENTOS MERCANTILES O ENAGENAR LOS INMUEBLES PROPIEDAD DE LA SOCIEDAD MERCANTIL HASTA TANTO SE VENTILE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA POR ANTE EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO…(…)”
“…(…) Conforme a los hechos narrados y el derecho invocado es que solicito de Usted ciudadano juez constitucional:
PRIMERO: Admita la presente solicitud de Acción de Amparo en todas y cada una de las partes, tomando en cuenta sobre manera la Sentencia dictada por la sala Constitucional Expediente Nro. 13-10-16 competencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN de fecha 09 de abril de Dos Mil Catorce (2014)…(…)”
“…(…) SEGUNDO: SE RESTABLEZCA DE MANERA INMEDIATA LA SITUACIÓN JURIDICA INFRINGIDA, ORDENANDOSE OFICIAR AL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, A LOS EFECTOS QUE SE ABSTENGAN DE DARLE CURSO Y EN CONSECUENCIA A REGISTRAR, CUALQUIER DOCUMENTO o TRAMITE DE REGISTRRO DE ASAMBLEAS, COMPRA VENTA DE ACCIONES O CUALQUIER TIPO DE ASAMBLEA QUE TUVIERE A RELAIZAR SOCIEDAD MERCANTIL SUDAMERICAN INTERNATIONAL HOLDING, C.A.”, domiciliada en esta ciudad de Maracay, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 19 de Septiembre de 2.002, bajo el No. 77, Tomo 170-A, HASTA TANTO SE VENTILE y DECIDA LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA , EL CUAL SE ENCUENTRA EN LA ACTUALIDAD, EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
TERCERO: SE RESTABLEZCA DE MANERA INMEDIATA LA SITUACIÓN JURIDICA INFRINGIDA, ORDENANDOSE OFICIAR A LA OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS SANTIAGO MARIÑO, LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA, A LOS EFECTOS QUE SE ABSTENGAN DE DARLE CURSO Y EN CONSECUENCIA A REGISTRAR, CUALQUIER DOCUMENTO o TRAMITE REGISTRAL, COMPRA VENTA O CUALQUIER TIPO DE INSTRUMENTO QUE TUVIERE A REALIZAR, SOBRE EL INMUEBLE PROPIEDAD DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “SUDAMERICAN INTERNATIONAL HOLDING, C.A.” UBICADO EN LA ANTIGUA Hacienda Paya, en la ciudad de Turmero jurisdicción del municipio Mariño del Estado Aragua, con una superficie aproximada de CUARENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS CON UN DECIMETRO (40.450.01 Mts2), el cual quedó registrado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua , de fecha 14 de junio del año 2007, quedando inserto bajo el número 16, folio 13 al 87, tomo 40, segundo Trimestre, HASTA TANTO SE VENTILE y DECIDA LA DEMANDA DE NULIDAD, LA CUAL SE ENCUENTRA EN LA ACTUALIDAD, EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
CUARTO: SE SUSPENDAN LOS EFECTOS DEL ACTA DE ASAMBLEA inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 06 de junio de 2.013, bajo el No. 54, Tomo 52-A y subsiguientes, HASTA TANTO SE VENTILE y DECIDA LA DEMANDA DE NULIDAD, LA CUAL SE ENCUENCTRA EN LA ACTUALIDAD, EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
QUINTO: Que declare con lugar y en consecuencia ADMISIBLE la presente acción de amparo en todas y cada una de sus partes, con los correspondientes ordenamientos y ejecuciones de los actos a que hubiere lugar.
SEXTO: Que declare y dicte, CUALQUIER OTRA DISPOSICIÓN A QUE TUVIERE BIEN TOMAR Y EJECUTAR ESTE TRIBUNAL A FIN DE QUE SE RESTABLEZCA LA SITUACIÓN JURIDICA INFRINGIDA EN RESGUARDO DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE MI REPRESENTADO. …(…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para pronunciarse sobre la admisión o no de la presente solicitud de amparo constitucional, el Tribunal pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Ha sido criterio constante y reiterado de nuestro máximo Tribunal de la República, que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; que dicha acción está reservada para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, y que no exista otra vía judicial idónea para el restablecimiento de la situación jurídica que se denuncia como infringida.
En efecto, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece una causal de inadmisibilidad del siguiente tenor:
“Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.”


