REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
204° y 155°
PARTE ACTORA: ONIX YOMELIS HURTADO CARRASQUEL y AGEL GABRIEL HERNANDEZ SALAZAR, venezolano, mayores de edad y titulares de la Cédula de identidad Nros. V-15.196.036 y V-14.741.458, respectivamente, domiciliados en el desarrollo habitacional Matacaballo, Calle 8, casa N° 575ª, Municipio Santiago Mariño, Turmero; Estado Aragua.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado MIGUEL ANGEL ALVAREZ MARQUEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero 57.730, con domicilio procesal en la Urbanización Santa Ana, calle los Rosales, N° 28, Maracay, estado Aragua.
Parte Demandada: Instituto, Dirección o Secretaria de Vivienda y Habitad del Estado Aragua, Presidido por el General Ramón Viña, y contra la Asesora Jurídica Tania Gómez.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA
EXPEDIENTE: 42003
I
SÍNTESIS DE LA LITIS
Por libelo presentado en fecha 02 de septiembre de 2014, correspondió conocer a este Juzgado conocer de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los ciudadanos ONIX YOMELIS HURTADO CARRASQUEL y ANGEL GABRIEL HERNANDEZ SALAZAR, contra Instituto, Dirección o Secretaria de Vivienda y Habitad del Estado Aragua, Presidido por el General Ramón Viña, Asesor Jurídico Tania Gómez; dándosele entrada en fecha 03 de septiembre de 2014.
Alegan los accionantes:
1.- Que al acto que causa daño irreparable a sus representados emana del Instituto, Dirección o Secretaria de Vivienda y Habitad del Estado Aragua, Presidido por el General Ramón Viña, Asesor Jurídico Tania Gómez;
2.- Que también firman la presunta y supuesta revocatoria de adjudicación y desalojo el Coronel Antonio Rodríguez y el Gobernador del estado Tarek El Aisami.
3.- Que hace 8 años obtuvieron la adjudicación por parte del instituto Corporativo de la Vivienda de Aragua (INVIVAR).
4.- Que durante esos 8 años estuvieron asistiendo a las distintas reuniones fijadas en distintos sitios de Turmero y Maracay, esperando a que les construyeran su solución habitacional, ya que en dicho certificado de adjudicación señalaban muy claramente que dicho inmueble se encontraba en proceso de construcción, teniendo como fecha estimada de culminación y entrega a los adjudicatarios a partir del primer semestre del año 2007.
5.- Que en todo ese transcurrir del tiempo ellos sabían donde quedaría ubicado su inmueble adjudicado, pero construían varios sectores y cuando llegaban al de ellos, lo brincaban o le pasaban de largo.
6.- Que fue hasta el mes de noviembre de 2013 que su patrocinado ANGEL GABRIEL HERNANDEZ, se entero por medio de una llamada que le hiciera un vecino de ese desarrollo habitacional, de que estaban entregando las viviendas en ese lugar, por lo que salió en voladillas para ir a recibir el apartamento, ya que su esposa no se encontraba en Aragua porque labora en la ciudad de Cabruta, Estado Guárico; que al hacerse presente estaban llamando por lista y que por sorpresa no aparecieron sus representados en la lista porque presuntamente no estaban anotados, ya que no los mencionaron al igual que a un grupo de personas; los que los llevo a protestar por ello, hasta que una vecina que estaba firmando adentro escuchó que nombraron su representada ONIX HURTADO, e inmediatamente se le participó a sus esposo quien entró y constató que si los habían llamado, donde lo confirmaron y procedió a firmar el listado.
7.- Que le dijeron que se fuera tranquilo a abrir la casa y que podía hacer posesión de ella, que preguntó a los dirigentes de las llaves y la respuesta fue que violentara la reja y entrara porque ninguna de esas casas tenían llaves, que así lo hizo.
8.- Que cuando intentaba abrir la puerta un seños llego diciendo que esa casa era de él, que su representado le preguntó que cual era el nro., de casa y no le supo decir, que este le enseño en certificado de adjudicación, que al rato regreso el señor pidiéndole disculpas diciéndole que su casa era la de al lado, que con eso se demostraba que había una desorganización.