Sobre esta causal, señala el Dr. Chavero Gasdik, en su texto “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, lo siguiente:

“….la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.”
Es decir, se ha tenido que interpretar extensivamente una causal de inadmisibilidad, en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales.
Hoy en día, el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, que el juez constitucional puede desechar in límite litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión….”

En el caso de marras, observa el Tribunal, que el presunto agraviado aduce como fundamento de la acción interpuesta que le fueron lesionados sus Derechos Constitucionales consagrados en el artículos 25, 26, 27, 49 ordinales 1°, 3°, 8° y artículos 55, 87, 112, 115 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que la presente acción de amparo debe prosperar debido a que: 1. el juez natural de su representado, se encuentra impedido de procesar la causa que se ventila por ante su Tribunal, y su representado no tiene otra vía expedida, a fin de que le sean tutelados sus derechos constitucionales. 2. Que lo que se pretende con la acción de amparo es proteger los derechos constitucionales, que le son propios al ciudadano Iván Rafael Campo Hernández y consecuencialmente de su representada a la Sociedad Mercantil SUDAMERICAN INTERNATIONAL HOLDING, C.A. 3. Que lo que persigue con la presente Acción de Amparo es proteger los derechos constitucionales, que le son propios a su representado, ordenando este tribunal constitucional que prohíba registrar instrumentos mercantiles o enajenar los inmuebles propiedad de la sociedad mercantil hasta tanto se ventile la demanda de nulidad interpuesta por ante el juzgado segundo de municipio.
Expuesto lo anterior, se evidencia de los hechos que sustentan la pretensión, que se trata de la celebración de una asamblea extraordinaria de accionista, que se llevó a cabo en fecha 31 de mayo de 2013, presuntamente de forma fraudulenta, debido a que la misma debió celebrarse con un mínimo de 51% del capital social de los accionistas; estando dentro del ámbito Mercantil.
En consecuencia, siendo que lo pretendido es, que se ordene oficiar al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que se abstengan de registrar, cualquier trámite de registro de asambleas, compra venta de acciones que tuviere a realizar la Sociedad Mercantil Sudamerican Internacional Holding, C.A; así como también, este tribunal oficie a la oficina de registro público de los municipios Santiago Mariño, libertador y francisco linares alcántara del estado Aragua, para que se abstengan de registrar, cualquier documento sobre compra venta o cualquier tipo de instrumento que tuviere a realizar, sobre el inmueble propiedad de la sociedad mercantil “sudamerican International holding, c.a.” ubicado en la antigua hacienda paya, en la ciudad de Turmero jurisdicción del municipio Mariño del estado Aragua, con una superficie; igualmente, que se suspendan los efectos del acta de asamblea protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 06 de junio de 2.013, bajo el No. 54, Tomo 52-A y subsiguientes, hasta tanto se ventile y decida la demanda de nulidad, la cual se encuentra en la actualidad, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; que al decir del actor se celebró de manera fraudulenta, afectando sus derechos como accionista, siendo así; la vía judicial idónea no es el remedio extraordinario del amparo constitucional, sino el Procedimiento Ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, y que de la lectura del libelo y los anexos acompañados al mismo se evidencia que la parte accionante instauró demandada por nulidad de acta de asamblea; en consecuencia el presente recurso de amparo constitucional debe ser declarado inadmisible a tenor de lo previsto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así lo dictaminará esta sentenciadora en la dispositiva del presente fallo.- Así se declara.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por la abogada en ejercicio YANNILETT CECILIA CAMPO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.092.358, I.P.S.A. 132.204, actuando en nombre y representación del ciudadano IVAN RAFAEL CAMPOR HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.099.190. Así se decide.
No hay expresa condenatoria en costas, por las características del presente pronunciamiento. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los cuatro (4) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° y 155°.
LA JUEZA
MILAGROS ANTONIETA ZAPATA RAMIREZ

LA SECRETARIA

GREIBYS GARCIA BRICEÑO

En esta misma fecha, 4 de Septiembre de 2014, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:15 PM.
LA SECRETARIA


Exp. N° 42002
MZ/gg.-