9.- Que al entrar se dio cuenta que no se encontraba la casa apta para habitar ya que no tenia aguas blancas, sin salida de aguas negras, sin electricidad, los baños sin griferías ni las salas de baños, sin pintura, que las ventanas no tenían vidrios y habían sido violentadas, entre otros, y que sin embargo su representado se propuso a hacerle los arreglos básicos, ya que su esposa se encontraba trabajando en la ciudad de Cabruta del estado Guárico.
10.- Que su representado se dedico a hacer los arreglos básicos y permanecía varios días en el inmueble durante la semana, pero los fines de semana era seguro su estadía en el inmueble.
11.- Que durante todo ese tiempo tuvo comunicación con su esposa, quien labora en Cabruta, dónde también estudiaba su menor hija de 7 años de edad, quien sin embrago en cada oportunidad que podía venia a su apartamento para seguir arreglos que había iniciado su esposo, pidiendo permiso para quedarse en su apartamento entre semana.
12.- Que es de hacer notar que su representada trabaja en el estado Guárico, también tiene a sus dos (2) menores niñas de 7 y 1 año de edad, que la niña de 7 años estudia en esa localidad de Guárico, cosa que le impide a su representada trasladarse definitivamente a la ciudad de Turmero, por lo menos hasta que la niña estudiante culmine su año escolar.
13.- Que sus representados a pesar de que continúan casados están separados desde hace varios años, pero la cordialidad, amistad y ayuda reciproca no ha cesado por lo cual aparece como esposo y como accionante su representado ANGEL GABRIEL HERNANDEZ, del presente amparo, ya que tienen una hija en común para lo cual quieren darle el derecho de una vivienda digna.
14.- Que su representada tiene nueva relación, con el cual procreo la niña que actualmente tiene 1 año de edad, que todavía es lactante, que como adultos en comportamiento y para bien de las menores niñas, también mantienen buena y cordial relación con mi representado y actual esposo del accionante.
15.- Que prueba de que sus representantes han estado al pendiente de su propiedad, es los arreglos primordiales que le realizó para por lo menos habitar el inmueble; y que cada vez que su representada se trasladaba a esta ciudad era con la intención de hacerlo también habitable, ya que con su sueldo, poco a poco, fue completando y colocándole lo que le faltaba de arreglar en electricidad, aguas blancas y negras, rejas, panorámicas, protector a la puerta principal entre otros.
16.- Que sus representados han estado ejerciendo propiedad y poseían con cada arreglo que realizaron al: “(…)…Aparto-Rancho que les fue entregado… (…)”, que de eso podían dar fe los vecinos que los veían en su casa entre y los fines de semana.
17.- Que con toda esta situación contraviene y viola de manera flagrante la Garantía Constitucional a poseer una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, digna tal como reza la Constitución.
18.- Que todos esos arreglos los hizo su representada con la finalidad de vivir en su casa, de trasladar de escuela y estado a la niña de 7 años una vez terminara el año escolar, que lo del trabajo ella lo arreglaría posteriormente.
19.- Que para su sorpresa, haciendo arreglos por casi seis meses, su ultima pareja u padre de la niña de un (1) año de edad, ciudadano JOSE GUERRA, terminando de hacer unos arreglos para mandar la mudanza desde Guárico, y se presentaron en su cama una Comisión de Policías e inteligencia con otra familia diciendo que ese apartamento ya no era de ella; que la comisión policial no presento ningún papel que indicara lo que llegaron manifestando, que se llevaron al padre de la niña de un año para la Gobernación vieja para hablar con la consultora jurídica Tania Gómez, quien llevó el caso, quien le dijo que como él no salía en la adjudicación no podía resolver nada; que le dieron una cita a su representada para que se presentara el día 21 de julio de este año, con una catar de exposición de motivos explicando porque todavía no se había mudado.
20.- Que su representada se presento a la cita con la carta explicativa, donde también entregó copia de la adjudicación, constancia de trabajo, constancia de estudios de su menor hija, copias de la partidas de nacimiento de las dos niñas y escrito firmado por 13 vecinos que confirmaban que ella había estado viniendo constantemente a su apartamento haciéndole arreglos.
21.- Que la consultora jurídica le dijo que la adjudicación estaba revocada por no haber habitado normalmente el apartamento, que iban a analizar los motivos y su situación y le darían respuestas después, pero que mientras eso pasaba su represent6ada debía salirse del apartamento, cosa que no hizo.
22.- Que desde ese entonces fue en varias oportunidades a la oficina de la consultora jurídica Tania Gómez, sin obtener respuesta alguna; que luego la citaron para el día 5 de agosto para informarle de la decisión que habían tomado la cual fue la misma, que su adjudicación estaba definitivamente revocada, y que tenía que desalojar su casa en 5 días, que debía firmarle su representada un papel donde indicaba que estaba de acuerdo con el desalojo voluntario, el cual se negó a firmar y entonces le dijeron que t6enia dos opciones, el desalojo forzoso o el voluntario, a lo que le manifestó que no se iba a salir y que buscara solución por otro lado.
23.- Que la consultora jurídica le manifestó que ola revocación y desalojo estaba firmada por un general de nombre RAMON VIAÑA (el cual presumía que es el director de vivienda y habitad de Aragua) por un coronel de nombre ANTONIO RODRIGUEZ y por el Gobernador del estado Aragua, que trató de entrevistarse en varias oportunidades con los mismos, pero todo fue en vano.
24.- Que en efecto a sus representados se les ha negado la posibilidad de ejercer sus derechos y garantías constitucionales, de poder defenderse, y de disponer del tiempo y de los medios adecuados parta ejercer su defensa; que se le violento y violo el derecho y garantía establecidos en el numeral 3, que jamás fueron llamados, notificados, ni citados por ninguna autoridad de vivienda y habitad Aragua, donde se le indicaban el proceso que les estaban siguiendo, ni donde les permitiera alegar cualquier cosa a su favor.
25.- Que como se puede observar a sus representados no solo se eles está violentando los derechos y garantías constitucionales, sino también los derechos y garantías procesales administrativas; que existe un riesgo inminente y el peligro latente de que sus representados sean ilegal y arbitrariamente desalojados, por una supuesta ocupación, cuando el mismo certificado de adjudicación, aparte de decir que se encuentra en proceso de construcción.
26.- Que por todos los argumentos de hecho y de derecho que se han explanados, interpone la presente acción de amparo constitucional con medida cautelar innominada de nulidad y suspensión del acto lesivo de los derechos y garantías constitucionales de sus representados, por vulnerar y violentar flagrantemente el debido proceso y el legitimo derecho a la defensa.
27.- Que solicita se decrete medida innominada de suspensión de efectos del presunto y supuesto acto violatorio del debido proceso y del legítimo derecho a la defensa, así como los derechos y garantías procesales administrativas, que le han sido violentadas.
Acompañó a su solicitud los siguientes documentos:
1-.Certificada de adjudicación N° MAT06-0-575ª, otorgado por INVIVA ARAGUA.
2-.Certificacion de Actas de Nacimientos de las menores niñas de su representada.
3-.Constancia de estudios de la niña SOPHIA ANGELICA, en la escuela de Cabruta estado Guárico.
4-.Constacia de trabajo de su representada ONIX HURTADO, en la empresa ODEBRECHT en Cabruta estado Guárico.
5-.Firams de los vecinos con conocimiento de estos hechos y apoyo a sus representados.
6-.Copia de las cedulas de sus representados.
7-.Copia de cedula e inpreabogado del representante legal.
8-.Facturas que explanan la compra de los materiales por parte de sus representados.
En el día de hoy, 08 de septiembre de 2014, estando dentro de la oportunidad de ley para proveer sobre la admisión del presente recurso, el tribunal previo a cualquier otra consideración y visto que la parte presunta agraviante son autoridades estadales, y conjuntamente con el amparo se acumula la petición de suspensión y nulidad del presunto acto administrativa dictado, debe analizar la competencia para dirimir la presente controversia.
II
MOTIVACIÓN
SOBRE LA COMPETENCIA
En el presente caso, tratase de una pretensión de amparo constitucional contra los ciudadanos General Ramón Viña y Tania Gómez, en su carácter de Presidente y Asesora Jurídica del Instituto, Dirección o Secretaria de Vivienda y Habitad del Estado Aragua, en la que se solicita se restituya la situación jurídica infringida a sus representados y se decrete medida cautelar innominada de suspensión y nulidad del presunto acto administrativa dictado, por este último.
En relación con la competencia para conocer los amparos ejercidos conjuntamente con la pretensión de nulidad del acto administrativo, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo fue suficientemente claro al señalar que el amparo conjunto “podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente”. En todo caso, siguiendo siempre la mejor de las doctrinas, la tendencia jurisprudencial de la Sala Político-Administrativa ha venido precisando que en los amparos conjuntos con los recursos de anulación, la competencia para conocer de esta dualidad de pretensiones iba a estar guiada, únicamente, por los criterios de distribución de competencia establecidos para los recursos contencioso – administrativo.
Así las cosas, en una de las primeras oportunidades que tuvo la Sala Político–Administrativa para pronunciarse sobre este asunto, lo hizo de manera clara y hasta dogmática expresando que:
“`…….Además, según el artículo 5 de la misma Ley es posible acumular la acción de amparo al recurso contencioso – administrativo de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, caso en el cual las acciones se formulan “ante el Juez Contencioso – Administrativo competente”, tal como lo establece esa norma. Por eso, pese a que el amparo de autos envuelve un alegato de violación o infracción de derechos y garantías constitucionales por parte de un ente administrativo, está claro que la Ley Orgánica de Amparo se refiere a las disposiciones que organizan la jurisdicción contencioso – administrativa y, por tanto, a los diversos Tribunales existentes, que conocen según la autoridad que emitió el acto, de manera que, entre varios órganos, la competencia corresponderá al que le tocaría conocer del recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares objeto de impugnación…..”
En efecto, en el caso de autos pretenden los presuntos agraviados la nulidad y suspensión del acto lesivo de los derechos y garantías constitucionales de sus representados, por vulnerar y violentar flagrantemente el debido proceso y el legitimo derecho a la defensa, supuestamente dictado por el Instituto, Dirección o Secretaria de Vivienda y Habitad del Estado Aragua, Presidido por el General Ramón Viña, y la Asesora Jurídica Tania Gómez, razón por la cual estamos en presencia de un amparo cautelar y no autónomo, lo que determina la competencia de los Tribunales Contencioso – Administrativo.
Por otra parte, la Sala Constitucional en un fallo de fecha 29 de abril de 2003, dejó establecido lo siguiente:
“….Esta Sala ha determinado reiteradamente desde su sentencia Nº 1555 de 2000, caso: Yoslene Chanchamire, que la actuación en sede constitucional de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo ordinario será ejercida a nivel regional por los Juzgados Superiores en lo Contencioso – Administrativo, por lo que conocerán de los amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales, de conformidad con el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, como de aquellos que habrían conocido normalmente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y el Tribunal de la Carrera Administrativa….”
De la jurisprudencia precedentemente transcrita, se evidencia que el criterio atributivo de competencia en el presente caso no deriva solamente de la pretensión de nulidad del acto sino de la cualidad del órgano que lo dicta y ejecuta, así tenemos entonces que el conocimiento de todos los amparos incoados contra autoridades Estadales y Municipales, vinculados a la actividad administrativa, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores con Competencia en lo Contencioso Administrativo, y siendo los presuntos agraviantes en el caso de marras, son el Presidente y la Asesora Jurídica del Instituto, Dirección o Secretaria de Vivienda y Habitad del Estado Aragua en ejecución de una medida administrativa dictada por el primero, cuya nulidad se peticiona, este Juzgado con competencia en materia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, resulta incompetente para conocer la presente causa, pues, siendo concorde con los criterios sostenidos en el cuerpo de este fallo, el tribunal competente para conocer, lo es el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial.
III
DECISIÓN
Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, órgano al cual se ordena remitir las presentes actuaciones. Así se declara.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los ocho (8) días del mes de septiembre del año Dos Mil Catorce (2.014).
La Jueza
MILAGROS ANTONIETA ZAPATA RAMÍREZ
La Secretaria
GREIBYS CAROLINA GARCÍA BRICEÑO
Publicada en su fecha a las 3:00 p.m.
La Secretaria
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